Sentencia CIVIL Nº 90/202...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 90/2022, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 340/2020 de 27 de Septiembre de 2022

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA

Nº de sentencia: 90/2022

Núm. Cendoj: 06015470012022100085

Núm. Ecli: ES:JMBA:2022:10355

Núm. Roj: SJM BA 10355:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00090/2022

SENTENCIA Nº 90/2022

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.

JUEZ DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.

INCIDENTE CONCURSAL CALIFICACION 340/20.

CONCURSADA: BLANES Y MAYORAL S.L.

DEMANDADOS:Don Agapito

ABOGADO:Don Diego Miranda Gómez.

PROCURADOR:Don Francisco Javier Calatayud Rodríguez.

MINISTERIO FISCAL: Ilmo. Sr. Don Alfredo Gimeno Aguilera.

ADMINISTRADOR CONCURSAL: Don Alonso.

En Badajoz, a 27 de septiembre de 2022.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 21 de junio de 2021 se presenta por Don Alonso, administrador concursal de BLANES Y MAYORAL S.L., demanda solicitando la calificación culpable del concurso de esta, estando afectado por la calificación, Don Agapito, administrador social de la entidad, postulando su inhabilitación durante 2 años, perdida de los derechos que tenga reconocidos en el concurso, y la condena a cubrir el del déficit concursal por el importe que resulte de restar al pasivo de la concursada el importe final en que sean vendidos los dos vehículos del activo de la misma en la liquidación. Y costas.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 6 de julio de 2021, solicita la calificación culpable del concurso, estando afectado por la misma Don Agapito, solicitando inhabilitación para administrar bienes ajenos durante 2 años, perdida de cualquier derecho sobre el concurso y obligación a la cobertura del déficit concursal en la cantidad que resulta de restar al activo el pasivo en fase de liquidación.

El demandado, Don Agapito, presenta contestación a la demanda el 15 de julio de 2021, oponiéndose a la calificación.

SEGUNDO: Citadas las partes a la vista, tuvo lugar el 30 de marzo de 2022, donde tras la práctica de prueba documental y conclusiones, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO:En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado y la acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del procedimiento. Norma y jurisprudencia aplicables.

En el presente caso, Don Alonso, administrador concursal de BLANES Y MAYORAL S.L., solicita la calificación culpable del concurso de esta, estando afectado por la calificación, Don Agapito, administrador social de la entidad, postulando su inhabilitación durante 2 años, pérdida de los derechos que tenga reconocidos en el concurso, y la condena a cubrir el del déficit concursal por el importe que resulte de restar al pasivo de la concursada el importe final en que sean vendidos los dos vehículos del activo de la misma en la liquidación. Y costas.

Las causas en que basa dicha culpabilidad son las del artículo 444.1 1º y 3ª esto es, , incumplimiento de la obligación de presentar el concurso y no formulación de las cuentas de los tres últimos ejercicios.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 6 de julio de 2021, solicita la calificación culpable del concurso, estando afectado por la misma Don Agapito, solicitando inhabilitación para administrar bienes ajenos durante 2 años, perdida de cualquier derecho sobre el concurso y obligación a la cobertura del déficit concursal en la cantidad que resulta de restar al activo el pasivo en fase de liquidación.

Basa la culpabilidad en las causas del artículo 444. 1º y 3ª del TRLC, es decir, las mismas causas por las que solicita la culpabilidad el AC.

El demando, Don Agapito se opone a la calificación manifestando no concurrir las causas citadas.

El artículo 442 del TRLC, sucesor del antiguo artículo 164 de la LC, con una redacción casi idéntica, dispone que, el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudoro, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

Por su parte, el 443 del TRLC establece que, en todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:

1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

3.º Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

4.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

6.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

Por último, el artículo 444, añade que, el concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

3.º Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.

Estos preceptos que son coincidentes, casi en su totalidad, con la redacción de los anteriores artículos 164 y 165 pueden ser interpretados a la luz de la jurisprudencia recaída al analizar estos últimos. Así, ssegún la STS de 17 de noviembre de 2011, que sigue y precisa la doctrina establecida ya en otras anteriores, en la calificación del concurso concurren dos supuestos: el previsto en el apartado 1 del artículo 164 LC, que tiene autonomía propia, ( hoy 442) y del que es complementario el artículo 165, ( hoy el 444) y el previsto en el apartado 2 del artículo 164 LC, y en tal sentido dice: 'El art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los arts. 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del art. 164.1'.

