Sentencia Civil Nº 90/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 90/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 105/2016 de 10 de Marzo de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 90/2016

Núm. Cendoj: 15030370042016100065

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00090/2016

FERROL Nº 1

ROLLO 105/16

S E N T E N C I A

Nº 90/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a once de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000322 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000105 /2016, en los que aparece como parte demandante-reconvenido-apelante, Ruth , Teodosio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA CELESTE RODRIGUEZ SENRA, asistido por el Letrado D. JUAN JOSE YAÑEZ MARTINEZ, y como parte demandada-reconviniente-apelada, FERRETERÍA Y CONSTRUCCIONES SAR, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS, asistido por el Letrado D. FELIPE PATIÑO JUNQUERA, sobre INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESION DE SOLAR A CAMBIO DE OBRA FUTURA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE FERROL de fecha 20-5-15. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora DOÑA CELESTE RODRIGUEZ SENRA, en nombre y representación de DOÑA Ruth Y DON Teodosio , contra FERRETERIA Y CONSTRUCCIONES SAR, S.A.:

1. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones formuladas contra la misma.

2. Con expresa condena en costas a la parte demandante.

Y ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por el Procurador DON RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS, en nombre y representación de la demandada FERRETERIA Y CONSTRUCCIONES SAR, S.L. contra DOÑA Ruth Y DON Teodosio :

A) Declaro la resolución del contrato de 30 de septiembre de 2004 por el cumplimiento de la condición resolutoria contractual pactada.

B) Declaro que la resolución contractual determina, en primer lugar, la readquisición por DON Teodosio y DOÑA Ruth del derecho de propiedad del solar transmitido; en segundo lugar, que DON Teodosio Y DOÑA Ruth hagan suya la cantidad de 60.000 euros, la mitad del precio pactado, en concepto de cláusula penal; y, en tercer lugar, la obligación de DON Teodosio Y DOLÑA Ruth de devolver a FERRETERIA Y COSNTRUCCIONES SAR, S.L., la cantidad de 60.000 euros entregada como la mitad del precio en el momento de la firma del contrato de compraventa, condenando a DON Teodosio Y DOÑA Ruth a abonar a FERRETERIA Y COSNTRUCCIONES AR, S.L. la indicada cantidad de 60.000 euros.

C) Con imposición de costas a los demandantes-reconvenidos'.

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por los demandantes, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.


Fundamentos

PRIMERO:Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, la demanda que es formulada por los actores Dª Ruth y D. Teodosio , contra la entidad demandada FERRETERÍA Y CONSTRUCCIONES SAR. S.L., directamente encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial, que condenase a la entidad demandada a abonar a los actores la suma de 122.575,31 euros por el valor del piso comprometido y nunca entregado, más 22.063,55 euros como indemnización por los daños causados por incumplimiento, más el interés legal.

Seguido el juicio en todos sus trámites, con oposición de la parte demandada, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, que desestimó la demanda, y estimando la reconvención formulada declaró la resolución del contrato de 30 de septiembre de 2004, por el cumplimiento de la condición resolutoria pactada, con recuperación por parte de los actores del solar transmitido haciendo suya la cantidad de 60.000 euros correspondientes a la mitad del precio pactado en concepto de cláusula penal, con la obligación de devolver la otra mitad del precio, es decir 60.000 euros a la parte demandada.

Contra la referida resolución judicial se interpuso el recurso de apelación cuya decisión nos corresponde.

SEGUNDO:A los efectos decisorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de los siguientes hechos, que expresamente declaramos probados:

A) Con fecha 30 de septiembre de 2004, los litigantes celebraron un contrato complejo de permuta por edificación futura y entrega de precio, conforme al cual los actores transmitieron a la entidad demandada una casa de planta baja y piso señalado con el nº NUM000 , hoy NUM001 de la CALLE000 de Ares, con patio unido, que según reciente medición resulta tener 106 m2 (según título 112 m2); teniendo la casa, de asimismo reciente medición, la superficie de 145 m2 (según título 151 m2), con los lindes que se indicaron en dicho instrumento público, de carácter ganancial, libre de cargas y gravámenes, así como de arrendamientos.

B) En la estipulación primera del mentado contrato denominado de compraventa, las partes pactaron libremente que los actores vendían a la demandada la mentada finca que esta compraba 'bajo la condición resolutoria que resulta de la cláusula tercera'.

En la estipulación segunda intitulada: PRECIO Y FORMA DE PAGO se convino que:

'El precio de esta compraventa es el de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000,00) que la parte transmitente recibe en este acto de la adquirente y le confiere carta de pago'.

