Última revisión
06/06/2019
Sentencia CIVIL Nº 90/2019, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 247/2018 de 07 de Marzo de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA
Nº de sentencia: 90/2019
Núm. Cendoj: 48020470022019100109
Núm. Ecli: ES:JMBI:2019:473
Núm. Roj: SJM BI 473:2019
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Antecedentes
'
La audiencia previa se suspendió por causa legal a petición de la demandada y se señaló nuevamente para el 18 de diciembre de 2018, celebrándose dicho día con el resultado que obra en soporte audiovisual y señalándose el juicio para el 10 de enero de 2019.
Fundamentos
1. La demandante ejercita la acción de responsabilidad individual prevista en el art. 241 LSC en base a las siguientes alegaciones:
1. El codemandado Sr. Carlos Ramón es el administrador actual de la mercantil Ingeniería de Maquinaria Vizcaína, S.l., siendo nombrado el 22 de diciembre de 2017 con carácter indefinido.
2. La codemandada Sra. Marí Trini fue administradora desde el 24 de diciembre de 2015 hasta el 22 de diciembre de 2017.
3. Fruto de las relaciones comerciales adeuda la mercantil referida 23.636,50 €: 20.878,94 € que fueron reclamados mediante demanda tramitada en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao que fue estimada; y 2.757,56 € en concepto de tasación de costas.
4. Las facturas adeudadas se emitieron el 25 de agosto, 28 de septiembre y 28 de octubre de 2015.
5. A fecha 14 de diciembre de 2017, la empresa llevaba cerrada al menos un año. Las diligencias de notificación practicadas en el procedimiento ordinario y de ejecución seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao resultaron infructuosas. De la diligencia de 13 de octubre de 2017 resulta que se intentó la notificación hasta en 6 ocasiones. Y de la diligencia de notificación negativa de 14 de diciembre de 2017 resulta que la mercantil lleva cerrada al menos un año.
6. Los administradores procedieron al cierre de hecho sin instar la disolución o liquidación ordenada, y haciendo desaparecer el patrimonio que según las cuentas anuales de 2016 parecía disponer (activo de 202.999,04 €) y del cual no hay rastro en la última averiguación patrimonial. En vez de proceder a la disolución, encargaron varias mercancías sabiendo o debiendo conocer que su importe no se haría efectivo. De haberse seguido el cauce legal, la demandante podría haber cobrado su crédito.
1. El codemandado Sr. Carlos Ramón adquirió a la codemandada todas las participaciones sociales (doc.3) y fue nombrado administrador el 22 de diciembre de 2017.
2. La sociedad no cerró ni cesó en su actividad. En un intento de dar continuidad a la actividad redujo plantilla y limitó costes, mudándose a un lugar más económico y estratégicamente mejor situado, intent que resultó fallido. Fue entonces cuando se vendió la sociedad al codemandado y éste intentó a su vez otra forma de continuidad intentando vender en bloque la empresa a la competencia. El intento resultó también fallido y se presentó primero el preconcurso y posteriormente el concurso de acreedores, cuya conclusión se ha solicitado por insuficiencia de masa activa. Se ha interesado la declaración del concurso como fortuito.
3. Respecto a los activos declarados en las cuentas del ejercicio 2016 y en la fecha de contratación con la demandante, la mayoría son stocks en los que se han incluido trabajos en curso y materiales, algunos de los cuales fueron devueltos y otros incumplidos por falta de recursos y materiales.
4. Los administradores han cumplido con sus deberes de diligencia y han utilizado los mecanismos legales a su alcance, primero el preconcurso y posteriormente el concurso de acreedores.
En relación a la acción que nos ocupa recuerda la STS de 5 de mayo de 2017 (nº 274/2017; rec. 3298/2014 ), FD 5º:
Por otra parte, y en relación con la responsabilidad exigida por incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución y liquidación de la sociedad, ha declarado el Tribunal Supremo, Pleno, en la sentencia de 13 de julio de 2016
La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la desestimación de la demanda, y ello porque no puede estimarse probado que los administradores incurrieran en el ilícito orgánico que se les atribuye: no haber disuelto y liquidado en forma la sociedad en el ejercicio 2016 cuando contaba aquélla con patrimonio bastante para haber hecho frente al crédito de la actora, y en vez de ello haber procedido al cierre de hecho de la empresa. En efecto, alega la demandante que la mercantil cerró de hecho en 2016 y que así resulta de la diligencia de notificación negativa de 14 de diciembre de 2017, conforme a la cual la sociedad llevaba cerrada más de un año.