Siguiendo la doctrina citada, debemos señalar:

1.- En el apartado 2 del artículo 164 de la LC, hoy 443 del TRLC, se establecen supuestos de determinación legal de la calificación del concurso como culpable, que se ha de declarar, como se indica en el precepto, en todo caso,aun cuando los hechos que se subsuman en los supuestos de hecho contemplados en dicho precepto no guarden relación con la generación y/o agravación de la insolvencia.

2.- En el apartado 1 del artículo 164 de la LC, hoy artículo 442 del TRLC, se establece una norma para la calificación del concurso que se funda en un elemento objetivo (generación o agravación de la insolvencia), un elemento subjetivo (que medie dolo o culpa grave) y un nexo causal entre ambos. Por su parte, el artículo 165, hoy 444 del TRLC, regula diversos supuestos que operan como presunciones 'iuris tantum' de dolo o culpa grave que se integrarían en el ámbito de lo que hemos delimitado como elemento subjetivo del artículo 164.1 LC.

En tal sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2011 dice: 'La Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable. Conforme a uno de ellos, previsto en el apartado 1 del artículo 164, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho, o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado. Según el otro, previsto en el apartado 2 del mismo artículo, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma'

SEGUNDO. -Valoración de la prueba. Solución: Las demandas han de ser desestimadas.

En el presente caso, el 6 de octubre de 2020 se presenta demanda de declaración de concurso voluntario abreviado, declarándose por auto de 28 de octubre de 2.020.

La concursada, BLANES Y MAYORAL S.L., según informe provisional de la AC, se constituye el 6 de mayo de 2013, con un capital social de 3.000 euros. A finales de 2019 se amplía el capital social hasta la cantidad de 189. 497, 37. Su objeto social es, entre otros; venta, alquiler y reparación de vehículos terrestres de toda clase.

Los socios fundadores de la entidad son Don Benigno, Don Agapito y el matrimonio Don Bienvenido y Doña Maite.

El administrador único desde el 2017 es Don Agapito.

En el año 2014 se divorcian Don Bienvenido y Doña Maite, motivo por el que esta exige la devolución del anticipo aportado para la compra de vehículos por importe de 230.000 euros.

Según las cuentas aportadas, ya en 2016 la entidad tenia un patrimonio neto negativo de 161. 244, 86 euros.

El ultimo deposito contable es de 2019.

1.-En primer lugar, se alega por los demandantes, incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso.

En relación con dicha causa, el punto de partida ha de situarse en la definición de la 'insolvencia'. La insolvencia es un concepto jurídico, la descripción legal de un 'estado' económico. La dificultad no está en su definición, pues el legislador ha asumido la carga de aportar un concepto de insolvencia. Según el art. 2 del TRLC, se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Con el objeto de favorecer la temprana declaración de concurso, al lado de esta insolvencia, que ha de calificarse de actual, la ley introduce el concepto de insolvencia inminente para referirse al estado de aquel deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones exigibles, atribuyéndole la facultad, que no el deber, de acudir al expediente concursal.

Resulta frecuente la confusión entre las pérdidas cualificadas, como causa de disolución societaria, y la insolvencia, como estado que obliga al deudor a solicitar el concurso. La situación de pérdidas cualificadas es un estado contable, cuyo contenido viene determinado por la Ley de Sociedades de Capital, el Código de Comercio, el Plan General de Contabilidad y las Resoluciones del ICAC. La insolvencia es un estado económico-financiero. La STS, Sala 1ª, de 1 de Abril de 2014 (Fundamento de derecho 13º) incide en que 'en la Ley Concursal la insolvencia no se identifica con el desbalance o las pérdidas agravadas. Cabe que el patrimonio contable sea inferior a la mitad del capital social, incluso que el activo sea inferior al pasivo y, sin embargo, el deudor pueda cumplir regularmente con sus obligaciones, pues obtenga financiación. Y, al contrario, el activo puede ser superior al pasivo pero que la deudora carezca de liquidez (por ejemplo, por ser el activo ser liquidable a muy largo plazo y no obtener financiación) lo que determinaría la imposibilidad de cumplimiento regular de las obligaciones en un determinado momento y, consecuentemente, la insolvencia actual'.

La insolvencia se caracteriza, pues, negativamente, por su independencia de la causa de disolución por pérdidas cualificadas, lo que no impide que, aun siendo conceptualmente distintas, puedan coincidir en una misma empresa y tiempo determinados; y, positivamente, por la imposibilidad de cumplir regularmente las obligaciones exigibles.