En la estipulación tercera: CONSTITUCIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA se estableció:

'La parte adquirente se obliga, además, a construir en el inmueble descrito, una vez demolido, y entregar a la transmitente en un plazo máximo de cinco años desde el presente otorgamiento un piso alto en planta primera con frente a CALLE000 y de las siguientes características: DE SESENTA Y CINCO A SETENTA METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE ÚTIL, compuesto de dos habitaciones, baño, cocina y salón, que será semejante al otro a realizar en la misma planta.

La entrega a título de propiedad de la unidad de obra descrita se efectuará libre de cargas.

La falta de cumplimiento por la mercantil 'FERRETERÍA Y CONSTRUCCIONES SAR S.L.' de la obligación resultante de esta cláusula; en concreto, la entrega en plazo estipulado de la unidad de obra descrita; constituirá condición resolutoria de la transmisión del solar descrito en el expositivo primero, con los efectos resultantes de los artículos 1504 del Código Civil y 59 del Reglamento Hipotecario , resolviéndose la misma y readquiriendo la parte vendedora el derecho de propiedad del solar transmitido.

En caso de resolución de la transmisión por cumplimiento de la condición resolutoria, la parte aquí vendedora tendrá obligación de devolver al adquirente la mitad del precio estipulado, haciendo suya la mitad restante de cláusula penal.

Para la reinscripción del solar transmitido en el Registro de la Propiedad a favor de la parte transmitente, bastará como documentación suficiente acreditativa de la resolución la siguiente:

a) Notificación realizada la sociedad adquirente por acta notarial de resolución producida.

b) Acta notarial de presencia acreditativa de la falta de construcción de la edificación proyectada.

c) Transcurso del plazo de quince días, a contar desde la notificación fehaciente de la resolución.

La valoración del inmueble descrito en el Exponente I y del piso a que se refiere esta cláusula se entienden realizados a fecha de hoy'.

C) La edificación vendida se trataba de una 'casa antigua, de bajo más una planta, que estaba destinada a su inmediata demolición', como se reconoce por la parte actora expresamente en el hecho 1 de la demanda, la cual fue efectivamente demolida por la entidad demandada.

D) Transcurrido con creces el plazo de cinco años contractualmente previsto la parte demandada no procedió a la construcción del edificio. Ante tal circunstancia los vendedores se ponen en contacto con la compradora, que manifiesta que ciertos vecinos se arrogan derecho sobre el solar que obstaculizan la nueva construcción. No se ha logrado demostrar si tales derechos tenían o no fundamento.

E) Por medio de burofax, que fue entregado a la parte demandada, con data 27 de febrero de 2014, los actores le comunican a la mercantil demandada expresamente lo siguiente:

'Por la presente le comunico que si en el plazo de una semana a contar desde el día de hoy no ha hecho expreso reconocimiento de la deuda de 100.000 euros y acordado la forma y plazos de pago, por el incumplimiento de la obligación de entrega de un piso en la CALLE000 50 de Ares, nos veremos obligados a presentar la correspondiente demanda'.

F) Transcurrido el mentado plazo por los actores se formula la presente demanda, en la que instan el cumplimiento del contrato por equivalencia, reclamando el importe de un piso en las condiciones pactadas, que según informe pericial aportado, alcanzaría la suma de 122.575,31 euros, a la fecha prevista de entrega 30 de septiembre de 2009, más 22.063,55 euros por la ganancia dejada de percibir, computada mediante la aplicación del interés legal del dinero.

G) La sentencia del Juzgado desestima la demanda, cataloga la relación jurídica existente entre las partes de un contrato de permuta por obra futura, de naturaleza compleja, en el que concurren, en conexión jurídica tres figuras contractuales típicas, la compraventa, la permuta y el arrendamiento de obra, que se rige por las cláusulas convenidas por las partes al amparo de la libre autonomía de la voluntad de los contratantes y al que es aplicable el art. 1124 del CC ; sin embargo considera que, en el caso enjuiciado, las partes habían pactado, en la estipulación tercera, una condición resolutoria expresa de las previstas en el art. 1123 del CC , con cláusula penal, que operaba automáticamente por voluntad expresa de las partes y que prevalecía sobre el art. 1124 del CC , señalando que la única interpretación posible a la referencia que en dicha condición se hace a los artículos 1504 CC y 59 del RH , es que, caso de instar la parte vendedora dicha resolución, previamente habría de proceder al requerimiento de la adquirente previsto en dichos preceptos; pero nunca vía art. 1124 CC acudir a la opción de optar por el cumplimiento del contrato.

