Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 90/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 167/2018 de 26 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 90/2019
Núm. Cendoj: 28079370212019100088
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3984
Núm. Roj: SAP M 3984/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0161615
Recurso de Apelación 167/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1137/2016
APELANTE: D./Dña. Nazario
PROCURADOR D./Dña. JAVIER HUIDOBRO SANCHEZ-TOSCANO
APELADO: D./Dña. Montserrat
PROCURADOR D./Dña. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ
D./Dña. Reyes
PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
JD
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª. ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de
apelación los autos de juicio vernal número 1137/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
55 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: D. Nazario , y de otra, como
Apelada-Demandada: Dña. Montserrat , y como Apelada- Demandante: Dña. Reyes .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, en fecha 25 de octubre de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. ª Reyes contra D. Nazario y D. ª Montserrat , debo: 1. º Condenar al codemandado D. Nazario a que pague a la parte demandante 2.166,66 euros en concepto de rentas debidas y 139,42 euros en concepto de cantidades asimiladas a renta por el desistimiento del contrato realizado por este codemandado y en aplicación de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de presentación de la demanda.
2. º Condenar a la codemandada D. ª Montserrat a que pague a la parte demandante el importe correspondiente a las rentas y cantidades asimiladas, entendiendo por tales lo suministros a que se refiere la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, dejadas de percibir desde la extinción del contrato hasta la recuperación de la posesión de la vivienda por la demandante, junto con sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, todo lo cual se calculará en fase de ejecución de sentencia.
3. º Imponer las costas del presente litigio a los codemandados.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Nazario , del que se dio traslado a las demás partes, quienes se opusieron en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 3 de mayo de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 19 de febrero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El 5 de septiembre de 2011 se celebró un contrato de arrendamiento de vivienda entre Dña. Coro como parte arrendadora y D. Nazario como arrendatario, que tenía como objeto la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de la ciudad de Madrid, vivienda que se arrendaba amueblada, con destino exclusivo a vivienda del arrendatario. El plazo del arrendamiento convenido fue de un año, estándose en cuanto al régimen de prórrogas a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , estipulándose una renta de 12.000 euros anuales, a abonar en mensualidades de 1.000 euros, renta actualizable anualmente en función del Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, siendo a cargo del arrendatario todos los gastos por servicios de la finca arrendada, como teléfono, gas, agua fría y caliente, energía eléctrica, etc., servicios que se deberían abonar a la arrendadora una vez presentados por ésta los recibos correspondientes.
No se cuestiona que la demandante Dña. Reyes es la actual propietaria de la vivienda arrendada.
Esta es la finca NUM003 del Registro de la Propiedad nº29 de Madrid, descrita como vivienda situada en planta NUM001 , novena en orden de construcción y denominada NUM001 NUM002 , de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid, con una superficie aproximada de 90 metros cuadrados, más siete metros cuadrados aproximados de terraza, y aparece inscrita a favor de la demandante en pleno dominio por título de herencia.
La Abogado de la actora remitió el 31 de mayo de 2016 un burofax al arrendatario D. Nazario , comunicándole, en nombre de la demandante arrendadora la resolución del contrato al 5 de septiembre de 2016.
A la anterior comunicación contestó el arrendatario Sr. Nazario por burofax de 13 de julio de 2016 indicando que no residía en la vivienda arrendada desde el mes de octubre de 2015 al estar en proceso de separación de la codemandada Dña. Montserrat , y manifestando su voluntad de desistir del contrato conforme al artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , con efectos del mes de julio, solicitando se dirigiera la arrendadora a su cónyuge para que manifestase su voluntad de mantenerse en la vivienda en su condición de arrendataria, quedando obligada al abono de las rentas que se devengasen.
Ante esta comunicación, la Abogado de la actora y en su representación dirigió un burofax el 27 de julio de 2016 a Dña. Montserrat , participándole que su marido D. Nazario había indicado que el contrato de arrendamiento había sido cedido a su favor en virtud de su divorcio conyugal, y requiriéndole para que en el plazo de quince días establecido en el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Urbanos participase si deseaba continuar como arrendataria hasta el 5 de septiembre de 2016, fecha en que el contrato quedaba resuelto, expresándose en esta comunicación que en caso de no recibirse indicaciones de la destinataria se entendería que iba a permanecer en el piso arrendado, debiendo ingresar la renta correspondiente. Este burofax no llegó a entregarse a su destinataria.
El uno de septiembre de 2016 la actora practica un acta notarial de requerimiento, comunicando a Dña.
Montserrat el cumplimiento del plazo de duración del contrato de arrendamiento y sus prórrogas legales, así como la rescisión del contrato.
SEGUNDO.- Dña. Reyes presentó demanda de juicio verbal sobre resolución del contrato de arrendamiento de vivienda por expiración de su término y reclamación de cantidades adeudadas.
La demanda se dirige contra D. Nazario y Dña. Montserrat , en solicitud de que se declare expirado el contrato de arrendamiento de vivienda, con condena a los demandados a dejarla libre y expedita, y apercibimiento de lanzamiento si no la desalojasen en el plazo legal, y se les condenase a abonar las rentas adeudadas de 2.166,66 euros, más los intereses legales, y 139,42 euros de gastos de agua, así como las rentas posteriores al vencimiento contractual hasta el lanzamiento.
Las rentas adeudadas que se reclamaban eran las correspondientes a los meses de julio, agosto y cinco días del mes de septiembre de 2016 (2.166,66 euros), más 139,42 euros de consumo de agua de los meses de julio y septiembre de 2016.
Por decreto de 22 de diciembre de 2016 se admitió a trámite la demanda.
