Sentencia CIVIL Nº 902/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 902/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 564/2019 de 30 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 902/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100782

Núm. Ecli: ES:APB:2020:11468

Núm. Roj: SAP B 11468:2020


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0829842120178074065

Recurso de apelación 564/2019 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vic

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 446/2017

Parte recurrente/Solicitante: SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES, SA, JORANAL, SL

Procurador/a: Sergi Bastida Batlle, ELISABET JORQUERA MESTRES

Abogado/a:

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 902/2020

Magistrados:

M dels Angels Gomis Masque Juan Bautista Cremades Morant Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 30 de noviembre de 2020

Ponente: M dels Angels Gomis Masque

Antecedentes

Primero. En fecha 27 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 446/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vic a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aSergi Bastida Batlle, ELISABET JORQUERA MESTRES, en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES, SA, JORANAL, SL contra y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a , en nombre y representación de .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la entidad mercantil JORANAL S.L., representada por el procurador de los Tribunales XAVIER ARMENGOL MEDINA, frente a la entidad mercantil SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES S.A. (SEMI), representada por la procuradora de los Tribunales ELISABET JORQUERA MESTRES, y QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que pague a la parte demandante la cantidad de 8.873,08 euros, con más los intereses legales, debiendo cada una de las partes abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/06/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .


Fundamentos

1º.-La mercantil actora, JORANAL SL, dedujo demanda contra la mercantil SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES SA (en adelante SEMI) en la que solicitaba al Juzgado que se le condenara a pagar a la actora la cantidad de 19.825'54 euros, más intereses y costas. Dicha reclamación se funda en el contrato de arrendamiento suscrito, en fecha 1 de noviembre de 2011, por la actora, en calidad de propietaria de las naves núms. 328-329 situadas en Tortosa, de la actuación industrial Baix Ebre, y por la mercantil demandada, en calidad de arrendataria, una vez resuelto el contrato y recuperada la posesión. La cantidad reclamada resulta de la suma, por una parte, del importe de las rentas arrendaticias adeudadas por la arrendataria - 4.397'48€ más 26'6€ de gastos de devolución- por los meses de diciembre de 2016 y enero de 2017, al haber sido resuelto el contrato y entregadas al propietario las llaves de las referidas naves en 1.2.2017; y por otra, el importe a que ascienden los daños y desperfectos - 19.401'46 euros- ocasionados por la demandada en la nave arrendada; de la suma de ambas cantidades la demandante detrae la cantidad de 4.000 euros correspondientes al importe de la fianza prestada en su día.

La parte demandada se opone a la demanda alegando que no ha incumplido su obligación de entregar la nave en el estado en que la recibió y niega la existencia de los daños y desperfectos por los que se reclama, que, además, considera que no han sido probados, y de los cuales, en cualquier caso, niega que deba responder. Por otra parte, si bien no niega el impago de las rentas indicadas en la demanda, alega que deben ser compensadas con la fianza prestada en su día.

Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia que, estimando en parte la demanda, condenaba a la parte demandada al pago de la suma de 8.873'08€ (8.449'42 € por la reparación de dos puentes grúa, más 4.424'54€ por rentas y gastos de devolución menos 4000€ de la fianza), más intereses legales, sin efectuar una especial imposición de las costas.

Frente a dicha resolución se alzan ambas partes interponiendo sendos recursos de apelación. La parte actora impugna la desestimación de diversas partidas de la indemnización solicitada por desperfectos y daños (trabajos de limpieza y desvalijamiento de las naves, cambio de cilindros y cerraduras, pintura y defunción de las palmeras). Por su parte, la demandada impugna la estimación de la partida relativa a la reparación de los puentes grúa.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado respecto de la reclamación de la indemnización por desperfectos y daños en los mismos términos que en la primera, habiendo quedado firmes, por consentidos, al haberse aquietado a ellos ambas partes, la estimación de la reclamación por rentas debidas y la compensación de la fianza, que no forman parte del objeto de esta segunda instancia.

Para la resolución del recurso se dispone del mismo material probatorio que en la primera instancia.

