Sentencia CIVIL Nº 902/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 902/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 6, Rec 2131/2019 de 01 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: CESAR AMABILIO SUAREZ VAZQUEZ

Nº de sentencia: 902/2021

Núm. Cendoj: 08019470062021100738

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:12675

Núm. Roj: SJM B 12675:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549466

FAX: 935549566

E-MAIL: mercantil6.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198024915

Procedimiento ordinario - 2131/2019 -C

Materia: Demandas materia de propiedad intelectual

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0990000004213119

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Concepto: 0990000004213119

Parte demandante/ejecutante: Luis Francisco

Procurador/a: Elisa Rodes Casas

Abogado/a: German Ferrer Gonzalvez Parte demandada/ejecutada: LAGATA MARKETING Y COMUNICACION, S.L., MONDO MAGNESIUM, S.L., HUAWEI TECHNOLOGIES ESPAÑA, S.L.

Procurador/a: Montserrat Llinas Vila, Daniel Collado Matillas

Abogado/a: Jose Abad Revenga, SILVIA MUÑOZ VÁZQUEZ

SENTENCIA Nº 902/2021

En Barcelona, a uno de diciembre de dos mil veintiuno, el Sr. D. César Suárez Vázquez, magistrado juez del juzgado mercantil número seis de Barcelona, ha visto los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número de registro 2131/2019, promovidos por D. Luis Francisco, contra MONDO MAGNESIUM, S.L., declarada en rebeldía procesal, LAGATA MARKETING Y COMUNICACIÓN, S.L. y HUAWEI TECHNOLOGIES ESPAÑA, S.L.,sobre propiedad intelectual.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso demanda de juicio ordinario contra los demandados arriba indicados, en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condena a aquéllos:

1. A retirar/recuperar a sus expensas y de forma solidaria todos los grabados y certificados de la obra objeto de autos de aquellas personas que, asistiendo o no a los eventos de presentación del móvil Huawei P9, recibieron un grabado de la obra fotográfica 'PH1313' junto con el falso certificado, informándoles que procedan a la devolución de los mismos, y que la entrega inicial de la obra fue realizada sin autorización del artista, siendo que de ningún modo vinculen el autor de la obra con la marca o el modelo de teléfono.

2. Se CONDENE a LAGATA MARKETING Y COMUNICACIÓN, S.L., a MONDO MAGNESIUM, S.L. y a HUAWEI TECHNOLOGIES ESPAÑA, S.L. a indemnizar y pagar de forma solidaria, en los siguientes conceptos y cantidades:

2.1. Regalía hipotética por vulneración de los derechos de autor, 51.000 Euros.

2.2. Daño moral por vulneración de los derechos de autor ( art. 14 TRLPI), 30.000 Euros.

2.3. Daños por infracción de la Ley General de Publicidad relativo a la obra utilizada, 3.000 Euros.

3. Se condene a las costas del procedimiento.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados para contestación. Todos lo hicieron en tiempo y forma, a excepción de la mercantil MONDO MAGNESIUM, S.L., lo que motivó que fuera declarada en rebeldía procesal por medio de diligencia de ordenación de fecha 26 de febrero de 2021.

TERCERO.-Convocadas las partes a la audiencia previa, con la asistencia de todas, salvo de MONDO MAGNESIUM, S.L., durante la celebración de la mismaaquéllas ratificaron sus respectivas alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba, se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones.

CUARTO.-Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO.-Observadas todas las prescripciones legales en el presente procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora sostiene su demanda en los siguientes hechos:

1.-En el año 2013 y en el marco de su actividad, el Sr. Luis Franciscoacordó con la sociedad mercantil, MONDO MAGNESIUM, S.L., conocida comercialmente como MONDO GALERÍA, y por medio del representante de ésta, que ESTA produciría y vendería una única edición limitada de noventa y nueve copias de una fotografía del artista denominada 'PH1313' por importe de 60,50 EUR IVA incluido por cada reproducción, la cual sería distribuida al público en general y cuyos beneficios serían repartidos a partes iguales entre la referida galería y el demandante. Según lo referido en la demanda, el Sr. Luis Francisco no habría autorizado la comercialización de dicha fotografía más allá de las mencionadas 99 copias, las cuales estarían realizadas en copia Cromogénica Metálica de dimensiones 13 x 18 cm e insertadas en recuadro o 'Passepartout' de dimensiones 34,5 x 44,5 cm.

