Sentencia CIVIL Nº 90/201...zo de 2019

Última revisión
06/06/2019

Sentencia CIVIL Nº 90/2019, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 247/2018 de 07 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA

Nº de sentencia: 90/2019

Núm. Cendoj: 48020470022019100109

Núm. Ecli: ES:JMBI:2019:473

Núm. Roj: SJM BI 473:2019

Resumen:
PRIMERO- Acción ejercitada y planteamiento del debate

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE:48.04.2-18/009425

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2018/0009425

Procedimiento /Prozedura:Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 247/2018 - J

S E N T E N C I A Nº 90/2019

MAGISTRADA: D.ª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: siete de marzo de dos mil diecinueve

DEMANDANTE: DONALDSON IBERICA SOLUCIONES EN FILTRACION S.L.

Abogada: Dª. Patricia Baladron García

Procuradora: Dª. Rosa Alday Mendizabal

DEMANDADOS:D. Carlos Ramón y Dª. Marí Trini

Abogado: D. Ramiro Canivell Bertram

Procuradores: D. Guillermo Smith Apalategui y Dª. Lucila Canivell Chirapozu

OBJETO: responsabilidad individual de administradores

Antecedentes

PRIMERO.- El 16 de marzo de 2018 tuvo entrada en este Juzgado la demanda de juicio ordinario formulada por la procuradora Sra. Alday Mendizabal, en nombre y representación de DONALSON IBÉRICA SOLUCIONES EN FILTRACIÓN S.L., contra D. Carlos Ramón y Dª. Marí Trini en su condición de administradores, anterior y actual, de la sociedad INGENIERÍA DE MAQUINARIA VIZCAINA S.L., en la que tras invocar, entre otros, los artículos 236 , 237 y 241 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (LSC), SUPLICÓ al Juzgado que:

'Dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a las demandadas a abonar a mi mandante solidariamente:

La cantidad de (¿) 23.636,50 €.

Asimismo, se condene a pagar todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses contra la empresa INGENIERÍA DE MAQUINARIA VIZCAINA S.L., en el Procedimiento Ordinario nº 7/2017 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao y posterior ejecución de títulos judiciales.

El pago de todas las costas devengadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 26 de marzo de 2018, por diligencia de ordenación de 18 de septiembre de 2018 se señaló la audiencia previa para 9 de octubre siguiente.

TERCERO.- El 8 de octubre de 2018 presentó escrito el procurador Sr. Smith Apalategui, en nombre y representación del codemandado D. Carlos Ramón , personándose en el procedimiento.

CUARTO.- Por auto de 9 de octubre de 2018 se declaró la nulidad del emplazamiento de la codemandada Dª. Marí Trini .

QUINTO.- El 8 de noviembre de 2018 se recibió escrito de la procuradora Sra. Canivell Chirapozu, en nombre y representación de Dª. Marí Trini , contestando y oponiéndose a la demanda.

SEXTO.- Por diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2018 se señaló la audiencia previa para el 27 de noviembre siguiente.

La audiencia previa se suspendió por causa legal a petición de la demandada y se señaló nuevamente para el 18 de diciembre de 2018, celebrándose dicho día con el resultado que obra en soporte audiovisual y señalándose el juicio para el 10 de enero de 2019.

Fundamentos

PRIMERO-Acción ejercitada y planteamiento del debate

1. La demandante ejercita la acción de responsabilidad individual prevista en el art. 241 LSC en base a las siguientes alegaciones:

1. El codemandado Sr. Carlos Ramón es el administrador actual de la mercantil Ingeniería de Maquinaria Vizcaína, S.l., siendo nombrado el 22 de diciembre de 2017 con carácter indefinido.

2. La codemandada Sra. Marí Trini fue administradora desde el 24 de diciembre de 2015 hasta el 22 de diciembre de 2017.

3. Fruto de las relaciones comerciales adeuda la mercantil referida 23.636,50 €: 20.878,94 € que fueron reclamados mediante demanda tramitada en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao que fue estimada; y 2.757,56 € en concepto de tasación de costas.

4. Las facturas adeudadas se emitieron el 25 de agosto, 28 de septiembre y 28 de octubre de 2015.

5. A fecha 14 de diciembre de 2017, la empresa llevaba cerrada al menos un año. Las diligencias de notificación practicadas en el procedimiento ordinario y de ejecución seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao resultaron infructuosas. De la diligencia de 13 de octubre de 2017 resulta que se intentó la notificación hasta en 6 ocasiones. Y de la diligencia de notificación negativa de 14 de diciembre de 2017 resulta que la mercantil lleva cerrada al menos un año.