2º.-Dado que, como se ha dicho, la procedencia de todos los conceptos incluidos en la pretensión indemnizatoria ha sido puesta en cuestión en esta segunda instancia, los recursos de ambas partes se analizarán conjuntamente.

Y, como premisa, hemos de tener en consideración que la apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que 'la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe unnovum iudicium(nuevo juicio) se produce un nuevo enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae(revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba. De este modo, el Tribunal de apelación puede valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, esto es, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate -por todas, SSTS 7.7.2004 , 23.10.2012 y 24.5.2017 -. En esta línea la STS 17.6.2015 afirma: ' Nuestro sistema procesal civil atribuye a la segunda instancia , cuyo conocimiento corresponde a un tribunal colegiado, la posibilidad de un examen total de lo actuado en la primera a efectos de determinar los hechos que han de considerarse probados y aplicar a ellos las consecuencias jurídicas correspondientes según lo pretendido por las partes', sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad ( SSTS 23.10.2012 o 15.2.2012).

Así, procede distinguir:

A) Trabajos de limpieza y desvalijamiento de las naves.

La sentencia de primera instancia desestima la reclamación indemnizatoria por esta partida al considerar que el acta notarial y la factura aportada no permite considerar probado que los trabajos de limpieza en cuestión pudieran exceder de las labores de limpieza que, de ordinario, deben realizarse cuando un arrendatario abandona la finca arrendada.

Impugnado este pronunciamiento por la parte actora, el tribunal, tras la valoración de cuanto se ha aportado y practicado en autos, discrepa de la apreciación probatoria realizada por el juez a quo, así como de la conclusión jurídica que de la misma éste deduce.

Ciertamente, en el acta notarial (doc. 9 de la demanda) levantada el mismo día (1.2.2017) de la efectiva resolución del contrato con reintegro de la posesión a la arrendadora mediante la entrega de llaves que se llevó a cabo ante la Sra. Notaria, se hace constar que 'en el interior de la nave hay varias personas realizando diferentes labores de desalojo y limpieza', por lo que las fotografías que se incorporan al mismo no reflejan el estado en que quedaron las naves tras la marcha de la arrendataria SEMI. Ahora bien, no podemos obviar que el informe pericial del Sr. Braulio (doc. 10 de la demanda), elaborado tras la visita a la nave el día 3.2.2017, también incorpora fotografías del estado de las naves realizadas en ese momento por el propio perito y en ellas se observa que, si bien no presentan un estado de suciedad deplorable, sí se han dejado abandonados, tanto en el interior de las naves como en su zona exterior, numeroso material de desecho, que en su totalidad suponen un importante volumen, así como equipos (alguno de ellos pesado), que han de ser retirados, y cuyo desalojo requiere de la intervención de empresas especializadas (así lo ratifica el perito Sr. Braulio en su declaración en el acto del juicio).

El definitiva, los elementos residuales que se dejaron abandonados en las naves suponen un incumplimiento por parte de la arrendataria de la obligación legal y contractual de devolver las naves en el estado en que las recibió, incumplimiento del que ha de responder.

Para la valoración de la indemnización procedente por este concepto disponemos de la pericial del Sr. Braulio y de la factura proforma aportada como documento 17 de la demanda, que, según declaración del perito en el acto del juicio, se ajusta a los trabajos necesarios para la limpieza y retirada de elementos dejados en las naves. No es óbice para el reconocimiento de una indemnización por este concepto que no se disponga de una factura por la realización de los trabajos, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada que, constatado el daño, procede su indemnización siempre que pueda procederse a su valoración, aunque no se haya procedido a su efectiva reparación.

En definitiva, estimando este motivo de impugnación, debe condenarse a la parte demandada al pago por este concepto de la suma de 1.694€, suma en que valora el citado perito esta partida.

B) Cambio de cilindros y cerraduras de puerta exterior.

