Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ALMAGRO NOSETE, JOSE
Nº de sentencia: 906/2003
Nº de recurso: 4070/1997
Núm. Cendoj: 28079110002003101544
Resumen
El rec. de casación interpuesto por el banco demandado, es desestimado por el TS.
La sentencia recurrida establece que la constitución del derecho real de hipoteca nace en el momento de la inscripción en el Registro inmobiliario. Y se declaró la nulidad radical de la hipoteca y ordena la cancelación de las inscripciones correspondientes. La cuestión es dilucidar la buena o mala fe del acreedor hipotecario respecto de un derecho real de hipoteca constituido cuando el deudor ya no era propietario. En la escritura de constitución de hipoteca, se consignó como condición para la disposición del crédito que, en el plazo de seis meses a contar desde el día del otorgamiento de la escritura de hipoteca, tendría que haberse entregado al Banco la primera copia de la escritura de hipoteca inscrita en el Registro de la Propiedad, acompañada de una certificación del Registro en la que se acreditara la libertad de gravámenes y cargas, la inexistencia de limitaciones de ningún tipo y que no apareciera limitada la capacidad de disposición de los bienes hipotecados. Ello no se cumplió por los acreditados y en la fecha en que se inscribieron las fincas hipotecadas a favor de los compradores y la escritura de constitución de hipoteca, éstos dispusieron del crédito, sin cumplir, con las condiciones establecidas en la escritura de constitución de hipoteca. Varios compradores pagaron el precio de las viviendas con los correspondientes contratos de compraventa. La escritura estableció el proyecto de venta de pisos y las notificaciones que obligaban a los deudores respecto de la entidad crediticia, que ésta tuvo todas las posibilidades objetivas de conocimiento de las ventas realizadas al margen de las obligaciones que se asumían en la escritura tan tardíamente aceptada e inscrita. Su conducta incurre en grave negligencia, no existiendo la buena fe. Lo contenido en la sentencia no coincidente con las motivaciones de la sentencia recurrida, pero concorde con el resultado final, conduce a la desestimación de los motivos conforme a la conocida doctrina que obliga a no casar la sentencia, pese a las diferentes argumentaciones, cuando haya identidad en el fallo de la sentencia recurrida.