Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 90/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 545/2017 de 21 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 90/2018
Núm. Cendoj: 46250370062018100063
Núm. Ecli: ES:APV:2018:283
Núm. Roj: SAP V 283/2018
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN 2017-0545
SENTENCIA N.º 90
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega LLorca
MAGISTRADOS
Doña MARIA MESTRE RAMOS
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a veintiuno de febrero año dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de abril de 2017 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO
1387-2016 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia veintisiete de los de Valencia.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Jon representada el Procurador
de los Tribunales Juan Miguel Alapont Betetaasistido de Letrado Ramón Montalban García; como APELADA-
DEMANDANTE DOÑA Ramona representada el Procurador de los Tribunales José Luis Medina Gil asistido
de Letrado JoséLuis Ortiz Pavia.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 12 de abril de 2017 contiene el siguiente Fallo: 'Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luis Medina Gil en nombre y representación de Dª Ramona contra D. Jon y en consecuencia debo condenar y condeno al citado demandado a abonar a la actora la suma de 61.820 €, más los intereses legales correspondientes y ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DON Jon interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis error en la apreciación de la prueba.
Error respecto a la apreciación de 'no poder alegar en el juicio ordinario posterior motivos no alegados en el juicio monitorio' en este caso la ausencia de causa es el motivo alegado en el monitorio y en el declarativo se justificó la ausencia de causa.
El consentimiento estaba viciado por las circunstancias en que se prestó dado que fueron suscritos bajo presión, coacciones y amenazas de denuncias.
La actora es la que ha cambiado su demanda alegando en esta relaciones comerciales y en el juicio negarlas. Es mas por la venta de la vivienda solo podría percibir su madre y no ella.
Nunca se había debido nada a la actora por no ser cierta la causa plasmada extremo reconocido por la propia demandada.
En segundo lugar se alega la infracción de Ley por vulneración y aplicación indebida del art. 1227 CC .
Se ha reconocido que la causa del contrato es falsa por no haber existido relaciones comerciales o que hubiera habido contraprestación.
Como consecuencia de la venta de la vivienda de la madre(origen del reconocimiento de deuda según dijo la actora en el acto del juicio)a la entidad Credit Star SL, cuyo representante comparecio como testigo ,lo fue para evitar ejecución de hipoteca sobre la misma y se vendio por 90.000 euros/documento obrante en autos y no por 60.000 euros.
De dicha venta el único acreedor seria la madre. Aprovechandose la actora de la delicada situación de salud de su hermano y el demandado para evitar alterar a su padre y sufrir a su abuela.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.
CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental 2.-Interrogatorio 3.-Testifical
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 25 de enero 2018 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en estaPRIMERO.- Alega la parte demandante-apelada la inadmisibilidad del recurso por no haber citado los concretos pronunciamientos que impugna.
El artículo 458-2 LEC establece la regulación de como debe interponerse el recurso de apelación y dice: '1. El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.....' En el presente caso, si bien es cierto que en el escrito de interposición del recurso de apelación no se designan expresamente que pronunciamiento se impugnan no es menos cierto que ante la formulación de los dos motivos que constituyen el mismo: error en la apreciación de la prueba eindebida aplicación del art. 1227 CC asícomo atendiendo al suplico del mismo se desprenden claramente los pronunciamientos que son impugnados no produciendo indefensión alguna a la contraparte que contestó a todo ello al formular su oposición, sin que la infracción procesal denunciada, sea suficiente para su inadmisión en aplicación del principio favorable a la subsanación que prevé el Art. 231 de la LEC , y del general 'pro actione'.
SEGUNDO.- Entrando a conocer del primer motivo del recurso postula que se ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba y ello respecto a la apreciación de 'no poder alegar en el juicio ordinario posterior motivos no alegados en el juicio monitorio' en este caso la ausencia de causa es el motivo alegado en el monitorio y en el declarativo se justificó la ausencia de causa.
El juzgador de instancia considero: '
PRIMERO.- A la vista de los nuevos motivos de oposición mantenidos por el demandado en la contestación a la demanda formulada se hace necesario precisar que dada la naturaleza del procedimiento que se ha incoado como consecuencia de los motivos de oposición alegados al procedimiento monitorio instado y concretamente '...la nulidad del documento de reconocimiento de deuda, ya que el documento tiene una absoluta ausencia de causa, pues... nunca le ha debido nada a la actora y si lo firmó fue debido a las amenazas y coacciones de ésta...', la presente resolución única y exclusivamente puede limitarse al análisis de tales motivos de oposición inicialmente aducidos y no a los nuevos motivos de oposición que se formulan en el acto de la vista del juicio verbal. Y así no es posible la introducción de tales cuestiones nuevas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 818 LEC , por cuanto el objeto procesal a decidir quedó determinado por la demanda inicial y la contestación-oposición formulada por la parte demandada a la acción monitoria interpuesta . Y así el art. 818-1 LEC , establece:'si el deudor presentare escrito de oposición dentro del plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada'. Por consiguiente, en el proceso declarativo posterior al inicial juicio monitorio no se pueden introducir cuestiones distintas a las que determinaron el inicio del proceso -reclamaciones o excepciones- en atención a las siguientes razones: 1ª.- Es cierto que el proceso inicial monitorio y el posterior proceso ordinario derivado de la oposición del deudor pueden entenderse como dos procesos independientes, pero ello no supone que se trate de dos procesos desvinculados y de dos compartimentos estancos totalmente diferenciados, autónomos y sin vinculación alguna. Y así el referido art. 818 LEC establece que el 'asunto se resolverá definitivamente', lo que supone el 'asunto' es el mismo, y que la resolución se refiere a las pretensiones articuladas en la inicial pretensión monitoria, que ante la oposición del deudor se deben de resolver de forma definitiva y con fuerza de cosa juzgada en el mismo proceso. En consecuencia, no se puede alterar la petición inicial con nuevas reclamaciones ni la oposición con diversas excepciones, pues el 'asunto' sería otro distinto.
