Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 905/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 707/2015 de 10 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 905/2017
Núm. Cendoj: 29067370062017101099
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3892
Núm. Roj: SAP MA 3892/2017
Encabezamiento
A UDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º UNO DE RONDA
JUICIO ORDINARIO N.º 238/12
ROLLO DE APELACION CIVIL N.º 707/15
SENTENCIA N.º 905/2017
Ilmas. Sras
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas:
DOÑA MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a diez de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
Ordinario número 238/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ronda, sobre acción
declarativa del dominio seguidos a instancia de Don Cesareo , representado en el recurso por la Procuradora
Doña Maria Ángeles González Molina y defendido por el Letrado Don Juan Sánchez Zabala, contra Don Darío
y Doña Teodora , representados en el recurso por el Procurador Don José Sánchez Ortega y defendidos por
el Letrado Don José Antonio Villegas García; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación
interpuesto por los demandados contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ronda dictó Sentencia de fecha 28 de marzo de 2012, en el Juicio Ordinario número 238/12 del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO.- Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Molina, en nombre y representación de D. Cesareo contra D. Darío y Dª Teodora DECLARO que D. Cesareo ha adquirido por prescripción adquisitiva a su favor la parcela de terreno descrita en el hecho noveno de la demanda; que en consecuencia D. Cesareo es titular en pleno dominio de la parte de finca descrita; que como consecuencia de la anterior declaración, debe ordenarse la segregación de dicha parcela de la finca originaria, y su inscripción de dominio a favor de D. Cesareo , y en su virtud, SE CONDENA a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a efectuar todos los actos que sean necesarios u oportunos para la segregación de la finca objeto de la presente demanda y su inscripción a favor de D. Cesareo . Todo ello, con condena en costas..' (sic)
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación los demandados el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 10 de octubre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario N.º 238/2012, del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Ronda, promovidos por Don Cesareo , frente a Don Darío y Doña Teodora , en ejercicio de acción declarativa de dominio sobre la finca descrita en el hecho noveno de la demanda, por prescripción adquisitiva amparada en el artículo 1.959 del Código Civil, estima la demanda y, en virtud de ello declara que Don Cesareo ha adquirido por prescripción adquisitiva en su favor, la parcela de terreno descrita en el hecho noveno de la demanda y, en consecuencia que Don Cesareo es titular de pleno dominio de la parte de finca descrita, ordenándose, como consecuencia de la anterior declaración, la segregación de dicha parcela de la finca originaria y la inscripción de dominio en favor de Don Cesareo y, en su virtud, se condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a efectuar todos los actos que sean necesarios y oportunos para la segregación de la finca objeto de la presente demanda y su inscripción a favor de Don Cesareo , todo ello con condena en costas. A este Fallo estimatorio de la demanda llega la Juzgadora a quo tras desestimar en la Audiencia Previa las excepciones procesales de defecto legal en el modo de proponer la demanda y litisconsorcio pasivo necesario, y tras dedicar el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia, a exponer una relación absolutamente detallada de las pretensiones de ambas partes litigantes y hechos alegados en demanda y contestación en apoyo de las mismas, dedicando el Fundamento de Derecho Segundo a expresar los requisitos que, conforme a la jurisprudencia imperante en la materia, exige la estimación de la acción declarativa de dominio, razonando en dicho Fundamento que la finca cuyo dominio reclama el actor ha quedado adecuadamente identificada en su situación, cabida y linderos, con su referencia catastral (documento 2 de la demanda), y levantamientos planimétricos e informe pericial (documentos 3,4, 5 y 6 de la demanda), que no han sido desvirtuados de contrario. A continuación, en el Fundamento de Derecho Tercero, razona que la usucapión extraordinaria contra tabulas a favor del actor es oponible y afecta a los demandados, actuales titulares registrales, que estima no están amparados por el artículo 34 de la L.H, al no poder ser