Sentencia Civil Nº 90/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 90/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 327/2015 de 07 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO

Nº de sentencia: 90/2016

Núm. Cendoj: 43148370012016100122


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 327/2015

ORDINARIO NUM. 16/2011

JUZGADO MERCANTIL 1 TARRAGONA

S E N T E N C I A NUM. 90/16

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Horacio García Rodríguez

D. Manuel Díaz Muyor

Tarragona, 8 de marzo 2016.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 327/2015, interpuesto contra la sentencia dictada el 21 noviembre 2014, en el Procedimiento Ordinario nº 16/2011, tramitado por el Juzgado Mercantil de Tarragona , a instancia de GABINETE ARANSAY ASOCIADOS S.L., como demandante- apelante, y D. Prudencio y Dña. Rebeca , como demandados-apelados, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por GABINETE ARANSAY ASOCIADOS, S.L., frente a D. Prudencio y Doña Rebeca , condenando a la parte actora al abono de las costas devengadas en esta instancia'.

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.


Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.

1.GABINETE ARANSAY ASOCIADOS S.L. acumula objetivamente dos acciones: una, de disolución de la Sociedad Civil Aguirre, Aransay, Marfa Abogados Asociados S.C.P., dedicada a la prestación de servicios profesionales de asistencia jurídica y otras a cambio de precio, que dirige frente a los otros dos socios D. Prudencio y Dña. Rebeca , por la ruptura voluntaria de la sociedad, en atención a que considera invalida la Junta convocada para el día 7 abril 2010 y, por tanto, no disuelta la sociedad, y otra de responsabilidad contractual frente al primero de los citados, administrador de la sociedad, a fin de que le abone la parte del beneficio que le correspondería durante los ejercicios 2008 y 2009 y los daños y perjuicios que le ha irrogado por incumplimiento de sus obligaciones sociales e infracción del Pacto Cuarto del contrato.

2.Previo al ejercicio de esta acción se siguieron dos procesos, uno ante el Juzgado Mercantil (Ordinario nº 226/2010) por actos de competencia desleal de los demandados, que finalizo por sentencia absolutoria, y otro ante el Juzgado 1ª Instancia Nº 6 de esta Ciudad (Ordinario 686/2010), iniciado el 23 marzo 2006, con idéntica causa de pedir que el presente que terminó por auto de 9 septiembre 20 declinando jurisdicción.

3.Contestaron separadamente los demandados alegando, en síntesis, que: (i) Cuando se presenta la demanda la sociedad ya estaba disuelta, si bien no liquidada, con lo que la pretensión aquí deducida es redundante; (ii) La convocatoria de la Junta para la disolución es perfectamente válida y los acuerdos adoptados por los socios asistentes que representan el 70% del capital ajustados a derecho; y (iii) La acción contractual resulta improcedente porque su titularidad es societaria no de uno de los socios y, de ejercitarse una acción individual de responsabilidad frente al administrador, también faltaría legitimación activa por falta de acuerdo societario al no acreditarse daño directo, sin contar que se estarían duplicando las indemnizaciones.

4.La sentencia de primer grado desestima la demanda. Afirma que la sociedad fue disuelta por acuerdo adoptado en la Junta de 7 abril 2010, convocada y celebrada con todos los requisitos legales, lo que también puede predicarse de sus acuerdos, dejando claro que no estamos ante un proceso de impugnación, y sin que pueda considerarse que la primera demanda, efectivamente anterior a la Junta pero fue archivada, tiene virtualidad alguna en este proceso. Y respecto a la acción de responsabilidad contractual encuentra que la actora carece de legitimación activa porque debió ejercitarse previo acuerdo social, no adoptado, llegando a idéntica conclusión respecto de la acción de responsabilidad individual del administrador porque la actora no acredita daño directo.

5.No se conforma con esta decisión la compañía actora que formula este recurso de apelación, al que se oponen los demandados.

SEGUNDO.- Los motivos de oposición a la sentencia.

I.-) Planteamiento del recurso.

1.La recurrente reproduce en su recurso los mismos argumentos que en la instancia, aparte de introducir como hecho nuevo que tambien autorizaría la disolución de la sociedad la imposibilidad manifiesta de cumplir su objeto social, lo que implica que el recurso se presenta al conocimiento de este Tribunal en iguales términos que en la primera instancia. Ahora bien, las cuestiones planteadas son esencialmente jurídicas y se reducen a decidir sobre la validez del acuerdo de disolución tomado en la junta de 7 abril 2010 y la viabilidad de la acción contractual (Pacto 4º del contrato) y de la acción individual de responsabilidad ( art. 135 LSA ) .

