Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 90/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 564/2018 de 23 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 90/2019
Núm. Cendoj: 11012370022019100090
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:359
Núm. Roj: SAP CA 359/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 9 0
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. ANTONIO MARÍN FERNANDEZ.
D. OSCAR ALCALA MATA.
REFERENCIA :
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de El Puerto de Santa María.
AUTOS : Procedimiento Ordinario Nº 1066/17
ROLLO DE APELACIÓN Nº 564/2018
En la Ciudad de Cádiz a veintitrés de abril de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 1066/17 seguido
en el Juzgado referenciado.
Ha sido parte apelante D. Eladio representado por la procuradora Dª. Rosario Monserrat Maiquez y
defendido por el letrado D. Juan Carlos Flores Domínguez.
Ha sido parte apelada D Ernesto representado por la procuradora Dª. Paula Sánchez Roldan y
defendida por el letrado D. Miguel Angel de la Mata Amaya.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 18 de junio de 2018, cuyo fallo es como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Eladio , representado por la Procuradora Dª Mª Rosario Monserrat Maiquez, contra D. Ernesto , representado por la Procuradora Dª Paula Sánchez Roldán y que debo absolver y absuelvo a este de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la actora.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída, fue dado traslado a la otra parte, presentándose escrito de oposición al recurso, y fueron emplazados por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose como consta, y señalándose día para la votación y fallo del recurso.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juez de la instancia desestima la demanda, interponiendo recurso de apelación la parte demandante que fundamenta su recurso en una errónea valoración de prueba.
SEGUNDO.- La selección de los hechos mas relevantes y la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar, un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida por la parte recurrente, pero no puede ser tachada de errónea, ilógica, irracional o arbitraria, no vulnerándose ninguna tasada de valoración.
El artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Ley 29/1994 de 24 de noviembre dispone: '1. Cuando en la finca arrendada se ejecuta una actividad empresarial o profesional, el arrendatario podrá subarrendar la finca o ceder el contrato sin contar con el consentimiento del arrendador.
2. El arrendador tiene derecho a una elevación de renta del 10 por 100 de la renta en vigor en el caso de producirse un subarriendo parcial y del 20 en caso de producirse la cesión del contrato o el subarriendo total de la finca arrendada.
3. No se reputará cesión al cambio producido en la persona del arrendatario por consecuencia de la fusión, transformación o escisión de la sociedad arrendataria, pero el arrendador tendrá derecho a la elevación de la renta prevista en el apartado anterior.
4. Tanto la cesión como el subarriendo deberán notificarse de forma fehaciente al arrendador en el plazo de un mes desde que aquellos se hubieran concertado.
La demanda fué desestimada porque el demandante no tenía consideración del arrendatario, sino de avalista, por lo que no tenía legitimación activa para formular la reclamación.
TERCERO.- La parte apelante demandante entiende que ha existido mala interpretación por la juzgadora de la instancia, pues entiende que la reclamación de 25.000 euros se le debe por traspaso del negocio de hostelería, y no al traspaso del local arrendado.
Tampoco procedería la demanda, pues a la parte demandante le correspondía acreditar la existencia de este negocio de hostelería, y entiende esta Sala que no se ha acreditado, como exige el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Es claro que existía un contrato de arrendamiento de local de negocio, cuyo arrendador era don Gaspar . Esta persona declaró como testigo en el acto del juicio, afirmando que los dos, don Eladio y don Ernesto eran arrendatarios. Primero aquel, que aunque no figuraba en el contrato como arrendatario, pues en lugar figuraba su esposa, hija y yerno y una sociedad, pero las relaciones contractuales eran siempre con don Eladio , y que un día determinado este le manifestó que quería colocar como arrendatario a don Ernesto , a lo que contestó que no existía inconveniente, siempre que le avalase, pues era un súbdito extranjero.
La mujer de don Eladio entre los años 2014 a finales del 2015, doña Adriana , manifestó que ella pidió a Eladio que introdujera a Ernesto y a su mujer, y así lo hizo, y como Ernesto no le pagaba decidió que se quedaran con el negocio por 28.000 euros.
El asesor fiscal, don Leovigildo , que era asesor fiscal de la empresa que figuraba como arrendataria, le habían manifestado que traspasaran la documentación a favor de Ernesto , convirtiéndose en asesor de éste, pero no se notificó el traspaso al arrendador.
La parte demandante no ha probado en ningún momento la existencia de un negocio de restauración, donde figurase como titular del mismo, las diferentes mobiliarios para su explotación, ni la llevanza de una contabilidad del mismo, la inclusión en este negocio de don Ernesto como socio del mismo y su porcentaje, no aportando ninguna documentación desde el año 2014 que fue requerido a través de su representación procesal en el momento de la Audiencia Previa. Y al no acreditar este negocio de restauración, no puede exigir ninguna reclamación a la parte demandada. Por todo ello, se confirma la sentencia por sus propios fundamentos jurídicos, desestimándose el recurso de apelación.
CUARTO. - Al desestimarse el recurso de apelación, las costas procesales de segunda instancia se imponen a la parte apelante, según dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora doña Rosario Monserrat Maiquez en representación de don Eladio frente a la Sentencia dictada en estas actuaciones, por la Ilma. Sra.Magistrada Juez de Primera Instancia Nº2 de El Puerto de Santa María, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido por interposición del recurso de apelación, dándole su destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, quedando testimonio en el Rollo, haciéndole saber que contra la misma, de darse los requisitos, cabe el previsto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, el extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

