Última revisión
05/09/2019
Sentencia CIVIL Nº 90/2019, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 320/2018 de 24 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2019
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 90/2019
Núm. Cendoj: 01059420072019100091
Núm. Ecli: ES:JPI:2019:138
Núm. Roj: SJPI 138:2019
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ, 18-3ª planta - C.P./PK: 01008
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DERECHO MERCANTIL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
En Vitoria-Gasteiz, a 24 de junio de 2019.
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 320/18, sobre responsabilidad de administrador social, entre partes, de una como demandante, SERVICIOS RENOVADOS DE ALIMENTACIÓN, S.A. (SERAL) representada por el Procurador Luis Pérez Ávila y asistida del Letrado Christian Aísa García y de otra, como demandada Reyes en rebeldía procesal, se procede a dictar la presente sentencia.
Antecedentes
A) Se declare que la Administradora única Reyes , viene obligada al pago de 49.845,71 euros por no haber actuado con la diligencia de un ordenado empresario y representante leal, ( art 241 LSC ).
B) Se declare que la administradora única Reyes viene obligada a responder frente a la actora de la obligación de pago de 49.845,71 euros por no haber cumplido con las obligaciones previstas en el art. 367 LSC .
C) Condene a Reyes a estar y pasar por la declaración anterior y a pagar a la demandante la cantidad de 49.845,71 euros mas intereses y costas.
Fundamentos
La sociedad HOGAR LARREA S.L. fue constituida el 08.02.2002, siendo la demandada su administradora única desde la misma fecha. Se trata de una sociedad con un capital social de 3.006 euros y el último depósito contable se realizó el 29.08.2006, de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2005. Ni se han depositado las posteriores, ni en este procedimiento ha comparecido la demandada, que es la que tiene acceso a las fuentes de prueba a acreditar el verdadero estado financiero y patrimonial de la sociedad.
Así, por todas la STS 16-7-12 modifica la previsión de otras sentencias anteriores en las que identificaba el incumplimiento contractual como daño directo ¿ por todas, ver STS 10- 6-05-. En esa resolución de 2012, se empieza por recordar que 'se trata de una responsabilidad por daño que exige la concurrencia de los clásicos requisitos indicados (¿):
(i).- una acción u omisión cometida por el administrador en el desarrollo de las funciones de su cargo, art. 225 y ss. TRLSC, o con motivo de las mismas, es decir, actuando en su relación de representación y gestión de los intereses sociales,
(ii).- generación de forma directa e inmediata de un daño individualizado, por daño emergente o lucro cesante, sobre el patrimonio de un socio o de un tercero,
(iii).- nexo causal probado entre este daño producido y el acto u omisión realizado por el administrador, de forma que entre ellos exista un enlace fáctico natural en relación de causa y efecto, y
(iv).- concurrencia de culpa o negligencia en la actuación del administrador, de manera que aquella acción u omisión, como actuar, le sean imputables a título de infracción de deberes de cuidado, esto es, de previsión de sus consecuencias, o de prevención de sus efectos, con la adopción de medidas que hubieran sido adecuadas para evitar el daño derivado o simplemente desistiendo de tal acción, o actuando en lugar de omitir el acto que le era impuesto por los deberes de diligencia, juzgados estos dentro de los cánones recogidos en los arts. 225 a 232 TRLSC'.
Pero también señala: 'Las únicas especialidades dignas de mención a efectos de esta sentencia, es que la relación causal entre acción u omisión y daño debe ser 'directa', y que la norma no se refiere a los acreedores - de hecho las sentencias de 12 de octubre de 2011 y de 17 de noviembre de 2011 precisan que el daño que sufren los acreedores por impago de las deudas debe calificarse de indirecto -.
En Sentencia de 20.06.2013, rec. 1421/2011, el Alto Tribunal dice, insistiendo en la distinción entre la acción social y la individual por daño: 'El texto del precepto explicita claramente el requisito del carácter directo de la lesión resarcible mediante el ejercicio de dicha acción, al disponer: '[n] o obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos'.