considerados terceros adquirentes de buena fe, por las razones que de forma pormenorizada expone; a lo que añade que la posesión por el demandante, en concepto de dueño, de la porción de terreno objeto de la acción de dominio, está probada además de por las testificales practicadas en el acto del juicio, por las documentales aportadas, documentos 17 a 61 y, como conclusión de lo razonado expresa la Juzgadora a quo, en el Fundamento de Derecho Tercero in fine, que los argumentos del demandante se basan en una realidad extraregistral, por concurrir en el supuesto los requisitos exigidos para la prescripción adquisitiva extraordinaria contra tabulas, al haber quedado también acreditado, por la propia declaración del demandado, que ni él mismo, ni su tío, el demandante, supieron de la inscripción en el Registro de la totalidad de la finca a favor del Estado, sino hasta el año 2010, por lo que estima que su adquisición es atacable (S.S.T.S. 28/11/96; 207/10/1.999), al faltar le buena fe, pues vecinos de la zona sabían perfectamente la ocupación de la finca Arricán por parte de Don Cesareo , y más lo tenía que saber Don Darío cuando adquirió la finca del Estado, al ser también ocupante de la misma y sobrino de Don Cesareo , por lo que tiene producida la adquisición por usucapión del dominio alegada y suplicada, y en consecuencia estima procedente armonizar la realidad extraregistral y la registral, y con ello, la estimación de la demanda. Frente a lo así decidido y razonado se han alzado en apelación los demandados, a través de su representación procesal.
SEGUNDO.- Como Primer motivo de Apelación, aducen los apelantes que en el escrito de contestación a la demanda, opusieron la excepción procesal de defectuosa constitución de la relación litisconsorcial pasiva, por cuanto que entendían que debía haber sido llamada al presente litigio la Administración General del Estado, excepción que fue desestimada en la Audiencia Previa, frente a cuya desestimación, en la misma Audiencia, formularon el oportuno recurso de reposición y, una vez desestimado, la oportuna protesta, reproduciendo en esta alzada la excepción en cuestión, en la medida que, a la vista del Expediente Administrativo que se aportó con la contestación (documento n.º 1), Certificación Registral y las Escrituras de compraventa aportadas por el actor (documento n.º 12 de la demanda), el título de adquisición de los apelantes no es otro que el de la compraventa solemnizada en escritura pública el día 28 de septiembre de 2011 con la Administración General del Estado, que intervenía como vendedora, en cuanto que titular dominical y registral del inmueble, de donde resulta que la mayor parte del plazo prescriptivo ha sido la Administración la titular del inmueble, protegida por los artículos 38, 34 y 32 de la L.H; en segundo lugar que el pronunciamiento pretendido por el apelado, a la sazón, parte demandante, podía perjudicar a un tercero, en este caso la Administración General del Estado, que no ha sido parte en la litis, porque la pretensión del demandante conlleva la declaración de nulidad de la compraventa celebrada entre los apelantes y la Administración, y, además, tal compraventa está sujeta a una condición resolutoria expresa, inscrita en el registro, como resulta de la certificación aportada, de no cumplir los apelantes, compradores, con el aplazamiento de pagos convenido en la escritura, de tal modo que la totalidad del inmueble, en tal caso, incluso la parte que el demandante afirma ser suya, habría de retornar a la Administración, con lo que, en tal situación, como el demandante pretende la segregación, la Administración se vería privada de la porción segregada que Don Cesareo habría inscrito a su favor ,y, además, la Administración es titular de un derecho de crédito por el precio aplazado, por lo que si como consecuencia de la declaración de dominio a favor del actor, se practica la segregación que se solicita, se estaría mermando la garantía que dispone la Administración para asegurar su crédito, y ello sin haber sido tan siquiera oída, por lo que consideran que debe estimarse por el Tribunal de Apelación la excepción en su día opuesta, con el fin de evitar que pueda verse afectado por la Resolución judicial quien no ha sido oída, ni vencida en juicio. Ciertamente esta Sala ha visionado el soporte de grabación del acto de la Audiencia Previa comprobando que la parte hoy apelante, no llegó a formular el oportuno recurso de reposición frente a la decisión desestimatoria de la excepción en la medida que aunque lo anunció, no se le admitió y se limitó a formular protesta, actuación procesal que dado el ámbito procedimental que nos ocupa, Juicio Ordinario, resulta absolutamente