6. Los administradores procedieron al cierre de hecho sin instar la disolución o liquidación ordenada, y haciendo desaparecer el patrimonio que según las cuentas anuales de 2016 parecía disponer (activo de 202.999,04 €) y del cual no hay rastro en la última averiguación patrimonial. En vez de proceder a la disolución, encargaron varias mercancías sabiendo o debiendo conocer que su importe no se haría efectivo. De haberse seguido el cauce legal, la demandante podría haber cobrado su crédito.

2. La codemandadaadmite la existencia de la deuda, pero niega que la sociedad (declarada en concurso de acreedores) cerrara y cesara en su actividad, así como que malbaratara sus bienes. Formula la codemandada las siguientes alegaciones:

1. El codemandado Sr. Carlos Ramón adquirió a la codemandada todas las participaciones sociales (doc.3) y fue nombrado administrador el 22 de diciembre de 2017.

2. La sociedad no cerró ni cesó en su actividad. En un intento de dar continuidad a la actividad redujo plantilla y limitó costes, mudándose a un lugar más económico y estratégicamente mejor situado, intent que resultó fallido. Fue entonces cuando se vendió la sociedad al codemandado y éste intentó a su vez otra forma de continuidad intentando vender en bloque la empresa a la competencia. El intento resultó también fallido y se presentó primero el preconcurso y posteriormente el concurso de acreedores, cuya conclusión se ha solicitado por insuficiencia de masa activa. Se ha interesado la declaración del concurso como fortuito.

3. Respecto a los activos declarados en las cuentas del ejercicio 2016 y en la fecha de contratación con la demandante, la mayoría son stocks en los que se han incluido trabajos en curso y materiales, algunos de los cuales fueron devueltos y otros incumplidos por falta de recursos y materiales.

4. Los administradores han cumplido con sus deberes de diligencia y han utilizado los mecanismos legales a su alcance, primero el preconcurso y posteriormente el concurso de acreedores.

SEGUNDO.- Jurisprudencia aplicable

En relación a la acción que nos ocupa recuerda la STS de 5 de mayo de 2017 (nº 274/2017; rec. 3298/2014 ), FD 5º:

'1.- Hemos declarado de modo reiterado (por todas, sentencias 253/2016, de 18 de abril 472/2016, de 13 de julio , 129/2017, de 27 de febrero , y 150/2017, de 2 de marzo , por citar solo algunas de las más recientes) que la acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 TRLSA ,y en la actualidad art. 241 TRLSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC . Se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída por el administrador social en el desempeño de sus funciones del cargo.

Para su apreciación,la jurisprudencia requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) que el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.

2.-Con carácter general, no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por cualquier deuda social, aunque tenga otro origen, que resulte impagada. Lo contrario supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC .

De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como este, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.

3.-No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros el de diligente administración.

La objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas, puesto que no resulta de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla. Esta sala ha declarado que el impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí queeste tribunal exija al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad'.

Por otra parte, y en relación con la responsabilidad exigida por incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución y liquidación de la sociedad, ha declarado el Tribunal Supremo, Pleno, en la sentencia de 13 de julio de 2016 ( sentencia 472/2016; recurso: 2307/2013 ), FJ 3º:

'Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito'.

TERCERO.- Valoración de la prueba

La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la desestimación de la demanda, y ello porque no puede estimarse probado que los administradores incurrieran en el ilícito orgánico que se les atribuye: no haber disuelto y liquidado en forma la sociedad en el ejercicio 2016 cuando contaba aquélla con patrimonio bastante para haber hecho frente al crédito de la actora, y en vez de ello haber procedido al cierre de hecho de la empresa. En efecto, alega la demandante que la mercantil cerró de hecho en 2016 y que así resulta de la diligencia de notificación negativa de 14 de diciembre de 2017, conforme a la cual la sociedad llevaba cerrada más de un año.

Pues bien, lo que acredita la prueba practicada es que la sociedad tuvo actividad durante el ejercicio 2016 e incluso con posterioridad, sin que conste que estuviera incursa en dicha fecha en causa de disolución.

Respecto al cese de actividad por cierre de hecho, lo que se dice en la diligencia de 14 de diciembre de 2017 (doc.3.12) no es lo que la demandante expresa sino 'que la empresa interesada hace menos de un año que ya no se encuentra en dicha dirección.' Y en una diligencia negativa de embargo (doc. 3.10) de 9 de octubre de 2017 lo que se indica es que 'no hay actividad industrial, lo usan como almacén.' Es decir, de estas diligencias no se desprende que la empresa cesara en su actividad en 2016. Además, no parece que ello tuviera mucho sentido cuando el codemandado Sr. Carlos Ramón fue nombrado administrador el 22 de diciembre de 2017.