2.- Siguiendo instrucciones de HUAWEI, LAGATA MARKETING Y COMUNICACIÓN, S.L. adquirió de MONDO GALERÍA (en infracción de los derechos de propiedad intelectual y otros de D. Luis Francisco, e ignorándolo éste en el momento que tuvieron lugar los hechos) 99 grabados de la obra fotográfica titulada 'PH1313' para que fuese distribuida por HUAWEI/LAGATA como regalo de esta empresa a periodistas y otros que tenían que asistir a la presentación mundial de su teléfono 'HUAWEI P9', en eventos realizados en Barcelona, Madrid y Londres. Dicho móvil llevaba incorporadas dos cámaras 'Leica' como principal reclamo para su venta.

Los grabados de la obra fotográfica de D. Luis Francisco titulada 'PH1313', reproducidos por MONDO GALERÍA, adquiridos por LAGATA en nombre de HUAWEI, y distribuidos por HUAWEI como regalo de empresa en los eventos de presentación de dicho móvil a periodistas y otros, habrían sido realizados sin consentimiento del Sr. Luis Francisco, en infracción de sus derechos de propiedad intelectual de la actora, y de sus derechos al nombre.

3.- Los demandados habrían vulnerado el artículo 17TRLPI, al haberse infringido los derechos de explotación y de reproducción ( art. 18TRLPI), realizando copias de su obra sin autorización. Han distribuido ( art. 19TRLPI) ejemplares físicos en un evento comercial sin autorización del autor, y han infringido el derecho de transformación ( art. 21TRLPI), puesto que modificaron la obra en su formato y medidas careciendo de autorización al respecto.

Los derechos morales del autor ( art. 14TRLPI), irrenunciables e inalienables, también han sido infringidos por las demandadas durante la conducta desplegada que les ha llevado a servirse de la obra del autor sin su consentimiento.

En concreto, se habría vulnerado el artículo 14.4º del TRLPI el cual exige ' el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación'. Los materiales y las dimensiones (en pequeño formato, siendo que tampoco coincide con el indicado en el 'certificado') de la edición no autorizada para HUAWEI deforman, modifican y alteran la obra original de forma intensa, menoscabando la reputación del autor que divulga su obra en gran formato. Además, vincular la obra a las cámaras Leica del teléfono móvil HUAWEI P9 afectan a su reputación como artista y a su obra, pues da a entender que es posible realizar su obra fotográfica con una cámara instalada en un móvil, siendo que no refleja la realidad de las cámaras profesionales que utiliza el autor para crear sus obras.

4.- El Sr. Luis Francisco, según se sostiene en la demanda, nunca hubiese cedido los derechos de su obra para que fuese vinculada a un acto comercial empresarial, y menos para una gran marca como HUAWEI., de donde se extrae como consecuencia la exigencia de una regalía deducida de establecerse como hipótesis que el Sr. Luis Francisco, en caso de haber concedido permiso para ceder los derechos de su obra a favor del acto de HUAWEI que tuvo lugar, no hubiese pedido menos del triple de lo que paga el mercado por su obra en formato o tiraje único.

La regalía hipotética se fija por tanto en el triple del precio medio de venta de su obra artística en tiraje único, esto es, 17.000 Euros por obra (punto medio entre 10.000 Euros y 24.000 Euros) por tres, arrojando una cifra de 51.000 Euros.