Distinta suerte ha de correr la impugnación de la desestimación de esta partida, cuya confirmación se funda en los mismos razonamientos que los contenidos en la sentencia de primera instancia, que aceptamos y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente (tras la valoración de cuanto se ha aportado y practicado en autos el tribunal coincide con la apreciación probatoria del juez a quo, no compartiendo la valoración de la prueba que argumenta la apelante), dándolos por reproducidos para evitar repeticiones inútiles (la suficiencia de la motivación por remisión está recogida por la jurisprudencia, por todas, SSTS 23.4.2001, 16.5.2011, 30.7.2008, 27.12.2013 o 18.3.2016), pues nada consideramos que quepa añadir.

C) Pintura en fachada para ocultar letreros publicitarios de la arrendataria

Impugna la actora el pronunciamiento desestimatorio de esta partida.

El juzgador a quo aplica para fundar esta decisión el criterio reiteradamente sostenido por este tribunal, de acuerdo con el cual cuando un arrendatario deja un inmueble arrendado no puede exigírsele que lo deje pintado, ya que no hay base en la ley para ello, pues el que los paramentos sean pintados de una determinada forma por el arrendatario forma parte de aquello a lo que está autorizado, pero en este caso no se pretende la pintura de la fachada para reparar los desperfectos derivados del normal uso de la nave y el deterioro ocasionado por el paso del tiempo, sino de una actuación necesaria para eliminar el logotipo correspondiente al establecimiento y actividad de la demandada, por lo que esta debía retirarlo o asumir el coste de su retirada, ya que se ha de entender incluida en la genérica obligación, siempre salvo pacto expreso en contra, de devolver la nave en el estado en que fue arrendada.

No puede entenderse excluida esta obligación por la autorización genérica contenida en la cláusula XI del contrato, pues la impresión del anagrama de la empresa arrendataria en la fachada no puede considerarse propiamente una obra, ni puede quedar en 'beneficio de las naves' pues, en cuanto identifica y publicita exclusivamente a la arrendataria, favorece sólo a ésta, sin que suponga un beneficio para la finca ni pueda aprovechar a la arrendadora o a un tercero poseedor de la misma.

Por otra parte y a mayor abundamiento, en la misma cláusula contractual se conviene que 'la parte arrendataria necesitará de permiso escrito de la parte arrendadora para instalar carteles en la fachada y cubierta de la nave objeto de arrendamiento', permiso que no consta que la demandada haya solicitado y obtenido.

En definitiva, estimado este motivo de impugnación, se reconoce la procedencia de la indemnización por este concepto que se cuantifica, aceptando la valoración del perito Sr. Braulio (como en el supuesto anterior la factura aportada de doc. 22 es una factura proforma, por lo que sólo puede ser tenida en cuenta a efectos valorativos), en 1815€.

D) Defunción de las palmeras

También es este particular el tribunal hace suyos los razonamientos contenidos en la sentencia de primera instancia (FJ 14º), que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, bastando resaltar las consideraciones que siguen.

En principio, al no contener el contrato pacto expreso alguno en relación al estado y obligaciones relativas a las palmeras, el cuidado de éstas se enmarca en el deber genérico de conservación del local tal como lo recibió. Por otra parte, hemos de partir de las prevenciones contenidas en los arts. 1561 ('El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable') y 1563 ('El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya') ambos del CC.

Y en el supuesto de autos, ha quedado acreditado a través de la prueba pericial (conforme a lo establecido en el art. 348 LEC, ' El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica')del Sr. Demetrio (Ingeniero Técnico Agrícola) que en la pérdida de las palmeras no concurre culpa o negligencia de la arrendataria, no siéndole atribuible. Así, el perito establece como causa de la muerte de las palmeras no la falta de cuidados o conservación sino que fueron atacadas por la plaga de un insecto conocido vulgarmente como 'picudo'o 'morrut' que afectó a gran parte de España, incluso de Europa, cuyo tratamiento una vez producida la afectación, cuya detección es dificultosa en fases iniciales, resulta prácticamente imposible, dando resultado únicamente en algunos casos un tratamiento preventivo de importante coste económico. En definitiva, el informe pericial del Sr. Demetrio, puesto en relación con su declaración en el acto del juicio, desvirtúa la presunción contenida en los indicados preceptos.