inútil a los efectos de poder reproducir la cuestión con ocasión del recurso de apelación que se formulase frente a la Sentencia, ya que se debió recurrir en reposición, por lo que ha de entenderse que la parte hoy apelante, en definitiva, se aquietó con la decisión desestimatoria de la excepción. En cualquier caso, esta Sala, no podría sino confirmar la decisión desestimatoria de la excepción en cuestión, por las siguientes consideraciones. En primer lugar porque si analizamos la contestación a la demanda, en el apartado 'cuestiones procesales', alegación segunda, se fundamentaba dicha excepción procesal en el hecho de que la estimación de la demanda conllevaría la nulidad de la inscripción y, en consecuencia, la nulidad del título de adquisición de los demandados apelantes, esto es de la compraventa concertada entre los mismos y la Administración, y siendo ello así, la Administración podría resultar afectada por la Resolución que se dictase en el procedimiento; En la Audiencia Previa, sorpresivamente, y en el recurso de apelación, como argumento nuevo en apoyo de la excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, ya no se alude por los apelantes a la posible nulidad derivada de la estimación de la demanda, sino que se mantiene que en la compraventa concertada con la Administración, se pactó un precio aplazado y una condición resolutoria explícita, por lo que si los apelantes dejasen de pagar, la Administración se vería afectada por la eventual estimación de la demanda en la que se pide por el demandante la segregación de la porción de terreno cuya declaración de dominio postula, por cuanto que no podría recuperar la totalidad de la finca que era de su propiedad con anterioridad a la venta a los recurrentes, argumentación que, claramente, entraña una alteración o cambio de la causa de pedir, y que esta Sala no puede admitir porque lo contrario conculcaría el derecho de defensa que asiste a la parte adversa con la consiguiente indefensión, lo que ya per se, conduce a la desestimación de la alegación. En segundo lugar, es más que cuestionable que la acción ejercitada por el demandante conlleve la nulidad de la compraventa celebrada en su día entre la Administración y los apelantes, pues, ciertamente, la adquisición por usucapión alegada por el demandante afecta a una pequeña parte de la totalidad de la finca y, en cuanto a la condición resolutoria, se refieren los apelantes a una situación hipotética e incierta y que además exigiría la actuación de la Administración para la Resolución del contrato, lo cual queda extramuros de este litigio, en el que de la estimación de la demanda no se deriva una afectación o perjuicio para tercero, toda vez que reiteramos, el hipotético perjuicio, que, dependería de los apelantes, no se produciría como consecuencia de la Sentencia, sino que dependería de otras circunstancias ajenas a la litis que nos ocupa, todo lo cual, nos lleva a desestimar el primero de los motivos de apelación.
TERCERO.- En cuanto al fondo de la cuestión litigiosa que resuelve la Sentencia apelada, aunque los recurrentes articulan el recurso y con ello la pretensión revocatoria del Fallo emitido en la Instancia, sobre las bases de seis alegaciones, pues la séptima va referida al pronunciamiento relativo a las costas, en puridad son dos los motivos fundamentales que sustentan el recurso, a saber, uno, el error de valoración probatoria en el que habría incurrido la Juzgadora a quo al resolver la cuestión litigiosa, así como de las reglas de la carga de la prueba que consagra el artículo 217 de la L.E.C, y, otro, la ausencia de motivación de la Sentencia, con la consiguiente infracción de los artículos 208 y 209 de la L.E.C, en lo relativo a la segregación. Así las cosas, el recurso de apelación, desde la óptica de error en la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juzgadora a quo, deviene inacogible pues, como en innumerables ocasiones se ha expresado por este Tribunal de apelación, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales de instancia puedan estos dar diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, a lo que debemos añadir en relación con las controvertidas en autos pruebas periciales, que conforme a una más que reiterada doctrina jurisprudencial, las mismas deben ser apreciadas por Jueces y Tribunales sin ajustarse a reglas preestablecidas - T-S. 1ª SS. de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982-, sino también conforme a las reglas de la sana crítica -T.S. 1ª SS. de 21 de enero, 4 y 12 de abril de 2000, 21 de febrero, 20 de marzo, 5 de abril y 4 de junio de 2001-, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, las cuales no están catalogadas ni predeterminadas - T.S.