5.- El daño moral ocasionado, por el uso no autorizado de su obra, por la deformación de la misma, por vincularla a un modelo de móvil y las cámaras que lleva incorporadas, menoscaba la reputación de la obra y de su autor, y constituye ' una aflicción que no esté obligado a soportar o tolerar.'. La cifra indemnizatoria que se reclama al efecto es la misma que la establecida en la Sentencia de la AP de Madrid (Sección 28ª) núm. 296/2008 de 2 diciembre para con la mercantil de aquel procedimiento, esto es, 30.000 Euros. Debe tenerse en cuenta que, si se aplicó este quantum indemnizatorio a una sociedad mercantil, que no era la autora directa de la obra artística vulnerada, el daño moral ocasionado al autor de la misma en este proceso no es inferior al establecido en la referida resolución.

6.- La entrega de la obra fotografía artística del Sr. Luis Francisco en un acto de publicidad y promoción del teléfono móvil Huawei P9, cuyo principal reclamo era llevar instaladas dos cámaras Leica, pretendiendo vincular al artista con la marca y el modelo de teléfono que tiene como reclamo principal ser usado como cámara de fotos, a un público como el periodístico, para que luego la difusión al gran público fuese incluso mayor, constituye una infracción del art. 3.1 de la Ley General de Publicidad al tratarse de una publicidad ilícita realizada en vulneración previa de los derechos de propiedad intelectual del artista, puesto que el artista no había dado tampoco consentimiento a un uso publicitario de su obra. Las acciones de protección contra las infracciones de la Ley General de Publicidad son las de la Ley de Competencia Desleal, art. 6.1 Ley General de Publicidad.

El art. 32.1.5º Ley Competencia Desleal contiene las mismas, de las cuales se ejercitan dos:

- La acción de rectificación de información engañosa, incorrecta y falsa, que teniendo su origen en la entrega de la obra artística a los periodistas, la solicitud que se efectúa es que se obligue a HUAWEI a contactar por medios fehacientes (carta o correo electrónico) con todos los periodistas que asistieron al evento, y les informe que procedan a la devolución de las obras entregadas, y les comunique que la entrega de la obra fue realizada sin autorización del artista, siendo que de ningún modo vinculen el autor con la marca o el modelo de teléfono que fue presentado en el evento.

- Acción de resarcimiento de daños, consistente en que se indemnice al Sr. Luis Francisco por la infracción de la Ley General de Publicidad con la cantidad de 3.000 Euros.

SEGUNDO.- Por su parte, las codemandadas LAGATA MARKETING Y COMUNICACIÓN, S.L. y HUAWEI TECHNOLOGIES ESPAÑA, S.L., coinciden en alegar que las fotografías fueron entregadas a periodistas asistentes a la gala de presentación del nuevo producto tecnológico de la segunda de ellas, en calidad de mero obsequio, lo que constituye una práctica habitual en este tipo de eventos, sin que pueda atribuirse a este hecho una naturaleza promocional. En segundo lugar, refieren que la adquisición de esos regalos a la galería de arte se hizo desde la buena fe contractual, ante la apariencia de que la misma tenía capacidad y legitimación para transmitirlas en nombre del artista y con su autorización.

TERCERO.-De acuerdo con lo manifestado en demanda y en las contestaciones a la misma, se desprende como un hecho determinante el análisis del verdadero propósito con que fueron adquiridas las fotografías controvertidas: así, mientras que el demandante considera que las mismas formaban parte de una campaña promocional de la multinacional HUAWEI, con el fin de publicitar su nuevo teléfono móvil, de contrario se sostiene que la obra de creación original fue adquirida con la finalidad, mucho más limitada, de ofrecer un obsequio a los asistentes a la presentación mundial del teléfono 'HUAWEI P9'. Este diferente concepto es relevante, porque la actora hace depender del mismo el hecho de que pueda reprocharse a HUAWEI, como destinataria de la obra, y a LAGATA, MARKETING Y COMUNICACIÓN, S.L., (LAGATA), como agencia intermediaria, la transmisión de una obra original con propósito comercial-con su antecedente lógico de servir a fines publicitarios- sin la autorización de su autor, mientras que, de entender que el producto adquirido tenía sólo como objeto el servir de simple regalo a periodistas asistentes, es evidente que estaríamos ante una simple compraventa, en la que sería relevante analizar si el adquirente lo fue de buena fe, o si, por el contrario, se ha perfeccionado aquélla bajo circunstancias que hubieran hecho suponer la falta de autorización del autor del objeto transmitido.

