Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 904/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 603/2018 de 14 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 904/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100842
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12906
Núm. Roj: SAP B 12906/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120170051074
Recurso de apelación 603/2018 -C
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
331/2017
Parte recurrente/Solicitante: Casilda
Procurador/a: Carme Calvet Gimeno
Abogado/a: Susana Pascual San Agustin
Parte recurrida: HOME OPORTUNITY INMOBLES, S.L.
Procurador/a: Mª Carmen Quintana Rodriguez
Abogado/a: Laura Arias Franco
SENTENCIA Nº 904/2018
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Paulino Rico Rajo
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 14 de diciembre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 21 de junio de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 331/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Carme Calvet Gimeno, en nombre y representación de Casilda contra Sentencia - 22/01/2018 y en el que consta como parte apelada el/ la Procurador/a Mª Carmen Quintana Rodriguez, en nombre y representación de HOME OPORTUNITY INMOBLES, S.L..SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda sobre efectividad de derechos reales inscritos presentada por HOME OPORTUNITY INMOBLES SL y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada Dª. Casilda a reponer y respetar el derecho de propiedad de la demandante sobre la finca de su propiedad sita en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 . NUM002 de Sabadell e inscrita como tal en el Registro de la Propiedad nº 1 de Sabadell, Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM005 , inscripción 8ª y Finca nº NUM006 , así como a que se abstenga de obstaculizar la legítima posesión de la finca indicada por sus propietarios. La demandada deberá desalojar inmediatamente la reseñada finca y dejarla libre y a disposición de la entidad demandante, con apercibimiento de ser lanzada si no la desaloja en la forma y plazo establecido en la LEC.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12 de diciembre de 2018
CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Paulino Rico Rajo
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell en el juicio verbal registrado con el nº 331/2017 seguido a instancia de HOME OPORTUNITY INMOBLES, S.L. contra Doña Casilda , sobre recuperación de la posesión, que estima la demanda, con imposición de costas, interpone recurso de apelación Doña Casilda en solicitud de que ' se sirva estimar el presente recurso de apelación revocando la Sentencia dictada y en su lugar dictando otra por la que se deje sin efecto la Sentencia condenatoria, y retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al Auto de fecha de fecha 13 de noviembre de 2017, dejando sin efecto la fijación de caución o fijando una caución máxima de 20 euros, y mandando al Juzgado de 1ª Instancia que continúen a partir de ese trámite todos los trámites normales del Juicio verbal hasta el dictado de Sentencia sobre el fondo del asunto'.
HOME OPORTUNITY INMOBLES, S.L. se opone al recurso de apelación y solicita que se ' proceda en su día a dictar Sentencia por la que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN al que esta parte se opone, CONFIRME ÍNTEGRAMENTE la Sentencia recurrida y condene a la parte apelante al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' dicte en su día Sentencia por la que se condene a Dña. Casilda a que deje libe, vacuo y expedito el inmueble sito en CALLE000 , núm. NUM000 NUM001 NUM007 de Sabadell cesando de manera inmediata en todo acto de posesión de la finca, no perturbando por ningún concepto la plena eficiencia del dominio inscrito que ostenta la actora y apercibiéndole de lanzamiento si no desaloja la finca en el plazo de cinco días hábiles, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada '.
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 16 de mayo de 2017.
Por Decreto de fecha 30 de junio de 2017 se acordó la suspensión del procedimiento al haberse recibido comprobante de solicitud de justicia gratuita.
Una vez nombrados procurador y abogado de oficio compareció y contestó a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que la tenga ' por opuesto a todos los pedimentos de la demanda, solicitando la desestimación de la demanda y entendiéndose conmigo las sucesivas notificaciones y emplazamientos'.
Mediante Diligencia de ordenación de fecha 10 de octubre de 2017 se acordó que ' queden los autos sobre la mesa de S.Sª para resolver sobre la caución y lo interesado en otrosí digo primero'.
Por Auto de fecha 10 de octubre de 2017 se acordó que ' se fija como caución que deberá prestar el demandado en caso de comparecer y formular oposición la suma de 500 euros'.
Doña Casilda interpuso recurso de reposición contra dicho Auto alegando ser excesiva la caución fijada y solicitando la exoneración del pago de caución o, subsidiariamente, que se fijara en 20 euros, que, tras ser impugnado por la parte actora, fue desestimado por Auto de fecha 13 de noviembre de 2017.
Seguido el procedimiento su curso concluyó con la referenciada Sentencia estimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación Doña Casilda en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
TERCERO.- La parte apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: ' PRIMERA.- VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL art. 24,1 de la Constitución española '.