Contra dicho pronunciamiento judicial se interpuso el recurso de apelación cuya decisión nos compete, en el que se insta la íntegra estimación de la demanda.

TERCERO:El contrato de permuta de solar por edificio a construir es una modalidad contractual, admitida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras muchas, en SSTS de 13 de marzo y 3 de octubre de 1997 , 1 de diciembre de 2000 , 26 de febrero de 2001 , 6 de febrero de 2002 , 26 de abril de 2007 , 8 de mayo de 2008 , 6 de julio , 3 , 13 y 20 de noviembre de 2009 y 13 de abril de 2010 , entre otras muchas, caracterizada por tratarse de un negocio jurídico complejo y atípico, en tanto en cuanto carece de una específica regulación normativa en nuestras leyes civiles y por confluir en él tres tipos contractuales distintos, como son la compraventa, la permuta y el arrendamiento de obra, lo que implica que, en la disciplina de dicho contrato, sean de aplicación subsidiaria las normas reguladoras de estas relaciones contractuales, en defecto de lo estipulado por las partes, con base al principio de la libre autonomía de la voluntad que proclama el art. 1255 del CC (por todas, STS de 7 de abril de 1999, RC n.º 3292/1994 ).

En el caso que nos ocupa, el problema deriva de la interpretación de la cláusula resolutoria tercera del contrato suscrito, considerando la sentencia apelada, que opera automáticamente, y, por lo tanto, también podrá valerse de ella la parte que incumplió el contrato a modo de verdadera opción de desistimiento, soportando la cláusula penal de los 60.000 euros pactada, o dicho de otra forma como si de una especie de arras penitenciales se tratase.

La Sala 1ª de nuestro más Alto Tribunal ha declarado en sentencia de 30 de abril de 2010, en Rc. 677/2006 , que el art. 1255 del CC permite a las partes contratantes tipificar determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que objetivamente puedan considerarse o no graves, o, si se quiere, al margen de que conforme al art. 1124 del CC tengan o no trascendencia resolutoria. Igualmente en sentencia de 15 de enero de 2012, recurso 765/2010 , se declaró que lo que en principio puede calificarse como obligación accesoria puede constituirse en obligación esencial del contrato, al configurarlo las partes como condición resolutoria expresa ( art. 1281 CC ), diseñando las consecuencias del incumplimiento a través de una cláusula penal. Doctrina que se reproduce en la STS 364/2015, de 28 de junio .

En este caso, consideramos que nos encontramos ante una condición resolutoria explícita de las contempladas en el art. 1504 del CC , que es el tipo por excelencia de la condición resolutoria comisoria. Como señala la STS 1024/2004, de 18 de octubre , 'el art. 1504 CC adiciona sobre el 1124 del mismo, que dicta la regla general sobre la forma y efectos de producirse la resolución de las obligaciones sinalagmáticas, la especialidad llamada en la doctrina del 'pacto de lex commissoria', o más reducidamente, 'pacto comisorio'.

El precitado art. 1504 norma que 'en la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar aún después de expirado el término interín no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término'.

Se discute si dicho precepto es extrapolable al contrato que nos ocupa, pues al referirse a una compraventa perfecta determina que no se haya considerado de susceptible aplicación al contrato de opción ( SSTS 22 de noviembre de 1993 y 4 de febrero de 1995 ), ni al de permuta ( SSTS 23 de enero de 1989 , 31 de julio de 1995 o 6 de junio de 2006 ), salvo que las partes expresamente hubieran pactado la aplicación de su régimen jurídico, como acontece en el caso presente, en el que la mentada cláusula eleva a la categoría de incumplimiento resolutorio la falta de entrega del piso comprometido dentro del plazo contractual pactado, añadiendo 'con los efectos resultantes de los artículos 1504 del Código Civil y 59 del Reglamento Hipotecario '; es decir que cabría cumplir el contrato, en tanto en cuanto el comprador no haya sido requerido por el vendedor judicialmente o por acta notarial, con lo que tal pacto resolutorio no operaba automáticamente.

Por su parte, el art. 59 del Reglamento Hipotecario proclama que: 'Si en la venta de bienes inmuebles o derechos reales se hubiere estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tenga lugar de pleno derecho la resolución del contrato, será necesario para verificar la nueva inscripción a favor del vendedor o de su causahabiente que se haga constar la notificación judicial o notarial hecha al comprador por el vendedor de quedar resuelta la venta y se acompañe el título de vendedor', fijándose en la propia escritura la forma de proceder para obtener la reinscripción del dominio a favor de la parte vendedora (ver RDGRN de 28 de marzo de 2000).