En la tarea de averiguar qué sea la insolvencia la SJM nº 1 de Palma de Mallorca de 13 de noviembre de 2013 se revela especialmente útil al descomponer la definición del art. 2 y ahondar en la interpretación de cada uno de los elementos que la componen. Dice la sentencia, en su fundamento de derecho 4º, in fine, que 'insolvencia concursal no es iliquidez transitoria, no se identifica con desbalance, sino con la falta de capacidad de cumplir con las obligaciones exigibles, de forma regular, acudiendo a fuentes económico-financieras en condiciones normales de mercado'; el elemento objetivo del concurso 'se caracteriza por los siguientes requisitos:

Imposibilid ad,entendida como la situación por la que el deudor carece de medios económicos suficientes para cumplir con sus obligaciones aun cuando su voluntad no sea contraria al cumplimiento.

Cumplimiento, o satisfacción de los derechos de crédito de los acreedores mediante cualquiera de las fórmulas previstas en el art.1156 CC.

Exigibilida d,en el bien entendido que para analizar la insolvencia solo deben tenerse en cuenta aquellas obligaciones que deban satisfacerse, quedando al margen las que no se puede compeler a su cumplimiento. Es decir, que se puede accionar judicialmente frente al deudor común, en reclamación de la obligación. Y dentro de las obligaciones, deben incluirse todas las admitidas en derecho, comprendiendo las prestaciones de dar, hacer o no hacer.

Regularment e,refiriéndose a los medios a emplear en el cumplimiento, debiendo ajustarse a los parámetros de normalidad en el modo de financiación y que se ajuste a las condiciones de mercado. Pero siempre teniendo presente las concretas características patrimoniales del deudor concursado, en función de su actividad y las condiciones propias del mercado en el que se desarrolla su actividad'.

A fin de facilitar la prueba de la insolvencia, recordemos que el actual artículo 2. 4 del TRLC prevé algunos supuestos reveladores de una insolvencia cualificada, habilitantes de una solicitud de concurso necesario:

La solicitud de declaración de concurso presentada por cualquier acreedor deberá fundarse en alguno de los siguientes hechos externos reveladores del estado de insolvencia:

1.º La existencia de una previa declaración judicial o administrativa de insolvencia del deudor, siempre que sea firme.

2.º La existencia de un título por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio sin que del embargo hubieran resultado bienes libres conocidos bastantes para el pago.

3.º La existencia de embargos por ejecuciones en curso que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.

4.º El sobreseimiento generalizado en el pago corriente de las obligaciones del deudor.

5.º El sobreseimiento generalizado en el pago de las obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; el de las cuotas de la seguridad social y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período, o el de los salarios e indemnizaciones a los trabajadores y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.

6.º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.

La aparición de la insolvencia hace nacer en la cabeza del deudor el deber de solicitar el concurso, lo que deberá verificar 'dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia'. Aquí radica la complejidad de esta presunción: fijar el tiempo de ese conocimiento. Para facilitar la prueba del hecho base, el art. 5.2 introduce la presunción débil de que 'el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4.º, haya transcurrido el plazo correspondiente'. En estos cuatro supuestos, será suficiente que la administración concursal acredite la existencia del hecho revelador y el transcurso del plazo de 2 meses sin solicitar el concurso para que entre en juego la presunción de culpabilidad.

Así como la causa de disolución por pérdidas cualificadas es una situación de desequilibrio contable, constatable con un simple visionado de las cuentas anuales, lo que permite a la jurisprudencia hacer coincidir la presunción de su conocimiento con el momento de su formulación, la insolvencia es compatible con un balance saneado, pues lo que la define es la falta de liquidez para asumir las obligaciones exigibles.

Para la determinación del tempus de la insolvencia suele acudirse a varias vías:

a.- Si decimos que la insolvencia consiste en una impotencia solutoria persistente, resulta muy útil -y sencillo- acudir a la lista de acreedores y comprobar cuándo se inicia la imposibilidad continuada de pago (recordemos que la ley obliga a consignar en la lista la fecha de vencimiento de cada crédito).

b.- La administración concursal debe cerciorarse, además, de si ha concurrido alguna causa de insolvencia cualificada del art. 2.4, señaladamente alguna de las del nº 5 (impago de obligaciones tributarias, de Seguridad Social y salarios e indemnizaciones durante 3 meses).

c.- Finalmente resulta útil aplicar a las cuentas anuales de cada ejercicio los ratios financieros y la fórmula de ALTMAN de proximidad a la insolvencia, si bien, como indica la SJM nº 3 de Pontevedra de 14 de marzo de 2014 (AC 2014, 936) 'estos parámetros, de frecuente aplicación en los informes de la Administración concursal, no son, por sí mismos, determinantes de la situación de insolvencia en sentido concursal, único posible si se pretende examinar la tardanza en la presentación de concurso, pero sí son útiles si la Administración concursal corrobora, por otros medios probatorios, que en un determinado lapso temporal -sin necesidad de que se precise una fecha concreta, por absoluta imposibilidad en muchos de los casos-, el deudor se encontraba en situación de insolvencia actual.'