2ª.- Aún cuando en su estructura y naturaleza procesal del juicio inicial monitorio y del posterior proceso declarativo sean diferentes, debe de reiterarse que no son dos procesos desvinculados, ni desligados, pues el art. 818-1 LEC deja claro que son las mismas actuaciones; de tal manera, que si no se interpone la demanda del juicio ordinario en un mes se 'sobreseerán las actuaciones y se condenará en costas al acreedor', y si se presenta se dará el traslado del art. 400 LEC . Es, por tanto, el mismo 'asunto' y las mismas 'actuaciones'.
3ª.- El hecho de que en el posterior Juicio Verbal u Ordinario puedan aportarse nuevos documentos no supone que pueda ampliarse la inicial petición u oposición monitoria, sino todo lo contrario, pues la admisión de nuevos documentos y de nuevas pruebas no se refiere a la posibilidad de ampliar la inicial petición u oposición monitoria, sino que de lo que se trata es de que, como el proceso monitorio se inicia con un mero 'principio de prueba' (art. 815-1 LECV) o con 'una buena apariencia jurídica de la deuda', esa prueba aparente e indiciaria se complete con una prueba plena ante la oposición del deudor, ya fijada.
En definitiva la exigencia de que en el escrito de oposición se imponga que el deudor ' alegue de forma fundada y motivada las razones por las que a su entender no debe la cantidad reclamada' derivada del art 815 de la LECresponde al principio de buena fe procesal recogido en el art 247.1 LEC y que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión e igualmente el principio de preclusión establecido en el art 136 de la LEC determinan que sólo cabe desarrollar en el juicio posterior las razones alegadas en el escrito de oposición pero no otras .'
TERCERO.- Hemos dicho respecto a la revisión de la valoración de la prueba en esta alzada como establece, la sentencia de la AP Madrid, secc. 24ª,de fecha 5- 10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba: '
SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorioobrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probadospor éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la pruebase realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebaspracticadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la pruebapracticada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la pruebao, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la pruebapor el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba(cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3 / 96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebasque han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.
Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba,conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebasque la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la pruebapracticada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la pruebasólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la pruebarealizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).' Ante las alegaciones formuladas por la parte apelante debemos apreciar que damos por reproducidas las consideraciones que la juzgadora de instancia establece en la sentencia relativas a que la resolución- sentencia solo entrara a conocer de los concretos motivos de oposición que la parte apelante como parte demandada en el juicio monitorio alego sin que sean admisibles otras alegaciones que no mencionadas en la oposición al monitorio se han formulado en el escrito de contestación a la demanda.
Asídebemos entrar a conocer de lo que la juzgadora ha resuelto que no es mas que la inexistencia de causa en cuanto al documento relativo al reconocimiento de deuda asícomo en cuanto a que su existencia nace de unas coacciones,amenazas. Todas las demás alegaciones relativas a justificar la redacción de los documentos en los que la parte demandante funda su derecho que de manera novedosa se alegaron en el escrito de contestación, yno en el escrito de oposición no pueden ser tenidas en cuenta.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso se alega la infracción de Ley por vulneración y aplicación indebida del art. 1227 CC .
Lajuzgadora de instancia resolvió: '
SEGUNDO .- Ello sentado la cuestión a examinar queda limitada a determinar el alcance y efectos del documento que las partes denominan ' contrato de reconocimiento de deuda' y suscrito el 17-11-2011.
A tales efectos y conforme reiterada jurisprudencia del TS , en primer lugar el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara, o lo que es lo mismo reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, contiene pues una voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, aplicándosele la presunción de existencia de causa del art 1277 Cc y el autor queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido. En segundo lugar al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. En definitiva mediante tal acto él o los que lo hacen ' reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente' y por ello el deudor que haya reconocido una deuda tiene la obligación de cumplirla al aplicarse la presunción proclamada en el art 1277 Cc , quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma.
En este sentido el TS en sentencia de 7-6-04 indica que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así ' a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa y los estados negociales de reconocimiento de deuda son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa'.
Igualmente el TS en sentencia de 8 marzo 2010 sostiene : «El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998, citada en la de 28 de septiembre de 2001, le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )».