La desarrolla manifestando, en síntesis, que ' Esta parte entiende que la fijación de esta caución y la desestimación del Recurso de Reposición peticionando la supresión o drástica reducción de dicha caución produce la vulneración del derecho a la tutela efectiva del Juez dado que mi representada no tiene ningún tipo de recurso económico por lo que la exigencia de dicha caución le impide de forma absoluta y efectiva el acceso a sus pretensiones privándole de su derecho de defensa en el presente procedimiento.
...
En el presente caso, tal y como indicábamos en nuestro escrito de reposición se entiende infringido el art. 6,5º de la Ley de Justicia Gratuita ...'
CUARTO.- Atendida la alegación formulada y lo que constituye el objeto del procedimiento, la recuperación de la posesión de la finca de su propiedad por el actor, el recurso de apelación no puede prosperar.
Y es que la ahora apelante no prestó la caución señalada en contra de lo previsto en el artículo 440.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que '2. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor'.
De dicha disposición legal se deriva que si el demandado no presta la caución, tras haber sido oído, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado la parte actora.
Sobre la exigencia de caución y sus consecuencias en supuestos en que a la parte se ha reconocido el beneficio de justicia gratuita dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 25 de febrero de 2002 ( STC 45/2002) lo siguiente: 'En el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137 RH) y regulado en la actualidad en la Ley de enjuiciamiento civil ( arts. 250.7, 439.2, 440.2, 441.3, 444.2 y 447.3 LEC 2000), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'.
Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH, 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC).
La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.
4. En el presente caso, el solicitante del amparo alegó, para no prestar la caución exigida, su escasez de recursos económicos determinante de que se le hubiera reconocido el derecho a la justicia gratuita. Señala el Ministerio Fiscal al respecto que, acreditado que el recurrente goza del derecho a la asistencia jurídica gratuita, debe traerse a colación lo previsto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, que incluye, entre las prestaciones que comprende este derecho, la 'exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos'; disposición que debe aplicarse, por analogía, incluyendo junto a los 'depósitos' para recurrir, la exención de la ' caución' para formular la demanda de contradicción en el procedimiento delart. 41 LH.
En relación con este extremo cabe señalar que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre, tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo.
A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que no es competencia de este Tribunal interpretar y aplicar la legalidad ordinaria ( art. 117.3 CE; STC 202/1987, de 17 de diciembre, FJ 4), resulta improcedente determinar si en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita existe una laguna, por la no inclusión en el art. 6, entre las prestaciones que comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de la exención de las fianzas o cauciones que sea preciso prestar para poder contestar y oponerse a las demandas interpuestas al amparo del art. 41 LH. Tal planteamiento conduciría a propugnar que se aplique por analogía a este supuesto lo previsto específicamente en el art. 6.5 LAJG, que exime al titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita del pago de los depósitos que sean necesarios para la interposición de recursos, siendo así que no se trata de supuestos forzosamente iguales, entre los que se aprecie la identidad de razón que obligue a aplicar la norma prevista para el caso regulado al supuesto no contemplado ( art. 4.1 CC).' Como es de ver, la referenciada Sentencia del Tribunal Constitucional contempla expresamente lo previsto en el artículo 6.5 de la LAJG, invocado por la apelante, para descartar la aplicación analógica que esta pretende.
Consiguientemente, atendido que sobre la tutela judicial efectiva dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de octubre de 2004 ( Sentencia: 172/2004) lo siguiente: 'Invocado en el presente recuro de amparo el derecho fundamental reconocido a todas las personas en el art. 24.1 CE 'a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión ', debemos comenzar por recordar que, como este Tribunal viene afirmando de manera constante, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; y 116/2001, de 21 de mayo , FJ 4, entre otras muchas). Asimismo, hemos dicho que la motivación de las resoluciones judiciales , aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3 ; y 214/2000, de 18 de septiembre , FJ 4). También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; y 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6).' no puede considerarse que se haya producido una vulneración de dicho derecho de la aquí apelante por el hecho de haberse fijado caución por cuanto ello es un requisito que exige la ley.
Y el dictado de la Sentencia conforme a lo solicitado por el actor se impone, por disposición legal, del hecho de que la parte demandada no haya prestado la caución fijada, en supuestos como el de autos, en que se ejercita acción de uno de los casos previstos en el número 7º del apartado 1 del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocado por la parte actora en la demanda, sin que el importe de la misma pueda considerarse de entidad tal que impida a la demandada ejercer su derecho de defensa atendida la finalidad que respecto a la misma se señala en el artículo 439.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede, como se ha adelantado, la desestimación del recurso de apelación, pues no concurre causa alguna para la declaración de nulidad de actuacines.
SÉPTIMO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Casilda contra la Sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell en el juicio verbal registrado con el nº 331/2017 seguido a instancia de HOME OPORTUNITY INMOBLES, S.L. contra Doña Casilda , sobre recuperación de la posesión, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Y con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

