Sentencia CIVIL Nº 902/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 902/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 943/2018 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ

Nº de sentencia: 902/2018

Núm. Cendoj: 46250370092018101348

Núm. Ecli: ES:APV:2018:5708

Núm. Roj: SAP V 5708/2018


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000943/2018
M
SENTENCIA NÚM.:902/2018
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
DOÑA BEATRÍZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Valencia a veintiseis de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DOÑA BEATRÍZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 000943/2018,
dimanante de los autos de Incidente Concursal [ICO] - 000931/2017, promovidos ante el JUZGADO DE
LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a TRANSPORTES EUROPEOS
COMUNITARIOS S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña SILVIA GASTALDI ORQUIN,
y de otra, como apelados a AJUNTAMENT DE MONCADA, PROMOCION ECONOMICA DE MONCADA
S.A. y ADMÓN CONCURSAL DE PROMOCIÓN ECONOMICA MONCADA S.A. representada la Cia. por la
Procuradora de los Tribunales don/ña MARIA ANGELES PONS OLIVER y las Entidades por sus Letrados, en
virtud del recurso de apelación interpuesto por TRANSPORTES EUROPEOS COMUNITARIOS S.A..

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 12 de febrero de 2018 , contiene el siguiente FALLO: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de TRANSPORTES EUROPEOS COMUNITARIOS, S.L.contra la administración concursal, la sociedad concursada y el ayuntamiento de Moncada, en consecuencia, ABSUELVO LIBREMENTE a la demandada de las pretensiones dirigidas contra ella, sin que proceda expresa condena en las COSTAS causadas en este incidente. '

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TRANSPORTES EUROPEOS COMUNITARIOS S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento La representación procesal de Transportes Europeos Comunitarios, S.A. plantea recurso de apelación contra la sentencia de 12 de febrero de 2018, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez de Adscripción Territorial del Juzgado Mercantil núm. 2 en el seno del concurso de acreedores 672/2016, siendo la deudora la Promoción Económica de Moncada, S.A., que resuelve un incidente concursal 931/2017 de resolución contractual por incumplimiento y reclamación de cantidad, interpuesto por los recurrentes contra el Ayuntamiento de Moncada, la deudora y la Administración Concursal (en adelante AC), que desestimaba la demanda incidental interpuesta sin condena en costas a la parte actora, con el fallo reproducido en los antecedentes de esta resolución.

Los recurrentes interpusieron demanda incidental de resolución contractual solicitando que se declarara la fecha de incumplimiento del contrato celebrado con la concursada entendiendo que el plazo de entrega de la finca vendida concluía el 15 de noviembre de 2013; que se declarara la resolución del contrato por incumplimiento de la concursada y que se condenara a los demandados solidariamente a la restitución de prestaciones e indemnización de daños y perjuicios por importe de 1.506.465,88 euros, desglosando las cantidades y conceptos reclamados.

La AC contestó en el sentido de reconocer que hubo incumplimiento, que fue previo a la declaración de concurso, que es un contrato de tracto único y que ya se incluyó un crédito por importe de 756.370,09 euros y se opone a las demás pretensiones.

El Ayuntamiento de Moncada contestó oponiéndose en el sentido de alegar falta de legitimación pasiva, prejudicialidad penal y que no se fijó una fecha concreta para el cumplimiento del contrato porque dependía del progreso del proyecto de urbanización.

La sentencia desestima la prejudicialidad penal y estima la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Moncada porque no es parte del contrato cuya resolución se está instando. Considera que la sucesión del ente local respecto la deudora se producirá en el momento de su extinción y sólo se encuentra en fase de liquidación.

Declara la imposibilidad del cumplimiento del contrato, que es un contrato de tracto único citando jurisprudencia al respecto, que el incumplimiento fue previo a la declaración del contrato ( STS de 24 de julio de 2013 ) y fija la fecha el 3 de diciembre de 2013 cuando la deudora contrató un préstamo hipotecario y gravó la finca, pues devino incumplido el contrato de entrega de la finca libre de cargas y gravámenes, cuando además no se había iniciado la urbanización del polígono.