Pues bien, la prueba practicada en el procedimiento a fin acreditar un extremo u otro, consistente en documental, (básicamente correos electrónicos), interrogatorio de parte, en la persona del legal representante de la codemandada LAGATA, y testificales de una colaboradora de la vendedora MONDO GALERIA y de una empleada de HUAWEI ESPAÑA, permite alcanzar la conclusión de que, efectivamente, como afirman las codemandadas, las fotografías adquiridas por LAGATA de la galería de arte MONDO GALERIA, como intermediaria de HUAWEI ESPAÑA, tenían como finalidad servir de obsequio a los profesionales de los medios de comunicación asistentes a las galas de presentación del nuevo producto de la multinacional. Se llega a esta conclusión por varios motivos: en primer lugar, así resulta de alguno de los correos electrónicos cruzados entre las partes, como por ejemplo el señalado como número 8 de los documentos aportados por la actora, donde se comprueba que la periodista Francisca, le responde al demandante que, en su calidad de periodista invitada al evento celebrado por HUAWEI en Londres, al que no pudo asistir,'recibió el regalo, que no era una promoción por un producto, sino más bien como un detalle con la prensa.'

Esta manifestación por escrito, efectuada por una persona directamente receptora de la obra controvertida, resulta particularmente relevante, pues se trata de un testimonio directo, en el que se percibe que desde su apreciación subjetiva, el envío de la fotografía no tenía una finalidad promocional, más allá de constituir una mera liberalidad de uso común en este tipo de acciones comerciales. No enerva este juicio el hecho de que en otros correos, cruzados entre LAGATA y HUAWEI ESPAÑA se ponga de manifiesto la preocupación natural de los codemandados ante la reclamación del demandante, en el sentido de recabar información sobre el proceso de compra, sobre la verificación de si la vendedora MONDO GALERIA tenía autorización del autor para la venta o, en fin, sobre todos aquellos extremos relevantes de la compra que pudieran poner en entredicho la buen fe de los adquirentes; por el contrario, esos correos evidencian que las codemandadas actuaron en todo momento bajo la premisa de que el material fotográfico podía ser vendido por la galería de arte, que facilitó un certificado al efecto, y de que no existían obstáculos al respecto.

En segundo lugar, de la intervención en la vista del administrador de la mercantil LAGATA puede concluirse que el hecho de que se adquiriera una obra de arte original con el fin de ser regalada en el marco de actos de presentación de productos tecnológicos era práctica habitual, y de hecho ése era el objeto de la relación comercial sostenida en el tiempo con la galería de arte. Esta declaración, formulada de manera coherente y lógica, permite corroborar en el sentido indicado la naturaleza del acto adquisitivo del material fotográfico y de su postrera transmisión.

Por otra parte, del contexto en el que se efectuó la compra, así como de las características físicas de la obra (pequeñas fotografías), de su escaso precio, y de las singularidades de la relación contractual del demandante con la galería de arte, expuestas por la testigo Sra. Irene, cabe extraer como corolario que es lógico, coherente y causalmente relacionable la voluntad de hacer servir ese material como una disposición gratuita a terceros, y no como un acto de promoción. En la recepción de las fotografías por los periodistas no se percibe un ánimo publicitario del transmitente, pues éstas no proporcionan información alguna del producto tecnológico, ni tampoco se establece una conexión subjetiva ni objetiva entre el proceso creador que culmina la obra fotográfica y el nuevo teléfono móvil introducido en el mercado, de modo que ni desde el relato de la finalidad económica ni desde una consideración artística formal puede tenerse por integrada su transmisión en la cadena promocional que pretende acreditar, sin éxito, la actora.

Por lo tanto, no ha conseguido la demandante, con la prueba practicada, acreditar esa finalidad medial del acto adquisitivo y transmisivo de la obra original, pues ello no se objetiva ni con las manifestaciones vertidas en los correos electrónicos aportados al procedimiento ni con las declaraciones de parte y testificales efectuadas en la vista.