Pues bien, lo que acredita la prueba practicada es que la sociedad tuvo actividad durante el ejercicio 2016 e incluso con posterioridad, sin que conste que estuviera incursa en dicha fecha en causa de disolución.
Respecto al cese de actividad por cierre de hecho, lo que se dice en la diligencia de 14 de diciembre de 2017 (doc.3.12) no es lo que la demandante expresa sino '
El cierre de la empresa es incompatible también con la comunicación que de conformidad con el art.5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal realizó la sociedad el 9 de abril de 2018 en este mismo Juzgado.
Asimismo, los datos ofrecidos y documentación contable presentada por la sociedad con la solicitud de declaración de concurso evidencian actividad no sólo en el ejercicio 2016 sino también con posterioridad. Así, las cuentas anuales del ejercicio 2016 reflejan un importe neto de cifra de negocio de 463.196,40 € (doc.19 de la contestación), y en la memoria de cambios significativos operados en el patrimonio tras la presentación de las últimas cuentas anuales se indican ventas en el ejercicio 2017 por importe de 27.916 euros y aportaciones de socios en el mismo ejercicio por importe de 68.000 euros (en las cuentas anuales de 2016 constan aportaciones de socios por importe de 67.910 €). También en la memoria expresiva de la historia económica (doc.14) se reflejan los resultados hasta el ejercicio 2017: ventas 27.916 € y personal 108.606,53 €.
Por otra parte, el testigo D. Bienvenido , director comercial de Ingeniería de Maquinaria Vizcaina S.L., declaró que su baja se cursó en mayo de 2018 coincidiendo con el concurso de acreedores. Declaró el Sr. Bienvenido que en 2015 las perspectivas eran buenas; había mercado, negocio, y Marí Trini contrató a una consultoría para potenciarlo, dejando a la consultoría la gestión diaria. Afirmó que él llevaba el tema comercial y viajaba todas las semanas. Explicó que en 2016 las perspectivas de negocio eran buenas pero que a principios de 2017 se truncaron las cosas porque se cancelaron contratos debido al retraso de los proyectos y a ello se añadió el problema de La Naval. Tuvieron impagados y trabajar fuera era complicado porque estaban embargados. Se complicó bastante todo en 2017. Declaró el testigo que empezaron a tener contactos con Carlos Ramón y como no tenían capacidad de producir la idea era seguir con la ingeniería y englobar la sociedad en una empresa de fabricación. En 2016 también tuvieron problemas de tesorería porque se tensionaba a los clientes para que pagaran durante las obras, pero éstos no pagaban. Afirmó el testigo que el negocio era interesante; que estuvo hasta el final porque creía en ello; había ofertas, proyectos que daban pie a ello. Se intentó vender el activo de ingeniería. Se intentó hasta el final dar una solución. Negó el testigo que desaparecieran. Explicó que la sede de Sangróniz era un almacén donde tenían materiales. Se partía de ahí por las mañanas y por las tarde, y algún ensamblaje lo hacían allí, aunque a partir del segundo semestre de 2017 la cosa disminuyó bastante porque no tenían capacidad de fabricación. Afirmó que en 2017 los trabajadores iban a hacer cosas puntuales, se les pagaba por horas. Explicó que aunque él no llevaba temas financieros sabía cómo estaban; a partir del tercer trimestre de 2016 tuvieron dificultades y 2017 fue el caos. En definitiva, el testigo corrobora también que la empresa no cerró en 2016.
También el testigo D. Eulalio , que fue proveedor de la sociedad y admitió no saber cuándo cerró la empresa, declaró creer que durante todo el ejercicio 2017 estuvieron mal; que era lo que se intuía por lo que costaba cobrar; que ellos sólo trabajaban al contado.
Asimismo, D. Faustino , a quien también adeudaba cantidades la sociedad según declaró, afirmó que, pese a todo, en 2017 había ofertas y proyectos en curso que apuntaban a que podía revertirse la situación. Añadió que sabía que la situación era complicada porque estaban intentando buscar soluciones.
Finalmente, tampoco en 2016 se encontraba la sociedad en una situación de pérdidas cualificadas (art. 363.1 e LSC); el patrimonio neto era de 50.513,34 € y el capital social de 41.000 €.
En definitiva, la demanda debe ser desestimada porque no consta que en el ejercicio 2016 se encontrara la sociedad incursa en causa de disolución como la demandante alega.
Desestimada la demanda, de conformidad con lo previsto en el art. 394.1 LEC , procede imponer las costas a la demandante.
Fallo
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