Tomando la SAP Alicante de 13 de julio de 2010 y a pesar de las SSTS de 12 de mayo de 2017 y 19 de julio de 2016 , que estima no aplicables, admite que existe un crédito concursal reconocido en los textos definitivos y que el contrato es de imposible cumplimiento.

Por todo ello desestima la acción de resolución del contrato e indemnización solicitada, porque no cabe la resolución del contrato ni tampoco el cumplimiento forzoso.

La representación procesal de la parte actora interpone recurso de apelación contra dicha sentencia respecto la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Moncada. El art. 35 de los Estatutos Sociales dispone que la sucesión del ente local tendrá lugar en el momento de la disolución y no de la extinción y mantiene la interpretación literal del precepto. Añade que no se puede amparar el abuso de derecho y que el Ayuntamiento no actuó para evitar el incumplimiento del contrato aunque conocía la situación de la sociedad.

A continuación discute sobre el momento de la disolución de la sociedad deudora, explicando que en el Pleno de 1 de diciembre de 2015 se declaró la disolución de la sociedad y ello supone la liquidación y extinción por imperativo legal automáticamente por la DA 9ª de la Ley 7/1985 Reguladora de las Haciendas Locales y el art. 361.2 TRLSC.

En el tercer motivo insiste en las consecuencias jurídicas del art. 35 ES y de la disolución de la deudora, de forma que el socio único debe asumir el activo y el pasivo como sucesor universal por la transmisión en bloque de su patrimonio. Así el Ayuntamiento puede cumplir o resolver el contrato, devolviendo las cantidades y abonando la indemnización reclamada.

Por todo ello solicitada a la Audiencia Provincial que entre al fondo del asunto, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva, y estimando el Suplico de la demanda.

La Administración Concursal se opone al recurso al folio 376. Considera que la acción ejercitada tiene como presupuestos que no exista incumplimiento previo y que el contrato no sea de tracto único. Estas razones son las que han determinado la desestimación de la acción ( SAP Madrid, Sec. 28ª, de 10 de enero de 2014 y STS de 25 de julio de 2013 ) y no han sido combatidas.

El Ayuntamiento de Moncada se opone al recurso al folio 381. Considera que el recurso se limita a reproducir los mismos argumentos que expuso en la demanda, sin especificar qué pronunciamiento impugna de la sentencia. Añade que está mal planteado porque si bien en el encabezamiento expresa que impugna todos los pronunciamientos de la sentencia, en el desarrollo del recurso sólo cuestiona la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento y con este único motivo pretende la estimación íntegra de la demanda. Pero, dado que no cuestiona el fondo de la acción resolutiva, la eventual estimación del recurso no modificaría el fallo de la sentencia.

En cuanto a su legitimación, alega que no es parte del contrato que se pretende resolver ( art. 10 LEC ), que la sociedad tiene personalidad jurídica propia y distinta de la personalidad jurídica del socio.

No cabe la aplicación literal del art. 35 ES sino la normativa de las sociedades mercantiles, donde la disolución es extinción de la sociedad. Cualquier otra cosa es ilógica porque son necesarias operaciones liquidatorias para determinar el activo y el pasivo de la concursada. El resultado será asumido por el Ayuntamiento, positivo (si hay cuota) o negativo (si hay deudas).

El acuerdo de disolución de 1 de diciembre de 2015 inicia la fase de liquidación, que acaba con la extinción de la persona jurídica, momento en que habrá de producirse la sucesión.



SEGUNDO.- Planteamiento del recurso. Confirmación de la sentencia Ambas partes recurridas ponen de manifiesto el deficiente planteamiento del recurso de apelación, que se dirige a combatir únicamente el pronunciamiento de falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Moncada. Parece considerar que, como entonces el Ayuntamiento podría cumplir o resolver el contrato, podría estimarse la acción de resolución del contrato y la condena al abono de la indemnización reclamada.

No compartimos este razonamiento de la parte recurrente y estimamos deficientemente planteado el recurso de apelación de forma que, ni siquiera su estimación, modificaría el fallo de la sentencia.