1ª SS. de 15 de abril de 2003 y 18 de marzo de 2004-, residiendo en esencia la fuerza probatoria de los dictámenes periciales no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayor coincidencia o el del alejamiento al interés de las partes - T.S.
1ª SS. de 11 de mayo de 1981, 17 de junio de 1985 y 20 de febrero de 1998, entre otras-, medio probatorio el impugnado que, por tanto, insistimos, es de apreciación libre, no tasado, valorable por el juzgador según su prudente criterio, procediendo su impugnación: a) cuando se incurra en error patente, ostensible o notorio - T.S. 1ª SS. 8 y 10 de noviembre de 1994, 13 de julio de 2000, 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 y 8 de febrero de 2002-; b) cuando la apreciación realizada se presente contraria en sus conclusiones a la racionalidad media y se incumplan las más elementales directrices de la lógica - T.S. 1ª SS. de 13 de febrero de 1990, 29 de enero y 25 de noviembre de 1991, 10 de julio de 1992, 10 de marzo 11 de octubre de 1994, 3 de abril de 1995, 9 de marzo de 1998, 26 de febrero, 6 y 16 de marzo, 18 de mayo, 25 y 28 de junio y 15 y 30 de julio de 1999, 21 y 25 de enero, 7 de marzo, 4, 12, 13 y 18 de abril, 4, 13 y 24 de julio y 24 de septiembre de 2000, 30 de enero, 21 de febrero, 30 de marzo, 5 de abril, 4 de junio y 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002, 13 de diciembre de 2003 y 1 de marzo y 30 de noviembre de 2004, entre otras muchas-; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial - T.S. 1ª SS. de 30 de mayo de 1989, 20 de febrero de 1992, 28 de junio de 1999, 12 y 18 de abril y 13 de julio de 2000, 30 de enero, 4 y 28 de junio de 2001, 19 de junio y 19 de julio de 2002, 21 y 28 de febrero de 2003, 13 de junio 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 y 29 de abril de 2005-, o d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias -T.S. 1ª S. de 3 de marzo de 2004- o contrarias a las reglas de la común experiencia -T.S. 1ª SS. de 28 de enero y 20 de junio de 1989; a lo que cabe añadir que el hecho de que se impugne un documento o documentos, impugnación que en el caso alcanza no a la autenticidad de las documentales, que no se cuestiona, sino a su fuerza probatoria, no implica que, necesariamente deba prescindirse de la fuerza probatoria del documento o documentos impugnados, los cuales habrán de ser valorados conforme a las reglas del artículo 319 de la L.E.C, si son documentos públicos y conforme al artículo 326 si se trata de documentos privados, conjugándolos con el resto de medios probatorios.
Conforme a la doctrina expuesta resulta claro que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y aséptica, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio probatorio, llegando a una conclusión lógica y racional, tal valoración debe mantenerse en la alzada y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración y en este sentido, aunque es verdad que tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación ostenta la misma inmediación que el de la primera instancia, por cuanto que a través del soporte de grabación del acto del juicio, el órgano de alzada puede apreciar de viso propio, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia y de conocer que expresan las partes, peritos o testigos, al efecto de examinar si esas pruebas han sido o no valoradas correctamente, también es verdad que la actividad valorativa del órgano a quo sólo puede ser corregida en la alzada cuando se evidencia un claro error por parte del Juzgador a quo, siempre debiéndose tener presente que la actividad valorativa del órgano judicial es esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes, que lógicamente aparece con tintes parciales y subjetivos. Las consideraciones expuestas, aplicada al caso de autos, permiten, como ya anteriormente adelantásemos, desestimar el recurso en la medida que, versando el mismo en realidad sobre la disconformidad que muestra la parte apelante con la exégesis valorativa desarrollada por la Juzgadora a quo, este Tribunal de apelación, tras la revisión del material probatorio obrante en el procedimiento, en función propia de esta alzada, comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por la Juzgadora de instancia en la Sentencia apelada, que es ponderada, minuciosa y contundente en sus explicaciones, pretendiendo la parte apelante, como se comprueba por la simple lectura del recurso de apelación, desvirtuar la misma e imponer su propia apreciación probatoria, con interpretaciones sesgadas y subjetivas del material probatorio, las cuales no pueden prosperar en la alzada a la luz de la doctrina expuesta, compartiendo esta Sala los razonamientos de la Sentencia, de modo tal que la mera remisión a los mismos sería suficiente para desestimar el recurso de apelación que nos ocupa, por cuanto que la Juzgadora de instancia ha analizado la prueba de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable llegando a una decisión correcta que, objetivamente, se corresponde con el resultado de las pruebas obrantes en los autos y con las reglas de la carga de la prueba consagradas en el artículo 217 de la L.E.C, y a una correcta aplicación del derecho y jurisprudencia imperante en la materia, de manera que insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente en las mismas cuestiones para llegar a conclusiones indefectiblemente idénticas a aquéllas que recoge la Sentencia objeto de apelación, no obstante lo cual esta Sala se ve obligada a realizar una serie de consideraciones con relación a algunas de las cuestiones que se vierten en apelación.