En último término, la actora reprocha a la arrendataria demandada que no llevara a cabo las tareas de prevención señaladas por el perito y recogidas en la Orden AAM/56/2011, de 12 de abril, del Departament d'Agricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi Natural de la Generalitat de Catalunya (aportado de doc. 25 con la demanda); pero obvia que la propia Generalitat había emitido con anterioridad otras Órdenes ( ARP/343/2006 de 3 de julio y AAR/226/2009 de 6 de mayo, esta última para adaptar la normativa al nuevo marco legal comunitario tras las Decisiones de la Comisión Europea de 25.5.2007 y 6.10.2008) que declaraban la existencia de la plaga del morrut roig, así como el 'Protocol de mesures fitosanitàries que han de dur a terme els titulars de palmeres, per a la prevenció i lluita contra la plaga del morrut roig' de 28.5.2010, anteriores todas ellas a la firma del contrato de autos, sin que conste que la propietaria (titular de las palmeras) hubiese llevado a cabo actuación o tratamiento preventivo alguno según lo establecido en los mismos.

En conclusión, la impugnación en este particular no prospera.

E) Reparación de los puentes grúa.

La parte actora alega que las naves industriales se arrendaron con dos puentes grúa que estaban en perfecto estado de funcionamiento y que estaban estropeados cuando la arrendataria devolvió la posesión de las naves, reclamando como indemnización el importe en que se valora las tareas y materiales precisos para repararlos y ponerlos en funcionamiento. La sentencia de primera instancia estima la reclamación por este concepto (8.449'42€), pronunciamiento que es impugnado por la demandada.

Tras la valoración de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal discrepa de la apreciación probatoria efectuada por el juez a quo así como de las conclusiones jurídicas que de ello se derivan.

En primer término, es preciso partir, como lo hace la sentencia de primera instancia, recogiendo los razonamientos desarrollados en anteriores resoluciones de este mismo tribunal, de la doctrina jurisprudencial desarrollada en la interpretación de los artículos 1561, 1563 y 1564 del C.C. en relación con el artículo 1555.2º del mismo texto legal, y de la redacción del art. 21 LAU 29/1994, de manera que en la aplicación de las reglas de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 LEC (corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos de la demanda y al demandado la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes), deben introducirse en el presente caso, como correctivo, las presunciones contenidas en los artículos 1562 y 1563 del Código Civil, a tenor de las cuales se presume, salvo prueba en contrario que el arrendatario recibió la cosa en buen estado al tiempo de arrendarla y que el mismo es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, debiendo puntualizarse al respecto que, en consecuencia, el arrendatario no responde de aquellos menoscabos que deriven del transcurso del tiempo y del normal uso de la finca según el destino u objeto pactado de causa inevitable u ocasionados sin culpa. Así, la STS 12.2.2001 resume:

' Estima, en efecto, el legislador que al estar la cosa en poder del arrendatario, su pérdida o deterioro es imputable, en principio, al mismo, si bien podrá eximirse de responsabilidad probando que la pérdida o deterioro no es debido a culpa suya. Para apreciar si hay pérdida o deterioro de la cosa hay que partir del estado en que se hallaba al momento de la entrega al arrendatario, teniendo en cuenta lo dispuesto al efecto en el artículo 1.562 al que nos remitimos. El principio de responsabilidad del arrendatario es aplicación de los principios generales en materia de contratación, concretamente del artículo 1.183 al disponer que siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096. Cuando el hecho determinante del daño se produce en un inmueble arrendado (concretamente por un incendio, como es el caso aquí enjuiciado), el artículo 1.563 del Código civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción 'iuris tantum' de culpabilidad contra el arrendatario que impone a éste la obligación de probar que actuó sin la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 y 7 de junio de 1988 )'.

Ahora bien, si bien se parte de la presunción (iuris tantum, con inversión de la carga de la prueba) de culpa del arrendatario, de acuerdo con los preceptos citados, al arrendador le corresponde igualmente, como se ha apuntado, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la demanda, esto es, la realidad de los desperfectos y su valoración.