Por esa razón, doctrina y jurisprudencia han excluido que mediante la acción individual pueda el socio exigir al administrador social responsabilidad por los daños que se produzcan de modo reflejo en su patrimonio como consecuencia del daño causado directamente a la sociedad. Para que pueda aplicarse el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas se requiere la existencia de un daño directo a los socios o a terceros. Si el daño al socio es reflejo del daño al patrimonio social solo puede ejercitarse la acción social de responsabilidad. En tal caso, la indemnización que se obtenga reparará el patrimonio social y, de reflejo, el individual de socios o terceros.'
Dice el Magistrado A. Muñoz Conde en 'Tratado Judicial de la Responsabilidad de los Administradores', que una cosa es que a través de la acción individual no se pueda obtener el resarcimiento de daños indirectos o reflejos a socios y terceros ¿incluyendo a acreedores- y otra muy distinta que todos los daños que pueda sufrir un acreedor sean indirectos. No es que no pueda ejercitarse acción directa por daño por el acreedor; podrá hacerlo con amparo en el art. 241 LSC . La cuestión es que ese daño directo ha de ser algo mas que el impago de su crédito. El impago como consecuencia de una conducta dolosa o negligente que disminuye el patrimonio social es un daño indirecto al acreedor, derivado o reflejo del daño directo causado a la sociedad ¿disminución del patrimonio que sirve de garantía al acreedor-.
En Sentencia de 18.04.2016, el TS dice: 'Debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social. De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la
En la STS nº 150/17 de 2 de marzo de 2017 , el TS insiste en la necesaria causación de un daño directo al acreedor para la viabilidad de esta acción, así como la acreditada relación de causalidad entre la conducta que se imputa al administrador y dicho resultado. Añade: ' Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado, en determinados supuestos, que la imposibilidad del cobro de sus créditos por los acreedores sociales es un daño directo imputable a los administradores sociales.
Pero para ello es preciso que concurran circunstancias muy excepcionales y cualificadas: Sociedades que por la realización de embargos han quedado sin bienes y han desaparecido de hecho, pese a lo cual los administradores, en su nombre, han seguido contrayendo créditos; concertación de servicios económicos por importe muy elevado justo antes de la desaparición de la empresa; desaparición de facto de la sociedad con actuación de los administradores que ha impedido directamente la satisfacción de los créditos de los acreedores; vaciamiento patrimonial fraudulento en beneficio de los administradores o de sociedades o personas con ellos vinculados que imposibilitan directamente el cobro de los créditos contra la sociedad, etc'.
En este caso, se identifica directamente el daño como resultado de una supuesta acción indiligente con el impago de la deuda de la proveedora, cosa que no es correcta atendida la jurisprudencia citada; baste entender que si siguiéramos dicho razonamiento se acabaría con la separación y autonomía patrimonial de la sociedad de capital y el patrimonio personal de quienes ocupan su órgano de administración. Ninguna de las conductas que se atribuyen a los miembros del órgano de administración (no presentación de cuentas, cierre del negocio...) guarda una relación de causalidad directa con la insuficiencia patrimonial de la mercantil para afrontar el pago de deudas sociales. No concurren por tanto ninguno de los presupuestos de la acción de responsabilidad por daño.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
Como indica la S. de la AP de Álava de fecha 19.12.2011 : 'Como decíamos en la Sentencia de esta misma Sala de 8 de febrero de 2008 , el presupuesto de la obligación de responder para los administradores tiene un carácter autónomo e independiente del que dimana la obligación para la sociedad, de forma que sanciona su incumplimiento, consistente en la no convocatoria de la Junta General, para adoptar el acuerdo de disolución o en su caso, no instar judicialmente la misma en los plazos previstos por la norma, permitiendo la continuidad de una sociedad incursa en causa de disolución con la consiguiente apariencia creada para los terceros y acreedores de solvencia y regularidad patrimonial. Contrariamente a lo establecido en los arts. 133 y 135 LSA , no se trata de una responsabilidad fundada en el daño sino que la responsabilidad solidaria nacida para los administradores queda al margen de la acreditación del hecho dañoso y la existencia de criterio de imputación idóneo, bastando el incumplimiento del deber legal impuesto cuando concurra alguna de las causas previstas para ello.