Pues bien, si tenemos en cuenta lo dispuesto en los arts. 1504 del CC y 59 del RH , citados en la cláusula controvertida, que atribuyen la facultad resolutoria al vendedor y no al comprador, así como, si aplicamos la teoría general de los contratos, y entre ellos el art. 1124 del CC , que confiere únicamente al perjudicado, que observó sus obligaciones y no a quien las desconoce, la facultad de exigir el cumplimiento del contrato o su resolución, la mentada estipulación contractual tercera de la escritura litigiosa se configura, y ese es su significado y alcance, como garantía del comprador, sin que podamos admitir como por el contrario considera la mercantil compradora, que le permita desvincularse de su obligación, con tal de dejar transcurrir el plazo pactado para la ejecución del contrato o inobservando voluntariamente su obligación de entrega; lo que viene a aceptar la sentencia apelada, al haber admitido la acción reconvencional, con fundamento en el contenido del art. 1123 del CC , pero sin integrarlo con las remisiones a los arts. 1504 del referido Código y 59 del Reglamento Hipotecario , así como lo indicado en la escritura para la operatividad de dichos preceptos, que, como es natural, confieren al vendedor la iniciativa precisa para que opere la resolución.

Por otra parte, ha declarado la jurisprudencia que carece de legitimación el comprador para el ejercicio de la facultad resolutoria prevista en el artículo 1504 del Código Civil , pues como se señala en la STS de 16 febrero 2015 , dicho artículo sólo prevé el ejercicio de esta facultad en favor de la posición jurídica del vendedor.

O, en el mismo sentido, la STS de 548/2015, de 14 de diciembre , cuando reseña que 'en el marco dispositivo del artículo 1504 del Código Civil , lo que resulta claro de su interpretación con relación a la dinámica resolutoria que, con carácter general, se deriva del artículo 1124 del Código Civil , es que dicho precepto no ampara a la parte contractual que incumple su obligación, o no se presta a cumplir'.

A más abundamiento no debe desconocerse que es doctrina jurisprudencial declarada, de la que es simple botón de muestra, entre otras, la STS de 12 de noviembre de 2014 , que, con carácter general, opera 'el valor del cumplimiento de la obligación como eje central de la dinámica resolutoria del contrato ( artículo 1124 del Código Civil ) y, en consecuencia, como elemento clave de la legitimación activa para su correspondiente ejercicio; presupuesto de legitimación que, en ningún caso, ampara a la parte incumplidora del contrato frente a la otra parte que cumple o se presta a cumplir. En segundo lugar, y en línea de lo anteriormente afirmado, tampoco se puede ignorar que el beneficio que contempla el artículo 1504 en favor del comprador, propio de la aplicación del principio de 'favor debitoris', y cuyo antecedente se encuentra en el artículo 1656 del Código Civil francés, que se traduce, a su vez, en una relajación de la anterior objetivación señalada en orden a favorecer el pago del comprador aún después de haber expirado el término establecido, sólo puede ser aplicado, correctamente, por la vía o el cauce de la excepción, pues la legitimación para el ejercicio de la facultad resolutoria sólo se contempla en la posición jurídica del vendedor'.

De no realizarse la mentada interpretación, la remisión contractual pactada 'a los efectos de los arts. 1504 del CC y 59 RH ' devendría inexplicable, careciendo de cualquier significado contractual, o como sería incluso más absurdo que fuera el actor quien tuviera que requerir a la parte compradora para que la resolución desencadenase sus efectos, y, sin embargo, operase de forma automática para la parte demandada incumplidora, sin necesidad de requerimiento alguno.

Si aceptamos la tesis de la parte demandada sería perfectamente legítimo, que concluida la edificación litigiosa, hallándose la unidad de obra terminada, la demandada pudiera desligarse del compromiso asumido con tal de no llevar a efecto el cumplimiento de su obligación de entrega aduciendo que la culminación de la obra se llevó a efecto después de la data contractualmente pactada, lo que vendría a dejar el contrato al arbitrio de una de las partes contratantes, lo que veda el art. 1256 CC .

No podemos entender, tal y como ha sido configurada la estipulación tercera, al amparo de la libre autonomía de la voluntad de las partes, que la mentada cláusula se trate de una pacto de desistimiento ad nutum unilateral.

CUARTO:No tenemos elementos de prueba para sostener, con el mínimo rigor que exige una sentencia judicial, y sin prueba documental de clase alguna, que la finca estuviera afectada por alguna servidumbre o gravamen a favor de tercero, que impidiera a la demandada el cumplimiento de su prestación contractual, máxime además cuando, transcurridos más de once años desde la fecha del contrato, durante tan prolongado periodo de tiempo no tenemos constancia de requerimiento contractual dirigido a los demandantes advirtiéndoles de la imposibilidad de edificar en el solar litigioso.