Consta acreditado que el Juzgado de Primera Instancia nº22 de Madrid dictó auto el 28 de abril de 2017 , en procedimiento de medidas provisionales previas a demanda de divorcio, concediendo el uso del domicilio familiar, coincidente con la vivienda arrendada objeto de este proceso, al hijo menor de edad y a su madre Dña. Montserrat .
Mediante comparecencia de 11 de julio de 2017 Dña. Montserrat hizo entrega de las llaves de la vivienda arrendada, y en comparecencia de fecha 18 de julio del mismo año se entregaron a la demandante las llaves de la vivienda arrendada y la posesión de la misma.
La sentencia pronunciada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima la demanda y condena al demandado D. Nazario a pagar 2.166,66 euros en concepto de rentas debidas, más 139,42 euros en concepto de cantidades asimiladas a renta, con sus intereses legales desde la presentación de la demanda, condenando a la codemandada Dña. Montserrat a pagar el importe correspondiente a las rentas y cantidades asimiladas dejadas de percibir desde la extinción del contrato hasta la recuperación de la vivienda por la demandante, con sus intereses legales desde la presentación de la demanda, imponiendo las costas del litigio a los codemandados.
La anterior sentencia ha sido recurrida en apelación únicamente por el demandado D. Nazario .
TERCERO.- Como el proceso no lleva aparejado el lanzamiento, no es preciso para la admisibilidad del recurso de apelación que la parte apelante se encuentre al corriente en el pago de las rentas vencidas ( artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Como la demandada Dña. Montserrat hizo entrega de las llaves de la vivienda arrendada antes de la vista celebrada en Primera Instancia, el juicio continuó solo respecto a la reclamación de cantidad, como se evidencia en la grabación del acto de la vista, pronunciándose la sentencia recurrida únicamente en relación a la acción de reclamación de cantidad, sin pronunciamiento alguno sobre la resolución del contrato de arrendamiento y el lanzamiento de los demandados.
CUARTO.- Puede que la sentencia impugnada no se encuentre tan descaminada cuanto no aprecia la concurrencia de la situación de desistimiento prevista en el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , pues este precepto contempla el desistimiento del contrato de arrendamiento por el cónyuge arrendatario sin el consentimiento del cónyuge que conviviera con él, pareciendo referirse, por tanto, a situaciones de convivencia conyugal que no concurren en el presente caso, ya que cuando el demandado D. Nazario manifiesta su voluntad de desistir del contrato de arrendamiento en el burofax de 13 de julio de 2016, admite en el mismo que no reside en la vivienda desde el mes de octubre de 2015, por lo que más que ante la situación de desistimiento del contrato del artículo 12.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos podríamos estar ante el abandono de la vivienda por al cónyuge arrendatario sin manifestación expresa de desistimiento o de no renovación, situación prevista en el apartado 3 del artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .
En cualquier caso, no se puede considerar extinguido el contrato de arrendamiento en aplicación del artículo 12.1 y 12.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , pues no se llegó a practicar a Dña. Montserrat el requerimiento previsto en el apartado 2 del artículo 12 de la citada ley , toda vez que no le fue entregado el burofax remitido por la parte arrendadora el 27 de julio de 2016.
Tampoco podemos aceptar que con la remisión por la arrendadora del burofax de 27 de julio de 2016 se aceptara la subrogación en el contrato de arrendamiento de Dña. Montserrat , subrogación arrendaticia que ni siquiera existe al no concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 12.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .
QUINTO.- Es cierto que la entrega por el arrendatario Sr. Nazario de la cantidad de mil euros en concepto de fianza y de otros mil euros como depósito en garantía se halla acreditada, tanto por el burofax remitido por la parte arrendadora a la Sra. Montserrat el 27 de julio de 2016 como por las pretensiones expuestas por la parte demandante en el acto de la vista celebrado en la primera instancia, pero tanto la devolución de la fianza como el depósito en garantía quedan sujetos al cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones legales, entre las que se encuentra la entrega de la vivienda arrendada sin daños ni desperfectos.
Por otra parte, tampoco se alegó una pretendida compensación del crédito derivado de la fianza y el depósito en garantía al contestar a la demanda, por lo que tal compensación de créditos no se puede efectuar en esta sentencia, sin perjuicio de las acciones del arrendatario D. Nazario para reclamar la devolución de la fianza y el depósito adicional en garantía.
SEXTO.- Considera por cuanto se ha expuesto este Tribunal que el pronunciamiento de la sentencia recurrida que condena al demandado D. Nazario a pagar la suma de 2.166,66 euros en concepto de rentas debidas, más 139,42 euros en concepto de cantidades asimiladas a la renta se encuentra ajustado a las disposiciones legales aplicables.
SÉPTIMO.- Donde sí parece tener razón la parte apelante es en el tema de la imposición de las costas procesales, pues al no ser condenado a satisfacer las rentas posteriores a la extinción del contrato de arrendamiento hasta la recuperación de la posesión de la vivienda por el arrendador se ha producido una estimación parcial de la demanda, que determina que las costas de la primera instancia no se puedan imponer a este demandado apelante de conformidad con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
OCTAVO.- Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso de apelación formulado y revocar, también en parte, la sentencia recurrida, exclusivamente para declarar que las costas de la primera instancia no se imponen al demandado D. Nazario , con la íntegra confirmación de los demás extremos de la sentencia recurrida.
NOVENO.- A tenor de lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectúa especial imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Nazario contra la sentencia que con fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número cincuenta y cinco de Madrid , debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, exclusivamente para declarar que las costas de la primera instancia no se imponen al demandado D. Nazario , confirmándose íntegramente los demás extremos de la sentencia recurrida; sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