CUARTO.- No va a hacer la Sala consideración alguna sobre los requisitos que son exigibles en orden a la viabilidad de la acción declarativa del dominio porque estos ya se exponen de forma clara y correcta por la Juzgadora a quo en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia apelada, al que hemos de remitirnos para evitar reiteraciones innecesarias, pero sí queremos precisar que la acción declarativa de dominio que se ejercita en la demanda lo es sobre la base de la prescripción adquisitiva a que se refiere el artículo 1.959 del Código Civil. La figura de la usucapión inmobiliaria contemplada en el referido precepto solo precisa de dos requisitos a saber: 1) la posesión efectiva del inmueble. 2) el transcurso de treinta años, lapso de tiempo que en este caso se hace más largo para suplir la falta de los requisitos de la buena fe y justo título que se dispensan. Respecto del primero de los requisitos, la posesión, la jurisprudencia insiste de forma reiterada en que para esta modalidad de usucapión no es suficiente la simple tenencia material o posesión natural de la finca o el mero disfrute del derecho por el tiempo necesario para usucapir, sino que se necesita precisamente la posesión civil o el disfrute en el concepto de dueño o titular (S.S.T.S 24 de julio de 1.998 y 6 de noviembre de 1.998, entre otras); la inscripción de la finca en el Registro concede al titular inscrito una presunción posesoria que viene recogida en el artículo 35 L.H, así como en el artículo 38 de la referida Ley, presunción que admite prueba en contrario, que consistirá en demostrar la tenencia de la finca como dueño; resultado de esa tenencia puede ser la pérdida del derecho del titular Registral por usucapión contra tabulas del poseedor verdadero.
Lejos de estar prohibida, en nuestro derecho se admite la usucapión 'contra tabulas' de tal manera que se puede adquirir por usucapión el dominio de una finca inscrita, por alguien distinto del titular registral, que puede promover un juicio, como es el caso, en el que se ejercite la acción declarativa del dominio sobre la finca inscrita, contra el titular Registral. El artículo 36 de la Ley Hipotecaria no prohíbe la usucapión 'contra tabulas', sino que, por el contrario, parte de la admisión de la usucapión 'contra tabulas', y, sobre esta base, contempla el supuesto de que sobre una finca inscrita ya se hubiera consumado una usucapión o se fuera a consumar en el año siguiente a la adquisición de esa finca inscrita por un adquirente que fuera tercero hipotecario de buena fe, para, en estos dos casos, otorgar al adquirente tercero hipotecario de buena fe, una prevalencia de su dominio o propiedad respecto del dominio o propiedad del usucapiente. Pero, para que esta prevalencia despliegue su eficacia, tienen que concurrir, en el adquirente que inscribe su derecho en el Registro de la Propiedad, tres requisitos: 1º. Ser tercero hipotecario de buena fe (no todo el que inscribe en el Registro de Propiedad es tercer hipotecario de buena fe).