Para acreditar la existencia de desperfectos en las naves la parte actora aporta únicamente -doc 30 de la demanda- una factura proforma (que ha de ser tenida en cuenta, pues, como un presupuesto de trabajos a efectuar) de la empresa VINCA, cuya autenticidad no ha sido impugnada, pero sí se ha cuestionado la procedencia y necesidad de las actuaciones que propone (ni siquiera se identifica a qué puente grúa se refieren) sin que se haya propuesto la testifical de su autor; por otra parte, el perito Sr. Braulio manifestó en el acto del juicio que, como no entiende de puentes grua, se limitó a mirar si funcionaban o no (nada dice de la causa de ello) y acoger el informe y valoración de Vinca, que estimó correcta. Por su parte, la demandada acredita que los puentes grúa era objeto de revisiones y trabajos de mantenimiento periódicos, así lo afirma el testigo Sr. Everardo, trabajador de SEMI, y se aportan como documento de la contestación los informes de la última revisión preventiva de ambos elementos realizada pocos meses antes de la resolución contractual (26.7.2016), así como la declaración testifical en el acto del juicio del Sr. Faustino (persona que la llevó a cabo como empresa independiente, y de cuya objetividad y veracidad no existen motivos para dudar), y queda probado a través de ésta que en la señalada fecha uno de los puentes no funcionaba porque le faltaba algún elemento obligatorio de seguridad - avisadores acusticos y final de carrera traslación- de acuerdo con la normativa (los otros dos testigos Sres. Everardo y Fidel afirman que ese puente grúa no había funcionado nunca por ese motivo), pero al margen de ello los elementos del puente grúa se encontraban en buen estado para su funcionamiento, y el otro puente grua, que era habitualmente usado por la arrendataria, tenía todos sus elementos en buen estado de funcionamiento y seguridad y que las reparaciones propuestas eran sencillas, baratas y tenían como objetivo su funcionamiento en condiciones óptimas, resaltando que las reparaciones propuestas por Vinca no responden al resultado de la revisión llevada a cabo por él ni especifica la necesidad de éstas. El resultado de estas pruebas no ha sido desvirtuado por otras aportadas por la actora.

En definitiva, tras un nuevo examen de todo cuanto se ha aportado y practicado en autos el tribunal no ha alcanzado la convicción de la existencia de los desperfectos en los puentes grúa cuya reclamación se efectúa ni se justifica la necesidad de esta reparación en los términos propuestos, por lo que, quedando este hecho en el aire de la duda, es la parte actora quien, conforme a la aplicación de las reglas del onus probandi,debe pechar con las consecuencias de tal insuficiencia probatoria.

Por todo ello, no procede acoger la reclamación indemnizatoria por este concepto, de modo que, estimando el recurso de apelación de la parte demandada, procede revocar en parte la sentencia, dejando sin efecto la condena al pago de la suma reconocida por este concepto (8.449'42€).

En definitiva, por todo cuanto antecede ha de concluirse que la indemnización por desperfectos en las naves arrendadas ha de cuantificarse en la suma de 3.509 €, lo que añadído a los 424'08€adeudados por rentas debidas, una vez descontada la fianza (pronunciamiento que no ha formado parte del recurso), supone que la cantidad a cuyo pago ha de condenarse a la arrendataria demandada asciende a 3.933'08€.

3º.-La estimación, siquiera sea parcial, de ambos recursos de apelación comporta que no se efectúe una especial declaración respecto de las costas de esta segunda instancia ( art. 398.2 LEC).

Conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ, estimado el recurso, procede la devolución a las apelantes de sus respectivos depósitos constituidos para recurrir.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de JORANAL SL y ESTIMANDOel deducido por la representación procesal de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES SA contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento ordinario núm. 446/2017 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vic , SE REVOCA parcialmentedicha resolución, en el sentido de que la cantidad a cuyo pago se condena a la demandada se fija en 3933'08€ (TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON OCHO CÉNTIMOS), y confirmándola en sus restantes pronunciamientos.

No se efectúa una especial declaración sobre las costas de esta alzada. Devuélvase a las apelantes el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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