No podemos dar por demostrado el incumplimiento de los demandantes a través de una testifical no apoyada en títulos, ni documentación que avale los testimonios vertidos en juicios por los testigos propuestos por la demandada, y sin perjuicio, en su caso, de las acciones que pudieran corresponderle de considerarse asistida de ellas.

Por otra parte, los supuestos derechos verbalmente invocados no constan fueran incompatibles con la edificación. No existe una prueba pericial que justifique la imposibilidad técnica de dar salida a las aguas de los edificios colindantes y levantar la obra nueva a través de su correspondiente canalización.

QUINTO:Es obvio que no se puede instar a la actora a que ejercite la acción resolutoria, quedándose con los 60.000 euros ya percibidos como cláusula penal y devolviendo los otros 60.000 percibidos, de los 120.000 entregados a la fecha del contrato.

El art. 1124 del CC , que es complementario del art. 1504 del CC , conforme ha proclamado reiterada jurisprudencia ( SSTS 31 de mayo de 2002 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 6 de junio de 2006 , 7 de marzo y 11 de julio de 2008 ) posibilita instar la resolución o exigir el cumplimiento de la obligación, derecho éste último por el que opta la parte actora, siendo obvio que no tiene sentido condenar a la parte demandada a levantar la nueva edificación para, una vez construida ésta, hacer entrega a los actores del piso pactado como parte del precio o contraprestación de la mercantil demandada, por lo que, en casos como el presente, es perfectamente posible un cumplimiento por equivalencia, mediante la condena a abonar el precio de un piso similar a las características del pactado en el solar transmitido, en tanto en cuanto constituye la contraprestación asumida por la demandada, máxime cuando es clara su voluntad, transcurridos más de once años, de no hacer honor al compromiso asumido, que se evidencia, de nuevo, cuando, por vía reconvencional, pretende liberarse del contrato instando su resolución.

Por todo ello, procede estimar la acción deducida, y condenar a la mercantil apelada de la forma que se indicará con fundamento en la única prueba pericial obrante en autos, que no ha sido desvirtuada por otro dictamen, que cuestione las conclusiones del técnico informante, sobre la valoración del metro cuadrado construido, tratándose dicha tasación de una cuestión sobre la que son precisos los conocimientos especializados propios de una prueba pericial de los que carecemos los operadores jurídicos ( art. 335 LEC ).

De esta forma partiendo de la base de que el importe del metro cuadrado construido es de 1614,32 euros, aceptando la relación del 12,5% postulada en la demanda entre superficie útil y construida, que se reputa prudente, tendríamos que la superficie construida equivalente a un piso de 65 m2 de superficie útil, que cumpliría las previsiones contractuales, se elevaría a 118.047,15 euros (65 m2 + 8,125 m2 x 1614,32 euros).

A esta suma no podemos adicionar los intereses legales de demora postulados desde octubre de 2009, toda vez que la mora no es automática, sino que exige la correspondiente reclamación al deudor, que se desencadena a partir del burofax que fue entregado a la demandada el 27 de febrero de 2014, todo ello en aplicación del art. 1100 del CC .

La doctrina admite en casos como el presente el cumplimiento por equivalencia al no poder percibir la prestación pactada el acreedor por causa imputable al demandado, que no ha observado sus obligaciones contractuales, a diferencia de los actores, que han transmitido la propiedad del solar con la casa demolida, con lo que además ahora tampoco la podrían recuperar.

SEXTO:La estimación parcial de demanda y desestimación de reconvención trae consigo no proceda la imposición de las costas de la primera y sÍ la condena por la desestimación de la segunda, conforme al criterio del vencimiento objetivo, mientras que la estimación del recurso de apelación interpuesto determina que no proceda hacer especial condena sobre las costas de la alzada, todo ello a tenor de los arts. 394 y 398 LEC .

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, y, en su lugar, dictamos otra, por mor de la cual condenamos a la entidad demandada FERRETERÍA Y CONSTRUCCIONES SAR S.L. a abonar a los actores Dª Ruth y D. Teodosio , la suma de 118.047,15 euros, con los intereses legales de tal suma desde el 27 de febrero de 2014, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia.

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda reconvencional formulada, con imposición de las costas a la parte demandada.

No se imponen las costas de la alzada.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta resolución no es firme en Derecho y contra ella cabe recurso de casación, y, en tal caso, extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días en este mismo tribunal para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.