El TS en S. de Rafael Gimeno-Bayon Cobos, de fecha 11.01.2013, rec. 2236/2010 establece: 'Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan. Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad. Para el caso de incumplimiento de tal obligación, dentro del plazo fijado por la norma, tratándose de disolución por pérdidas, era preciso que concurriesen los siguientes requisitos: a) existencia de la causa de disolución prevista en el art. 105.1.e) de la LSRL (actual art. 366.1. e) LSC ) , a cuyo tenor -[l]a sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: [...] e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'; b) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución, la remoción de sus causas; c) el transcurso de dos meses desde que la concurrencia de la causa de disolución fue conocida o pudo serlo; d) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; e) inexistencia de causa justificadora de la omisión.
No requiere, por el contrario, la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño.
Como ha reiterado la doctrina, se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal'.
En Sentencia nº246/2015, de 14 de mayo, sigue insistiendo el TS en esta naturaleza legal de la responsabilidad: 'Es una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, que no tiene naturaleza de 'sanción' o 'pena civil' , como señalan las SSTS 367/2014, de 10 de julio , 1063/2012 de 7 de marzo , 13 de abril de 2012 , entre otras'.
En nuestro caso, la deuda con la demandante procede de facturas impagadas de septiembre de 2011 en adelante. La sociedad no deposita cuentas desde 2006. Esto implica un incumplimiento de deberes legales de los administradores (formulación de cuentas art. 253 LSC , depósito una vez aprobadas art 279 LSC ) que genera una oscuridad para terceros que se relacionan en el tráfico con la mercantil, impidiendo que conozcan cual es la verdadera situación económico-financiera de la sociedad. Para tales casos la jurisprudencia aplica una inversión en la carga de la prueba, de forma que el hecho de la persecución del patrimonio social sin éxito alguno, sin posibilidad de cobro y con una mercantil que permanece largo tiempo sin publicar el resultado de sus cuentas, invierte la carga probatoria correspondiendo al administrador demandado demostrar la solvencia y equilibrio patrimonial de la sociedad. No siendo así, la presunción del art. 367 .2 LSC entra en juego dando lugar a que se estime que la sociedad que oculta sus cuentas se encuentra en situación de desbalance patrimonial y con ello incursa en causa de disolución del art. 363.1 e LSC y la deuda asumida con la actora es posterior en el tiempo.
Con ello, la demanda debe ser estimada, condenando a la demandada solidariamente con la mercantil HOGAR LARREA S.L. a abonar a la actora la cantidad de 49.845,71 euros. A dicha cantidad se añadirán los intereses legales conforme a los arts. 1100 y 1108 CC ) desde la intimación judicial, es decir, desde el 05.12.2018 (fecha del emplazamiento) hasta la presente sentencia y a partir de la misma hasta su pago los intereses del art. 576 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por SERVICIOS RENOVADOS DE ALIMENTACIÓN, S.A. (SERAL) representada por el Procurador Luis Pérez Ávila contra Reyes en rebeldía procesal,
CONDENO a Reyes a abonar de forma solidaria con la mercantil HOGAR LARREA, S.L. a la demandante SERVICIOS RENOVADOS DE ALIMENTACIÓN, S.A. (SERAL) la cantidad de 49.845,71 euros, más el interés legal del dinero desde el 05.12.2018 hasta el pago, sin perjuicio de verse incrementado el interés legal en dos puntos desde la presente sentencia en caso de ejecución.
Se condena en costas a la demandada.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