CUARTO.-Asentada la premisa de la utilización de las fotografías como acto de liberalidad de la codemandada HUAWEI ESPAÑA, con la intermediación de la agencia LAGATA MARKETING Y COMUNICACIÓN, S.L., corresponde ahora analizar si concurren en éstas mercantiles los requisitos de buena fe en la adquisición de aquel material, que las harían inmunes frente a las pretensiones resarcitorias de la demanda.

La conclusión es claramente afirmativa, puesto que LAGATA adquiere material fotográfico original de una galería de arte, anteriormente contratada por el mismo adquirente, que figura públicamente como autorizada para comercializar obras del demandante; además, MONDO GALERIA facilitó un certificado acreditativo de la autoría y de la autorización del creador para la transmisión del producto original. Resulta por completo fuera de la lógica comercial exigir en un adquirente un grado de diligencia superior, en términos de imputación subjetiva de un comportamiento negligente generador de responsabilidad civil, al que corresponde a un tercero que adquiere de un establecimiento abierto al público, bajo apariencia de legalidad y con la cobertura de un título de legitimación ( en este caso, el certificado expedido por la vendedora), sin que en el caso concreto sea asumible establecer unstandardde diligencia que difiera de la genérica protección otorgada en el artículo 85 del Código de Comercioa terceros adquirentes de buena fe en establecimiento abierto al público.

Puede afirmarse, sin interferencias probatorias en contra, que la agencia contratada por HUAWEI llevó a efecto el encargo de manera irreprochable, al sugerir primero, la modalidad de obsequio a distribuir, y al adquirirlo de una mercantil conocida, a la que había comprado en otras ocasiones material semejante, y que gozaba de una apariencia de regularidad satisfactoria respecto de su capacidad transmisiva. Desde cualquier parámetro de diligencia que se emplee, no cabe sino alcanzar como consecuencia que la actitud de LAGATA satisface plenamente el mínimo de diligencia y de buena fe que resulta exigible en las relaciones comerciales.

Si esto es así respecto de la agencia mandatada para la compra, otro tanto, y, aun si cabe, con más contundencia, cabe predicarse del comportamiento de la receptora del material fotográfico para su posterior obsequio, la codemandada HUAWEI. Se constata, con la prueba practicada, que ésta contrata los servicios de LAGATA en el marco de la publicidad y promoción de su nuevo producto tecnológico, pero igualmente, se insiste, queda acreditado que el reparto de las fotografías entre los periodistas asistentes a los actos promocionales carecía de ese propósito, pues el efecto es neutro : la actividad promocional la constituye el acto como tal, sin que el obsequio de una foto al profesional periodista acreditado añada nada más , ni se asocie el producto artístico al teléfono móvil que se saca al mercado. Determinado que la actividad de LAGATA en este punto consiste en adquirir un producto original que sirva como obsequio, y que lo hace de quien tiene perfecta apariencia de capacidad para hacerlo, debe convenirse en la buena de la mercantil final receptora de las fotografías y de su falta de negligencia. Si éstas hubieran completado el mensaje promocional del producto tecnológico, incorporando a su imagen la aportación original artística de la obra original, cabría, eventualmente, la exigencia de un standardde comprobación de los extremos exigidos en la demanda, y muy principalmente, de la verificación de contarse con la autorización del autor. Sin embargo, la premisa que se ha demostrado en la vista es considerablemente diferente, por lo que, divergiendo de la finalidad y de los medios denunciados y no probados en la demanda, debe llegarse a la consecuencia de la falta de responsabilidad de HUAWEI en los actos denunciados.

QUINTO.- Finalmente, debe analizarse aquí el eventual grado de reproche que puede hacerse a la codemandada, declarada en rebeldía procesal,MONDO MAGNESIUM,S.L., por la venta de las fotografías creadas por el demandante.

Debe recordarse , como hecho no controvertido, que en el año 2013 y en el marco de su actividad, el actor acordó con la sociedad mercantil, MONDO MAGNESIUM, S.L., conocida comercialmente como MONDO GALERÍA, y por medio de su representante, el Sr. Domingo, que aquélla produciría y vendería una única edición limitada de noventa y nueve copias de una fotografía denominada 'PH1313' por importe de 60,50 euros, IVA incluido, por cada reproducción, la cual sería distribuida al público en general y cuyos beneficios serían repartidos a partes iguales entre la referida galería y el Sr. Luis Francisco.