2º. No tener, antes de perfeccionar su adquisición, conocimiento ni medios racionales y motivos suficientes para conocer que la finca estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente.
3º. en el año siguiente a su adquisición tiene que haber realizado un acto por el que no consienta la usucapión. Siendo estos los requisitos que deben concurrir para dar prevalencia al adquirente tercero hipotecario de buena fe frente al usucapiente, la carga de la prueba de estos requisitos corresponde al titular registral. En relación con el segundo de los requisitos, los treinta años cuyo transcurso se requiere para la prescripción extraordinaria, han de cumplirse por entero, debiendo ser la posesión en concepto de dueño o el disfrute del derecho en concepto el titular, ejercitados de manera pública e ininterrumpidamente, sin necesidad de ningún otro requisitos. En el caso que nos ocupa, dichos requisitos han sido suficientemente probados, pues como señala la Sentencia apelada, de la prueba articulada puede deducirse claramente la posesión a título de dueño por el demandante de la porción de terreno objeto de la acción declarativa de dominio, así como la duración de la misma durante 30 años, no pudiéndose considerar a los demandados como terceros hipotecarios de buena fe, a los efectos de la prevalencia de su dominio inscrito, por las razones que expresa la Juzgadora a quo, a las que nos remitimos porque las compartimos en su integridad, por lo que podemos dar por probada la concurrencia de los requisitos necesarios para la prescripción extraordinaria del dominio en favor del demandante y, con ello, el cumplimiento del primero de los requisitos de precisa concurrencia para la prosperabilidad de la acción declarativa de dominio, como también estimamos acreditado el segundo, esto es, el relativo a la identificación de la finca cuyo dominio se reclama, finca que estimamos ha quedado debidamente identificada en su situación, cabida y linderos, con su referencia catastral (documento 2 de la demanda), levantamientos planimétricos e informe pericial documentos 3, 4, 5 y 6 de la demanda), pruebas estas que no han quedado desvirtuadas por ninguna otra prueba en contrario. La posesión exclusiva de Don Cesareo , en concepto de dueño, sobre la porción de la finca objeto de la litis, ha quedado probada, además de por las testificales practicadas en el juicio, correctamente valoradas por la Juzgadora a quo, por la documentación aportada por el demandante, documentos 17 a 61, a las que hemos de anudar el contenido que resulta del documento n.º 9 de las que se acompañaban a la demanda, consistente en la declaración que prestó el actor ante la Guardia Civil, consecuencia de la denuncia que los hoy recurrentes interpusieron contra el mismo por estar ocupando parte de los bienes de su propiedad, no expresando los denunciantes que la denuncia se dirigiera contra nadie más. Con la demanda, documento 10, se aporta una carta dirigida por el señor Letrado de los hoy apelantes al actor apelado, en la cual, el Letrado, en nombre de sus clientes, le solicita que abandone la finca que se afirma adquirida por sus clientes, carta que se dirige frente al señor Cesareo . Se acompañaba también con al demanda copia de la demanda del artículo 41 L.H deducida por los demandados- apelantes frente al demandante, Señor Cesareo en cuyo escrito de demanda, dirigida exclusivamente frente al mismo, es al que identifican como único poseedor, demanda que fue desestimada, como consta en autos, al entenderse la posible concurrencia de una prescripción adquisitiva que beneficiaba al Señor Cesareo . También se acompañaba con la demanda, documento n.º 15, Certificado emitido por la Policía Local de Igualeja, en el que tan solo se hace constar al demandante como ocupante de la porción de terreno objeto de este litigio; todo lo cual, unido como ya hemos dicho, a las documentales aportadas como números 17 a 61 de la demanda y las testificales practicadas que adveraran que Don Cesareo continuó ocupándose de la tierra al fallecimiento de su padre, acredita que Don Cesareo , como bien concluye la Juzgadora a quo ha poseído en concepto de dueño, habiéndose consumado la prescripción en su favor, como también se había consumado en favor de los demandados, respecto del resto de la finca, cuando los mismos lograran inscribir la totalidad de la finca a su favor en el Registro en 25 de octubre de 2011. Se alega por los apelantes