2.Debe quedar claro que este no es un proceso de impugnación de acuerdos sociales ( art. 56 LSRL y 204 LSC) porque las acciones ejercitadas son otras y la alegada infracción del derecho de información supone una nueva innovación del objeto del proceso, prohibida por el art. 456 LEC , al margen de que no resulta procedente porque el requerimiento que se formulo al administrador, mediante burofax de 29 marzo 2010 (f. 394), era para deposito de documentación en el domicilio social (f. 395), cuestión distinta del requerimiento de información para adoptar el acuerdo de disolución, que la propia actora había admitido ya en su primera demanda y no precisaba de documentación contable alguna, bien para el supuesto de ruptura voluntaria o bien para el de imposibilidad de cumplir el objeto social ( art. 104.1c LSRL y 196.2 y 204.3,letra b) de la LSC).

II.-) Convocatoria de la Junta de 7 abril 2010 y disolución de la sociedad.

1.El primer motivo de oposición tiene que ver con la convocatoria de la Junta 7 abril 2010, realizada por el administrador de la Sociedad Civil Aguirre, Aransay, Marfa Abogados Asociados S.C.P, denunciando la apelante que se celebró después de presentada la demanda y es invalida por varias razones: se convoco fuera del domicilio social y sin tiempo para la reacción, con el único objetivo de disolver la SCP sin control del socio minoritario apelante.

2.No debe acogerse por las siguientes razones. La primera demanda que formula la actora-apelante (Ordinario 686/2010 presentado en el Juzgado el 23 marzo 2010) es posterior a la convocatoria (15 marzo 2010) y anterior a la Junta (7 abril 2010), mas ninguna virtualidad cabe atribuirle porque el Juzgado civil declino su competencia el 9 septiembre 2010, con lo que ninguna decisión sobre el fondo se tomo. La presente demanda, tercera cronológicamente si tenemos en cuenta la deducida por actos de competencia desleal, se formula con posterioridad a la Junta, el día 19 enero de 2011, después de la voluntaria inasistencia de la actora, con lo que debe pasar por los acuerdos adoptados que fueron, en lo que aquí interesa, la disolución de la sociedad. En consecuencia, no puede decir que la demanda es anterior a la Junta, es posterior y los acuerdos adoptados no pueden atacarse por ejecutivos, por lo que la acción principal ejercitada es redundante y debe desestimarse.

3.También combate la apelante que la Junta se convoco en un lugar distinto del domicilio social. Tanto la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada 1989 ( art. 47) como la Ley de Sociedades de Capital 2010 ( art. 175) permiten la celebración de las juntas en lugar distinto del domicilio social pero dentro del término municipal y esta norma no se ha conculcado, como también se ha respetado la forma de la convocatoria, cuestión pacifica y revalidada por la intervención notarial (art. 101 R. R. Mercantil), y el régimen de mayorías para la toma acuerdos con la presencia de los otros dos socios que representan el 70% del capital social.

III.-) Acción de responsabilidad contractual.

1.El segundo motivo de oposición se relaciona con la acción de responsabilidad contractual y, como aclaro la mercantil actora en la A. Previa, en último caso con la acción individual de responsabilidad del administrador, conforme al art. 135 LSA .

2.La acción contractual se asienta en el Pacto 4º del documento privado de constitución de la sociedad, de 1 octubre 2005 (f. 38 y ss.), que tiene el siguiente tenor literal:

' CUARTA.-Duración de la sociedad.

Se fija con carácter indefinido, iniciándose la actividad a fecha del presente documento, y no finalizando hasta que cualquiera de los socios lo manifieste expresamente.

No obstante, la sociedad deberá disolverse por alguna de las siguientes causas:

1º. Por renuncia o acuerdo de los socios.

2º. Por imposibilidad de cumplimiento del objeto social.

3º. A petición de cualquiera de los socios.

4º. Caso de fallecimiento de alguno de los socios, se procederá a la disolución de la sociedad adjudicándose a los herederos del fallecido el importe liquidado de la misma en el plazo de seis meses a partir del óbito.