Por otra parte, es evidente (como mínimo, así lo demuestra el documento número 17 de los acompañados con la demanda), que la galería efectúa una nueva edición de 99 grabados , distinta de la primera autorizada, y asimismo es claro que la venta, por intermediación de esas obras fotográficas, no le fue abonada.

En definitiva, lo que es objeto de controversia se ciñe, en primer lugar, a si había mediado algún tipo de contrato o de autorización entre el actor y MONDO GALERÍA que habilitara a la nueva edición de los grabados y a su comercialización; en segundo lugar, habría que determinar, acreditada, en su caso, la responsabilidad de la codemandada por este extremo, el importe resarcitorio que debería serle reconocido al demandante.

Respecto de la primera cuestión, la codemandada, teniendo en cuenta su falta de personación en los autos, no ha efectuado actividad probatoria alguna ni llevado al procedimiento ningún argumento que contradiga lo sustentado en la demanda. La actora, en cambio, sí ha utilizado como soporte de sus afirmaciones prueba documental numerosa, consistente en intercambio de correos, de los que se desprende, como se ha dicho, no sólo que la galería llevó a efecto una nueva edición de las fotografías originales, sino que reconoce que no le ha abonado al autor el importe de su venta.(documentos 10, 11, 12, 13, 24, 25, 16 ,17 ,18 , 19 y 20 de los acompañados con la demanda), reveladores de aquellos dos extremos; además, se constata asimismo la reclamación extrajudicial (documento 23), que ayuda a entender, por complemento, que ha existido todo un iterde petición de información, de explicaciones sobre las ventas del material e incluso de reclamaciones de su importe, en ningún caso negado de contrario . Todo lo más, la testigo Sra. Irene, vinculada a la galería, se limitó a decir en la vista que existía un contrato por escrito que había sido remitido al demandante para su firma, sin que se hubiera devuelto por éste. Tan endeble argumento, pretendidamente enervatorio del carácter no consensuado de la actuación de MONDO GALERÍA no puede admitirse, ni como demostración del asentimiento del demandante a la reproducción de su obra, ni a la comercialización de la misma.

En otro sentido, tampoco se acredita el pago, por lo que la nula prueba dirigida a probarlo por quien tiene la carga procesal de hacerlo, ex artículo 1900Cc, no permite exonerar a la codemandada de su justo abono a la parte demandante.

En consecuencia, se tiene por probado que el actor no prestó su consentimiento a la nueva serie de grabados de su obra fotográfica titulada 'PH1313' efectuada por MONDO GALERÍA, pue no se acredita en modo alguno e, igualmente, que no le fue abonado el importe dinerario que le correspondía con la venta de esa obra a la mercantil LAGATA.

Respecto a la cuantificación de la suma expresada en la demanda, por los diferentes conceptos allí enumerados, debe indicarse, como punto de partida, que ya se ha argumentado que no se deduce de la prueba practicada responsabilidad de las codemandadas LAGATA MARKETING Y COMUNICACIÓN, S.L. yHUAWEI TECHNOLOGIES ESPAÑA, S.L., y ese aserto debe completarse ahora con la declaración de que la codemandada MONDO GALERÍA ha incurrido en las conductas que en la demanda se denuncian como infractoras del artículo 17TRLPI, ( infracción del derecho de explotación) y del art. 18TRLPI, (realizar copias de su obra sin autorización), pero no, en cambio, del artículo 21 del mismo cuerpo legal, relativo a la transformación inconsentida de la obra, pues aun cuando en la reproducción sin autorización del autor se modifican ligeramente las medidas de las fotografías, es doctrina jurisprudencial consolidada que la integridad de una obra no se ve afectada por la simple modificación de la misma, sino que debe, entre otras, dejar ' mermada la integridad de la obra' STS, 1ª, 3.6.1991 (EDJ. 5778), no quedar ' perfectamente identificable la personalidad del tema' ( STS, 1ª, 17.7.2008, EDJ. 173122), o alterar ' la concepción artística que tuvo el autor' STS, 1ª, 15.12.1998 (EDJ. 33126), sin que tales consecuencias se hayan aquí producido.