que la posesión de terreno objeto de la demanda no está identificada y que ello se convierte en óbice para la acción de dominio, por cuanto que la finca carece de linderos interiores que permitan delimitar una parte respecto de otra; la Sala no puede estimar esta alegación pues como ya hemos dicho, la finca objeto de la acción de dominio, o más propiamente la porción de terreno objeto de litis, está plenamente identificada por las pruebas a las que antes nos hemos referido y, ciertamente, el que no exista linderos físicos, no ha imposibilitado que desde antiguo, la posesión de las distintas partes de la finca fuera detentada por diversos miembros de una misma familia, como está acreditado, familiares que han sabido distinguir zonas claramente diferenciadas dentro de la finca originaria, siendo curioso que los hoy apelantes, en ningún momento hayan cuestionado que el señor Cesareo ocupe parte de la finca, lo cual nunca han negado, sino que se limitan a cuestionar la delimitación física de la porción de terreno cuya posesión detenta, pero sin presentar prueba alguna que contradiga la delimitación que acredita la prueba aportada con la demanda, siendo lo lógico que, no habiendo negado en ningún momento que la parte de la finca que ocupa el actor sea precisamente la que es objeto de reclamación, si no estaban conformes con la delimitación que se recogía en la demanda y resultaba de la documentación acompañada con la misma, hubiesen aportado algún tipo de prueba para acreditar cuál es el verdadero espacio físico que entienden ocupado por el demandante. Amen de ello, del Expediente Administrativo de enajenación de la finca a los hoy apelantes, se llega a constatar cual es la porción de terreno poseída por el actor en concepto de dueño, que coincide con la que se detalla en la demanda, y así, aunque la finca llegó a estar dividida en cuatro partes, que correspondían a la madre del actor y a sus tres hermanos, el señor Darío , se hizo con la posesión en concepto de dueño de # partes de la manera que resulta del expediente, del cual, folio 93 y siguientes se constata la existencia de un contrato privado de compraventa de 10 de enero de 2004, en virtud del cual, el Señor Darío , adquiría a sus padres la finca propiedad de estos; dichos padres, los vendedores, habían adquirido una cuarta parte de la finca el día 22 de noviembre de 2003, a los hijos de Don Ezequias , hermano de Doña Dolores (madre del demandante), como resulta del folio 94 del Expediente, contrato este que se encuentra a los folios 89 y 90 del referido Expediente Administrativo; otra cuarta parte de la finca fue adquirida por los referidos padres del Señor Darío , en 15 de abril de 1.997 a Don Isaac , otro hermano de Doña Dolores , madre del actor, como consta en los folios 91 y 92 del Expediente; de donde resulta que el Señor Darío adquirió a sus padres los terrenos que estos fueron comprando a algunos familiares, entre los cuales no se encontraban los que resultaron ser propiedad de Doña Dolores . En el contrato que obra a los folios 91 y 92 del Expediente se recoge de forma expresa que los terrenos que eran objeto de venta lindan al Sur con los terrenos propiedad de los herederos de Doña Dolores , de lo que podemos colegir que las tierras que adquirió de sus padres el señor Darío , no formaban parte de la porción de tierra que vino siendo ocupada durante décadas por Doña Dolores , y más tarde por su hijo el Señor Cesareo , siendo que la Administración General del Estado, en ningún momento llegó a tomar posesión de la finca en ninguna de sus distintas porciones. Por lo tanto, de la propia documentación que aportaron los hoy apelantes a la Administración, en el Expediente referido para la venta de la finca en su favor, resulta que la madre del demandante mantuvo en todo momento la posesión de la porción de terreno de la finca, que más tarde pasó a detentar su hijo y que coincide con la que se describe en la demanda; documentos, en lo que intervinieron los padres del apelante, señor Darío e incluso el mismo, y en los cuales aparecen los linderos de las distintas porciones de la finca que eran poseídas por los distintos miembros de la familia, siendo el señor Cesareo , tío del señor Darío ; razones por las cuales no puede estimarse, a los efectos revocatorios pretendidos por los apelantes, el argumento de la inexistencia de linderos, porque la finca objeto de la acción de dominio, está identificada.