La utilización, aislada o conjunta, de estos tres métodos (más otros que la administración concursal juzgue oportunos) nos permitirá concluir, con un grado de certidumbre más que aceptable, cuándo tuvo lugar la aparición de la insolvencia.

No obstante, nunca debemos olvidar:

a) Que la insolvencia es un 'estado', lo que exige cierta permanencia en la iliquidez.

b) Que de ordinario sólo es posible fijar por aproximación la fecha de la insolvencia. La SJM nº 3 de Pontevedra de 4 de diciembre de 2014 refiere: 'Puesto que la insolvencia es un estado - que se deriva de una situación de constantes impagos debidos-, es lógico que la misma no haya de referirse a un momento concreto, sino que debe obtenerse por aproximación - en este sentido, ver STS 3-7-14 '.

c) Que a la fecha en que situemos la insolvencia luego hay que sumarle el plazo de 2 meses.

En el caso de autos, el AC parece confundir causa de disolución, que se produce en el 2016 con un patrimonio neto negativo, con insolvencia o incumplimiento regular de las obligaciones que determina la necesidad de solicitar el concurso, que desconocemos cuándo se produce puesto que no se detalla en su escrito ni se desprende de los informes la fecha origen de las deudas con los acreedores.

En cualquier caso, para que dicha causa prospera resulta necesario que la demora en la solicitud de concurso hubiera causado o agravado la situación de insolvencia, hecho que tampoco queda acreditado en ninguno de los escritos presentados.

En consecuencia, dicha causa de culpabilidad no ha sido demostrada adecuadamente para fundar una culpabilidad puesto que se desconoce cuando se origina el incumplimiento regular de las obligaciones, y de ser muy anterior en el tiempo a la solicitud de concurso, si ello ha agravado o generado la situación de insolvencia.

2.-En segundo lugar, se alegapor el AC la causa de no se hubieran formulado cuentas anuales o no se hubieran depositado en el Registro mercantil.

Ha resultado acreditado que el ultimo deposito contable es de las cuentas de 2019, habiendo solicitado el concurso en junio de 2020, por lo que se hayan depositadas en el Registro Mercantil todas las cuentas más allá de los tres últimos ejercicios.

Es más, tampoco se detalla en que medida ello genera o agrava la insolvencia puesto que nada se alega al respecto.

Por tanto, carece en absoluto de fundamento invocar dicha causa como determinante de la culpabilidad cuando se ha demostrado no ser cierta.

Podría haber invocado el AC o el MF la presunción iure et de iure de culpabilidad, consistente en incumplimiento sustancial de la obligación de llevar contabilidad,pues según relata el AC en sus informes no han aportado ni balance de situación, ni libro diario, ni libro de socios, etc, pero dado que no se menciona ni argumenta, la sentencia necesariamente ha de determinar el concurso como fortuito.

TERCERO. -Efectos de la declaración de culpabilidad.

Las consecuencias de la declaración del concurso vienen previstas en el artículo 455 y 456 del TRLC

El primero de ellos establece que la sentencia declarará el concurso como fortuito o como culpable. Si lo calificara como culpable, expresará la causa o causas en que se fundamente la calificación.

La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:

1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices.

En caso de persona jurídica, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar específicamente la atribución de esa condición.

No tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que, en virtud de lo pactado en el convenio tuvieran derechos especiales de información, de autorización de determinadas operaciones del deudor o cualesquiera otras de vigilancia o control sobre el cumplimiento del plan de viabilidad, salvo que se acreditara la existencia de alguna circunstancia de distinta naturaleza que pudiera justificar la atribución de esa condición.

2.º La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.

La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada.

Excepcionalmente, en caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal en el informe de calificación, la sentencia podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada durante el tiempo de cumplimiento del convenio o por periodo inferior.

3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

4.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa.

5.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a indemnizar los daños y perjuicios causados.

El artículo 456 determina que, cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.

2. Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.

3. En caso de pluralidad de condenados a la cobertura del déficit, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.

4. En caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, el juez para fijar la condena a la cobertura, total o parcial, del déficit, atenderá tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.

En el caso que nos ocupa, se declara fortuito el concurso.

CUARTO. - Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 542 del TR de la LC, en relación con el 394 de la L.E.C., no ha lugar a especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMOTOTALMENTE la demanda interpuesta por La Administración Concursal y el Ministerio Fiscal en el concurso de BLANES Y MAYORAL S.L. DECLARANDO FORTUITOel mismo.

No se hace especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán preparar recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo

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