En caso de que alguno de los socios abandone la sociedad civil no podrá, ni él ni sociedades en las que participe, prestar servicios profesionales a aquellos clientes que lo sean de la misma, durante un periodo de dos años, salvo consentimiento expreso de los otros socios y comprometiéndose a abonar cuatro anualidades de la facturación del cliente que cause baja. Dicho pago deberá hacerse efectivo en el plazo de doce meses computados desde el día siguiente a la fecha en que el socio abandone la sociedad'.

3.El argumento de la recurrente es que al haber abandonado la sociedad, llevándose los archivos con la documentación de los clientes, a los que sigue prestando servicios profesionales de la misma naturaleza que lo hacía en Aguirre, Aransay, Marfa Abogados Asociados S.C.P, el demandado-apelado D. Prudencio infringe el pacto social y debe indemnizar los daños y perjuicios causados.

4.Pues bien, al margen de que no se explica el por qué no se dirige esta acción frente a la otra demandada, Dña. Rebeca que también era socia y abandono la mercantil, la cláusula contractual a quién protege es a la sociedad de la competencia desleal que pueda desarrollar el socio que la abandone e indirectamente a cada uno de los otros socios y al respecto basta la lectura de su tenor, primer criterio interpretativo que establece el art. 1281 C. civil . Lo definitivo es que no se puede pedir de forma acumulada una indemnización por la disolución forzosa de la sociedad (o imposibilidad de cumplir el objeto social) y por abandono de la sociedad, pues con la disolución desaparece el titulo legitimador de la reclamación que tiene más bien encaje en la liquidación del haber social. En suma, sin previo acuerdo social de exigencia de responsabilidad el socio carece de legitimación propia para demandar la indemnización reclamada.

IV.-) Acción individual de responsabilidad.

1.En ultimo caso la apelante ejercita una acción individual de responsabilidad ( art. 135 LSA ) por los actos realizados por uno de los socios en quien concurre la condición de administrador, D. Prudencio , y que concreta en irregularidades financieras, durante los ejercicios 2007 y 2008, en cuanto a cobros y facturación, con incumplimiento de las directrices de facturación del grupo societario y sin respetar los acuerdos sociales previamente aceptados por todos.

2.Debe recordarse que la Jurisprudencia ( STS 29 diciembre 2000 , 25 noviembre 2002 , 8 febrero 2008 , entre otras) reconoce que la ley prevé una responsabilidad de los administradores frente a los socios y los terceros por el daño causado directamente en el patrimonio de éstos, aunque dicho daño haya sido causado simultáneamente al social. La acción individual es, por tanto, una acción resarcitoria personal ( STS 30 marzo 2001 , 24 diciembre 2002 y 4 marzo 2003 , entre otras), que trata de defender y restaurar el patrimonio individual de aquellas personas, socios o terceros, acreedores o no, que han visto lesionados directamente sus intereses ( STS 29 diciembre 2000 y 8 febrero 2008 ), sufriendo daño en su propio patrimonio por la actuación de los administradores de la sociedad ( STS 20 julio 2001 y 6 marzo 2003 ). Esto no quiere decir que se pueda obtener una doble indemnización por el mismo daño, sino que en su caso, el perjudicado dispone de dos vías de reclamación fundadas en sus respectivos títulos. Si la sociedad llega a pagar la indemnización puede recuperar el importe mediante la acción social de responsabilidad contra el administrador.

3.A la luz de esta doctrina debemos concluir, como lo hace la instancia, que la apelante Gabinete Aransay y Asociados S.L. no acredita su legitimación activa para dirigirse frente al administrador porque lo que está invocando es un daño indirecto por vía de su participación del 30% en la Sociedad Civil Aguirre, Aransay, Marfa Abogados Asociados S.C.P. lo que no satisface la exigencia de prueba de un daño directo en su patrimonio como consecuencia de la actuación del administrador apelado, que, por otro lado, encontraría perfecto acomodo, una vez más, en la liquidación de la sociedad.

TERCERO.- Régimen de costas.

Al desestimarse el recurso las costas se imponen a la apelante ( art. 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por GABINETE ARANSAY ASOCIADOS S.L. frente a la sentencia de 21 noviembre 2014, dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Tarragona, en Procedimiento Ordinario nº 16/2011, que se confirma.

2º.- Imponemos las costas a la apelante.

Con pérdida del depósito constituido.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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