Y partiendo de tales premisas en el presente caso nos encontramos no ante un reconocimiento de deuda meramente abstracto o formal, sino que constituye un reconocimiento causalizado que no sólo produce efectos probatorios respecto a la existencia de la obligación y del importe de la deuda, sino que también cabe reconocer en él efectos constitutivos y conlleva no sólo facilitar al actor un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado. Y habrá de estarse a la propia literalidad del documento y la eficacia del reconocimiento de deuda es plena, no existiendo prueba alguna en autos capaz de desvirtuar la eficacia probatoria del mismo.
Por otra parte y respecto a las circunstancias en las que fue suscrito dicho documento por parte del hoy demandada, se trata de meras alegaciones de parte y carentes de cualquier sustento probatorio.
TERCERO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que hubiera visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.'
QUINTO.- Sobre el reconocimiento de deuda, entre otras, la SAP, Civil sección 11 del 04 de septiembre de 2017 (ROJ: SAPV3464/2017 ECLI:ES:APV:2017:3464 Sentencia: 293/2017 Recurso: 82/2017 Ponente: JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO '
SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, la Sala ha de significar, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencias de 26 de abril de 2002 , 24 de septiembre de 2003 , y 7 de diciembre de 2006, entre otras, asumiendo doctrina del Tribunal Supremo (Ss. T.S. 3-2-73, 30-12-78, 20-11-92, 11-3-93, 28-3-93, 21-7-97 y 20-7-96 .......), que la figura del reconocimiento de deuda ha sido admitida jurisprudencialmente y por la doctrina científica como válida y cierta, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código civil con independencia de la cuestión referente a su naturaleza jurídica y, bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda , revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de la causa , ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda , a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto; antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el artículo 1.277 del Código civil, pero le es aplicable asimismo el 1.275 del Código civil , y el reconocimiento causalizado por el artículo 1.274, siendo igualmente aplicable el artículo 1.276, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal --que no material-- de la causa , cuyo efecto consiste en la inversión de carga probatoria, no pudiendo prescindirse de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1.261- 3º y 1.275 ya invocado sobre la necesidad de causa para la existencia del contrato de manera que su falta sería causa de ineficacia negocial una vez destruida por cualquier medio de prueba bien la presunción del artículo 1.277, bien la existencia de la causa expresada sin acreditamiento de otra verdadera y lícita, y ello por cuanto la base de toda atribución patrimonial reside en la causa , 'requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad', pues admitir la validez de aquélla sin ésta determinaría, en definitiva, un injusto enriquecimiento que no se acomodaría a nuestro Derecho de obligaciones.
Pero es que, además, la Sala no puede desconocer que, aparte del planteamiento que configura el reconocimiento de deuda como un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, hay otra tendencia jurisprudencial que lo configura como un contrato causal atípico con efectos constitutivos que conlleva no solo facilitar a la parte actora un medio de prueba, sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado (Ss. T.S. 23-4-91, 27-11-01, 30-9-93, 24-10-94, 23-2-98, 28-9-01, y 8-3-10...)...'
SEXTO.- Aplicándose al caso que nos ocupa debemos de decir que en el presente caso nos encontramos con dos documentos : uno, el suscrito en fecha de 17 de octubre de 2011 se suscribe entre los litigantes el documento de 'reconocimiento de deuda'(Folio 12 a 13).
Y el otro suscrito en fecha de 8-junio-2011(Folios 18 a 22)denominado de 'Cesión de crédito en pago de deuda' suscrito entre los litigantes y el padre del demandado.
Cierto que el artículo 1277 dice ' Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario' En el presente caso la documental aportada por la parte actora,es decir los documentos que fundan su derecho no ofrecen dudas al Tribunal de que responden a la existencia de una deuda que inicialmente no tenía el demandado,sobrino de la actora con la misma pero atendiendo al contenido del documento denominado de 'cesión de crédito' si que se constituye en deudor.
Es cierto que el documento refiere que la deuda nace de 'relaciones comerciales' sin embargo a dicha expresión atendido el resultado de las pruebas de interrogatorio e incluso la propia documental-escritura de venta de vivienda realizada por la madre de la actora- no puede dársele la importancia desestimatoria de la reclamación que pretende la parte apelante.
Y por otra parte en cuanto a que los ingresos realizados por el demandado en la cuenta de Bankia ciertamente el documento de reconocimiento de deuda refiere que los mismos se tenían que ingresar en una cuenta del Banco de Santander sin embargo ninguna oposición se formuló por el demandado ante el contenido de la demanda monitoria en referencia al abono de dichas cantidades.
También debe ser desestimada la alegación de existencia de coacciones y amenazas cuando en atención al principio general de la carga de la prueba nada de ello ha quedado acreditado;nos encontramos con dos documentos emitidos en momentos temporales distintos y que uno trae causa del otro.
En consecuencia procede la desestimación del motivo.
SÉPTIMO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.
OCTAVO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios,la revisióny la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrála devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito,al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.El Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.
DECIDE 1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Jon .
2º) Confirmar la Sentencia de fecha 12 de abril de 2017 .
3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales a la parte apelante.
4º) Con perdida del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