Por otra parte, tampoco se observa violación del artículo 19TRLPI (distribución de ejemplares físicos en evento comercial sin autorización del autor), en la medida en que ya se ha explicitado que esa distribución nace de la compraventa del material artístico para fines no promocionales, y, por lo tanto, ha sido comunicado en el marco de la transmisión de la propiedad operada con la compraventa.

Por lo dicho, resulta ahora pertinente evaluar el modo en que, acreditada la infracción de la propiedad intelectual por parte de MONDO GALERÍA, en el ámbito delimitado con los argumentos que aquí se ofrecen, haya de ser resarcido el autor por el perjuicio causado.

En este punto, y por lo que respecta, en primer lugar, al supuesto daño patrimonial, si se conviene que el precio real fijado por el autor y la galería era de 50 euros por unidad, de los que corresponderían la mitad a aquél, el resultado arroja la cantidad de 25 euros por ejemplar, es decir, un total de 2.475 euros por los 99 ejemplares vendidos. No existe apoyo fáctico ni legal que justifique una regalía de un múltiplo de tres, en la medida en que la regalía hipotética del autor debe ser estimada atendiendo al precio de la obra realmente vendida, al resultar así ajustado al doble parámetro de las eventuales consecuencias económicas negativas del daño inferido y, por otro, al de la remuneración que hubiera recibido el perjudicado de haber mediado la autorización respectiva para la utilización de su derecho.

Respecto del hipotético daño moral, no se entiende acreditada su existencia, pues no se ha probado la generación de una aflicción o sufrimiento psíquico derivado de la venta con fines estrictamente comerciales de una obra que, aun no autorizada, tenía originariamente como propósito precisamente el de ser colocado en el mercado y distribuída a un precio razonable.

Tampoco se acredita la supuesta infracción de la Ley General de Publicidad, puesto que, como se ha razonado a lo largo de esta resolución, no se demuestra la asociación de la obra al producto tecnológico expresado en la demanda. Esa vinculación no puede residenciarse en la compra del material artístico con fines de liberalidad o regalo, y no se encuentra apoyo probatorio que permita confirmar la tesis de la actora.

En consecuencia, el efecto resarcitorio pretendido en la demanda, y únicamente aplicable a la actuación infractora de la codemandada MONDO MAGNSESIUM debe ser limitado a la satisfacción al actor de la suma de 2.475 euros resultante del cincuenta por ciento del precio de venta que le hubiese correspondido percibir por la transmisión a título de compraventa de la obra objeto de su creación.

SEXTO.-En materia de costas, procede la condena a la actora de las devengadas respecto de las acciones ejercitadas frente a LAGATA MARKETING Y COMUNICACIÓN, S.L. yHUAWEI TECHNOLOGIES ESPAÑA, S.L., dada la desestimación íntegra de la demanda respecto de las misma.

En cuanto a las devengadas por las acciones ejercitadas frente a MONDO GALERÍA, no procede su imposición, dada la estimación parcial de la demanda ( art. 394.1LEC).

Fallo

1.- Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis Francisco frente a LAGATA MARKETING Y COMUNICACIÓN, S.L. y HUAWEI TECHNOLOGIES ESPAÑA, S.L.,con absolución a las demandadas de las pretensiones sostenidas contra ellas en la demanda, y con condena a la parte demandante de las costas devengadas en la instancia.

2. -Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Francisco frente a MONDO MAGNESIUM, S.L., declarada en rebeldía procesal, con condena a ésta a abonar a la actora la suma de2.475 euros por los 99 ejemplares de fotografías vendidos sin su autorización, y sin pronunciamiento condenatorio en costas.

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a partir del siguiente a su notificación, para la Audiencia Provincial de Barcelona, lo pronuncio, mando y firmo.

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