La demanda ejercita una acción única, de resolución de contrato por incumplimiento, al amparo de los arts. 61 y 62 LC , que exige una serie de requisitos.

La actora considera que la concursada incurrió en incumplimiento del contrato y solicita que se fije tal fecha de incumplimiento el 15 de noviembre de 2013. En este sentido, la sentencia fija la fecha el 3 de diciembre de 2013 . En cualquier caso ambos incumplimientos son previos a la declaración del concurso, declarado en 2016, e imputable a la concursada.

El segundo requisito, en caso de incumplimiento previo a la declaración de concurso, es que se tratara de un contrato de tracto sucesivo. La sentencia declara que el contrato de compraventa es un contrato de tracto único con cita de jurisprudencia que estima avala tal pronunciamiento.

La concurrencia de estas circunstancias -incumplimiento previo de un contrato de tracto único- es lo que determina la desestimación de la demanda.

Estos pronunciamientos no han sido combatidos, y por tanto son consentidos por la parte recurrente.

Es decir, los argumentos determinantes de la desestimación de la demanda no se recurren, no forman parte del recurso y por tanto no podemos entrar a su revisión -que en todo caso sería confirmatoria-. Por ello, el fallo de la sentencia, por dichas razones, no puede ser modificado.

En tal tesitura, la estimación del recurso en relación a la legitimación del Ayuntamiento sólo evitaría una condena en costas de la parte recurrente de acuerdo con el art. 398 LEC , pero no tendría mayor trascendencia en este procedimiento.



TERCERO.- Legitimación pasiva del Ayuntamiento de Moncada Fijado lo anterior hemos de proceder a resolver el recurso planteado en aras a la exhaustividad exigida a las resoluciones judiciales. Para ello hemos de analizar dos aspectos: uno, la legitimación del Ayuntamiento como sucesor universal de la concursada ex art. 35 ES; dos, la legitimación del Ayuntamiento en este procedimiento ex art. 10 LEC .

Todo ello recordando que el objeto de este procedimiento es la resolución del contrato de compraventa de 17 de febrero de 2011 entre la concursada (PEMSA), por una parte, y Arnedo Medina Valencia, S.A.

(ARMESA) y D. Olegario , por otra parte.

1.-. Art. 10 LEC .

El art. 10 LEC dispone ' Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular '.

La legitimación es la cualidad que la Ley atribuye a una persona para figurar como parte en un proceso determinado, al actor por pertenecerle o por su vinculación con el negocio, relación o situación jurídica que reclama y al demandado por idéntica vinculación que obliga a soportar el ejercicio de su derecho ( STS de 12 de diciembre de 1998 ). Tal cualidad o posición jurídica es en gran parte de los casos la propia titularidad de la relación jurídico-material deducida ( STS de 16 de octubre de 1978 ). En relación a la acción contractual son las partes contratantes o, en su defecto, a sus herederos ( STS de 17 de noviembre de 1988 ).

En el marco de una acción de resolución contractual, conforme tal jurisprudencia, la legitimación pasiva le corresponde a la parte contratante cuyo incumplimiento se denuncia o cuyo cumplimiento se exige ( art.

1124 CC ). Sólo en caso de sucesión ('en defecto') se podría ir contra los herederos.

De nuevo nos encontramos un planteamiento extravagante de la parte actora. O bien se dirige contra la sociedad contratante, por los motivos expuestos ut supra, o bien se dirige contra los herederos porque se haya producido una sucesión. Pero, en ningún caso podría dirigir la demanda contra ambos, como sucede en el presente caso.

Dado que la sociedad concursada tiene personalidad jurídica vigente, que no ha sido extinguida ( art.

178 LC ) a ella le corresponde ostentar tal legitimación desde el punto de vista procesal.

2. - Art. 35 ES y art. 371 TRLSC.

Dispone el art. 35 ES (folio 72) ' Al disolverse la sociedad de capital enteramente municipal, el Ayuntamiento le sucederá universalmente, y a él revertirá toda la dotación con los incrementos y aportaciones que constare en el activo de la institución disuelta '.