QUINTO.- En otro orden de cosas afirman los apelantes, en la alegación cuarta del recurso, amén de cuestionar la apreciación probatoria expuesta por la Juzgadora de instancia, que la Sentencia no expresa si la prescripción que motiva la adquisición de Don Cesareo , es la ordinaria de diez años entre presentes, con buena fe y justo título del artículo 1.957 del Código Civil o la extraordinaria de 30 años, sin necesidad de título, ni buena fe del artículo 1.959 del Código Civil, alegación que debe rechazarse de plano, por cuanto que la Sentencia, contrariamente a lo que se expresa por los apelantes, es clara al respecto y, en cualquier caso la disquisición es baladí porque lo que consta en los autos es que el actor y sus antecesores en la posesión de la porción de terreno objeto de la acción declarativa del dominio, nunca tuvieron conocimiento de que la finca había sido embargada por la Administración, en época de la postguerra civil, por impago de la contribución rústica, Administración que nunca llegó a tomar posesión de la Finca, manteniéndose, en todo momento en la posesión de la misma los miembros de la familia Ezequias Dolores Isaac , en convencimiento, por ignorancia, de ser propietarios de la misma; de hecho siguieron abonando los recibos de contribución rústica que anualmente eran girados, no siendo hasta poco antes de iniciarse el Expediente Administrativo de venta en favor de los apelantes, cuando tomaron conocimiento del embargo de la finca por la Administración sesenta años atrás, por lo que, es indudable que la posesión ha sido de buena fe, y el justo el título, los correspondientes derechos hereditarios referidos a la posesión, con lo cual, a efectos prácticos, se aplique un precepto u otro, la usucapión se habría producido en favor del actor, siendo que, en cualquier caso, la Sentencia lo que estima es la prescripción adquisitiva sobre la base del artículo 1.959 del Código Civil, que solo requiere de la posesión en concepto de dueño durante 30 años, sin necesidad de buena fe y justo título, sin que la cuestión merezca de mayores consideraciones.
SEXTO.- Se afirma por los recurrentes que la Sentencia está falta de motivación en lo que al pronunciamiento relativo a la segregación se refiere, infringiendo así los artículo 208 y 209 de la L.E.C, y aunque es verdad que sobre tal cuestión la Sentencia no razona nada sobre tal particular, el precepto procesal que resultaría infringido sería el artículo 218 de la L.E.C, que es el que impone el deber de motivación en las Sentencias, pero esta falta de motivación, en el caso que nos ocupa, puesto que no se pide la declaración de nulidad de la Resolución, no tiene mayor trascendencia, a los efectos de esta alzada, como se infiere del artículo 227 de la L.E.C, que la de obligar a la Sala a suplirla, siendo que los argumentos que sobre tal particular aducen los recurrentes no pueden sustentar un Fallo de alzada íntegramente desestimatorio de la demanda como se pretende por los mismos, por cuanto que es indudable que el reconocimiento judicial del dominio del actor respecto de una porción de finca con una única inscripción registral, conlleva el derecho a su individualización a través de la correspondiente segregación, siendo que los óbices administrativos que aducen los apelantes, tienen su origen en una Ley que entró en vigor después de que se consumara la prescripción adquisitiva en favor del actor, siendo la Sentencia declarativa de un derecho ya operado y en cualquier caso será esta una cuestión que habrá de resolverse en ejecución de Sentencia. Es incuestionable que la posibilidad o imposibilidad de segregar, no influye, en modo alguno, en la existencia de la prescripción adquisitiva, ni por tanto, en el dominio de la porción de terreno que el demandante tiene sobre la misma, todo lo cual nos lleva a la íntegra confirmación de la Sentencia, inclusive el pronunciamiento relativo a las costas, fiel reflejo del criterio objetivo del vencimiento consagrado en el artículo 394.1 de la L.E.C.
SÉPTIMO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1y 394.1 ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada, han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de DON Darío Y DOÑA Teodora frente a la Sentencia de fecha 23 de abril de 2015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º Uno de Ronda, en los autos de Juicio Ordinario N.º 238/12 a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