El cierre de la empresa es incompatible también con la comunicación que de conformidad con el art.5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal realizó la sociedad el 9 de abril de 2018 en este mismo Juzgado.

Asimismo, los datos ofrecidos y documentación contable presentada por la sociedad con la solicitud de declaración de concurso evidencian actividad no sólo en el ejercicio 2016 sino también con posterioridad. Así, las cuentas anuales del ejercicio 2016 reflejan un importe neto de cifra de negocio de 463.196,40 € (doc.19 de la contestación), y en la memoria de cambios significativos operados en el patrimonio tras la presentación de las últimas cuentas anuales se indican ventas en el ejercicio 2017 por importe de 27.916 euros y aportaciones de socios en el mismo ejercicio por importe de 68.000 euros (en las cuentas anuales de 2016 constan aportaciones de socios por importe de 67.910 €). También en la memoria expresiva de la historia económica (doc.14) se reflejan los resultados hasta el ejercicio 2017: ventas 27.916 € y personal 108.606,53 €.

Por otra parte, el testigo D. Bienvenido , director comercial de Ingeniería de Maquinaria Vizcaina S.L., declaró que su baja se cursó en mayo de 2018 coincidiendo con el concurso de acreedores. Declaró el Sr. Bienvenido que en 2015 las perspectivas eran buenas; había mercado, negocio, y Marí Trini contrató a una consultoría para potenciarlo, dejando a la consultoría la gestión diaria. Afirmó que él llevaba el tema comercial y viajaba todas las semanas. Explicó que en 2016 las perspectivas de negocio eran buenas pero que a principios de 2017 se truncaron las cosas porque se cancelaron contratos debido al retraso de los proyectos y a ello se añadió el problema de La Naval. Tuvieron impagados y trabajar fuera era complicado porque estaban embargados. Se complicó bastante todo en 2017. Declaró el testigo que empezaron a tener contactos con Carlos Ramón y como no tenían capacidad de producir la idea era seguir con la ingeniería y englobar la sociedad en una empresa de fabricación. En 2016 también tuvieron problemas de tesorería porque se tensionaba a los clientes para que pagaran durante las obras, pero éstos no pagaban. Afirmó el testigo que el negocio era interesante; que estuvo hasta el final porque creía en ello; había ofertas, proyectos que daban pie a ello. Se intentó vender el activo de ingeniería. Se intentó hasta el final dar una solución. Negó el testigo que desaparecieran. Explicó que la sede de Sangróniz era un almacén donde tenían materiales. Se partía de ahí por las mañanas y por las tarde, y algún ensamblaje lo hacían allí, aunque a partir del segundo semestre de 2017 la cosa disminuyó bastante porque no tenían capacidad de fabricación. Afirmó que en 2017 los trabajadores iban a hacer cosas puntuales, se les pagaba por horas. Explicó que aunque él no llevaba temas financieros sabía cómo estaban; a partir del tercer trimestre de 2016 tuvieron dificultades y 2017 fue el caos. En definitiva, el testigo corrobora también que la empresa no cerró en 2016.

También el testigo D. Eulalio , que fue proveedor de la sociedad y admitió no saber cuándo cerró la empresa, declaró creer que durante todo el ejercicio 2017 estuvieron mal; que era lo que se intuía por lo que costaba cobrar; que ellos sólo trabajaban al contado.

Asimismo, D. Faustino , a quien también adeudaba cantidades la sociedad según declaró, afirmó que, pese a todo, en 2017 había ofertas y proyectos en curso que apuntaban a que podía revertirse la situación. Añadió que sabía que la situación era complicada porque estaban intentando buscar soluciones.

Finalmente, tampoco en 2016 se encontraba la sociedad en una situación de pérdidas cualificadas (art. 363.1 e LSC); el patrimonio neto era de 50.513,34 € y el capital social de 41.000 €.

En definitiva, la demanda debe ser desestimada porque no consta que en el ejercicio 2016 se encontrara la sociedad incursa en causa de disolución como la demandante alega.

CUARTO-Costas

Desestimada la demanda, de conformidad con lo previsto en el art. 394.1 LEC , procede imponer las costas a la demandante.

Fallo

DESESTIMARla demanda formulada por la procuradora Sra. Alday Mendizabal, en nombre y representación de DONALSON IBÉRICA SOLUCIONES EN FILTRACIÓN S.L., contra D. Carlos Ramón y Dª. Marí Trini en su condición de administradores, anterior y actual, de la sociedad INGENIERÍA DE MAQUINARIA VIZCAINA S.L., absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, con imposición de costas a la demandante.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 00000, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 7 de marzo de 2019.

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