La parte recurrente interpreta literalmente este precepto considerando que significa que, en cuanto se produzca la declaración de disolución de la sociedad, automática e inmediatamente, el Ayuntamiento sucede a la sociedad en todo su activo y pasivo.

No compartimos tal interpretación literal y ello por varias razones. En cuanto al tenor literal, la expresión 'al disolverse' no significa 'en el momento de la declaración de disolución'. En ese caso, en el seno del concurso, no se podría tramitar la fase de liquidación, pues conforme tal interpretación una vez disuelta la sociedad en el auto de apertura de la fase de liquidación, inmediatamente se produciría la sucesión del Ayuntamiento.

Dicha interpretación, por otro lado, conllevaría desconocer la normativa aplicable a las sociedades capitalistas en liquidación. No podemos olvidar que si bien es una sociedad municipal porque su socio único es un ayuntamiento, estamos ante una sociedad anónima, a la que es aplicable la normativa de tales sociedades.

Así, la disolución de una sociedad da lugar al inicio de las operaciones liquidatorias para determinar el haber social y en su caso la cuota de liquidación que pueda corresponder al Ayuntamiento.

La disolución no extingue la personalidad jurídica de la sociedad, sino que una vez concluida la liquidación, se emitirá escritura pública y la inscripción de ésta es la que determina la extinción de la personalidad jurídica. En tal momento será, en su caso, cuando se produzca la sucesión del ayuntamiento, que nadie niega vaya a tener lugar.

Podemos reproducir varios preceptos aplicables a los Estatutos Sociales y que permiten interpretar el tenor del art. 35: - Art. 371 TRLSC establece ' 1. La disolución de la sociedad abre el período de liquidación.

2. La sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza. Durante ese tiempo deberá añadir a su denominación la expresión 'en liquidación'.

3. Durante el período de liquidación se observarán las disposiciones de los estatutos en cuanto a la convocatoria y reunión de las juntas generales de socios, a las que darán cuenta los liquidadores de la marcha de la liquidación para que acuerden lo que convenga al interés común, y continuarán aplicándose a la sociedad las demás normas previstas en esta ley que no sean incompatibles con las establecidas en este capítulo '.

- Art. 372 ' En caso de apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de la sociedad, la liquidación se realizará conforme a lo establecido en el capítulo II del título V de la Ley Concursal '; - Art. 375.1 LSC ' Con la apertura del período de liquidación los liquidadores asumirán las funciones establecidas en esta ley , debiendo velar por la integridad del patrimonio social en tanto no sea liquidado y repartido entre los socios '; - Art. 385 ' A los liquidadores corresponde percibir los créditos sociales y pagar las deudas sociales '; - Art. 395.1 ' Los liquidadores otorgarán escritura pública de extinción de la sociedad (...)'.

- Art. 396.1 ' La escritura pública de extinción se inscribirá en el Registro Mercantil '.

Y ello sin perjuicio que, al encontrarse en sede concursal, deba tramitarse la fase de liquidación y procederse a tales operaciones liquidatorias en el seno del concurso.

En consecuencia, negamos que la sucesión del ayuntamiento haya tenido lugar en este momento y pueda ser demandado en este procedimiento. Otra cosa es que, una vez concluida la liquidación, si no hubiera suficiente activo para abonar el crédito reconocido a la parte actora, éste deba ser asumido por el ayuntamiento cuando se produzca la extinción de la concursada; extremo éste que no ha sido negado por la parte recurrida.



CUARTO.- Costas La desestimación del recurso de apelación conlleva que se haga imposición de costas a la parte apelante con base en el art. 398 LEC con relación al art. 394 LEC .

Ello con la pérdida del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con la DA 15ª LOPJ .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Transportes Europeos Comunitarios, S.A. contra la sentencia de 12 de febrero de 2018, dictada por el Ilmo. Magistrado- Juez de Adscripción Territorial del Juzgado Mercantil núm. 2 recaída en el incidente concursal 931/2017 en el seno del concurso de acreedores 672/2016, que CONFIRMAMOS.

Ello con imposición de las costas en esta alzada y se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con la DA 15ª LOPJ .

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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