Última revisión
26/11/2003
Sentencia Civil Nº 909/2003, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 370/2003 de 26 de Noviembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARCOS MADRUGA, FLORENCIO DE
Nº de sentencia: 909/2003
Núm. Cendoj: 29067370042003100906
Núm. Ecli: ES:APMA:2003:4924
Núm. Roj: SAP MA 4924/2003
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 909
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
D. FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 4 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 370/2003
JUICIO Nº 663/2000
En la Ciudad de Málaga a veintiseis de noviembre de dos mil tres.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador Dª CASQUERO SALCEDO, PURIFICACION y defendido por el Letrado D. GALVEZ JIMENEZ, ANDRES. Es parte recurrida HERNAGAR SL, AGO RESTAURACIONES SL, ISI WORK SL y COTO DE MACHARAVIALLA SL que están representados por los Procuradores Dª DE TORRE PADILLA, BEATRIZ , MAGNO GOMEZ, EDUARDO y RODRIGUEZ ROBLEDO, BERTA y defendidos por el Letrado D. MERINO ROBLEDO, LUIS , TAILLEFER PEREZ, EUGENIO y TORRES MORENO, FRANCISCO JOSE, que en la instancia han litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20/11/02, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Purificación Casquero Salcedo Procuradora de los Tribunales y de Don Germán , como propietario y Presidente de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 CAMINO000 número NUM000 , contra Hernagar, S.L., y Ago Restauraciones S.L., representadas por la Procuradora Sra. de Torre Padilla y asistidas por el Letrado Sr. Merino Robledo, contra Isi-Work, S.L., representado por el procurador Sr. Magno Gómez y asistida por el Letrado Sr. Taillefer Pérez, y contra Coto de Macharavialla, S.L., Sociedad Limitada Unipersonal, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Robledo y asistida del Letrado Sr. Torres Moreno, debo de absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones realizadas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.
Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por Doña Beatriz de Torre Padilla, Procuradora de los Tribunales y de las entidades Henargar S.L., y Ago, Restauraciones S.L., asistidas por el Letrado Don Luis Merino Robledo, contra Doña Purificación Casquero Salcedo Procuradora de los Tribunales y de Don Germán , como procpietario y Presidente de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 CAMINO000 número NUM000 , debo declarar y declaro nula la Junta General Extraordinaria celebrada el 2 de febrero de 2000, con expresa imposición de costas a la parte demandada de la demanda reconvencional."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19/11/03 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: Se plantea por la apelante en primer lugar la cuestión de la legitimación del Presidente y comunero en orden al ejercicio de acciones en favor de la comunidad.
El planteamiento que del tema se hace en la sentencia en modo alguno puede ser compartido en esta alzada. En primer lugar porque, como recoge la sentencia de la AP Málaga , sec. 6ª , S 12-03-2002, núm. 1177/2002, rec. 554/2000. Pte: Díez Núñez, José Javier, "si bien es cierto que la antigua doctrina jurisprudencial entendía que la Junta de Propietarios era la única competente para adoptar el acuerdo de autorizar expresamente al Presidente para entablar acciones judiciales en nombre de la Comunidad de Propietarios, acuerdo que debía hacerse constar expresamente en el acta que se levantase oportunamente, la tesis sustentada en la contestación a la demanda se encuentra en abierta contradicción con la doctrina que en forma pacífica y uniforme ha ido elaborando la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre este concreto extremo a partir de la sentencia de 19 de junio de 1965 en el sentido de entender que la legitimación del Presidente le viene conferida por el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal al otorgarle la representación de la Comunidad en juicio y fuera de él en todos los asuntos que la afecten, estando situada su actuación entre la representación orgánica y la meramente voluntaria, llevando implícita la de todos los titulares, al actuar como órgano del ente comunitario, de tal manera que lo realizado por el Presidente debe entenderse como si fuera de la propia Comunidad actuante, sin perjuicio de las relaciones internas y de la obligación de aquél de responder de su gestión -T.S. 1ª SS. de 19 de junio de 1965, 3 de octubre de 1979, 10 de junio de 1981, 5 de marzo de 1983, 2 de diciembre de 1989, 25 de octubre de 1994 y 27 de junio de 1995, entre otras muchas-, quedando a mayor abundamiento desvirtuada la argumentación contenida en el escrito formalizador del recurso de apelación cuando la jurisprudencia señala ser innegable la válida intervención del Presidente en la litis, tanto si acciona en representación de la Comunidad de Propietarios como si, en beneficio general, lo hace en su mera condición de copropietario -T.S. 1ª SS. de 29 de mayo de 1984, 30 de octubre de 1986, 15 de enero, 9 de marzo y 15 de julio de 1988, 10 de febrero, 1 y 17 de julio y 2 de diciembre de 1989, no actuando como un Procurador, ni ostentando una delegación "ut lite pendente" en sentido técnico, que exija una suerte de mandato representativo "ad hoc", sino que interviene como un órgano del ente comunitario, que sustituye la voluntad social con la suya individual, por lo que no necesita autorización de la Comunidad de Propietarios para intervenir ante los Tribunales cuando como en el caso ejercite una pretensión en beneficio de la misma -T.S. 1ª S. de 22 de febrero de 1993-, por lo que, en definitiva, cabe entender que existe una presunción de que el Presidente de cualquier Comunidad de Propietarios, está autorizado por sus miembros mientras no se acredite lo contrario, todo ello sin olvidar que, del mismo modo, la doctrina jurisprudencial apunta como las Comunidades de Propietarios constituyen un paso intermedio entre la mera comunidad de bienes y los entes autónomos con personalidad jurídica, a los que si bien la ley no les atribuye esta específica condición de persona jurídica, no se les puede negar la posibilidad de contraer derechos y obligaciones, ya que mantener lo contrario sería incurrir en el absurdo de negar a las Comunidades existentes la posibilidad de obtener servicios, contratar modificaciones, adecuar los elementos comunes, etc., ahí que se hable de actos de conjunto, que son la expresión de la relación de los copropietarios respecto de terceros que ha de verificarse a través de sus órganos -Junta y Presidente de la Comunidad-, sin perjuicio de las relaciones internas entre aquéllos - T.S. 1ª SS. de 24 de diciembre de 1986 y 8 de marzo de 1991-, lo que viene a significar la posibilidad de que las Comunidades de Propietarios puedan intervenir como partes en procesos judiciales representadas a través de su Presidente, lo nos lleva al perecimiento del argumento opuesto por la parte demandada en su escrito de contestación".
Pero es que además, en la sentencia de instancia hace oídos sordos de la petición formulada por el Presidente en su cualidad de comunero, no dando razón alguna para no entrar en el fondo del asunto, ni respuesta razonado a porqué entendía que dicho señor no podía entablar la acción. Amén que ese planteamiento desconoce la posibilidad ampliamente reconocida en al Jurisprudencia en orden a reconocer la legitimación de cualesquiera comunero en defensa de los intereses de la comunidad. En este sentido, ha tenido la oportunidad de pronunciarse el Tribunal Supremo al disponer que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, de suerte que la sentencia que recaiga a su favor aprovechará a los demás comuneros, sin, que les perjudique la adversa o contraria (Sentencias, entre otras, de 23 de septiembre de 1991 y 14 de marzo de 1994).
En conclusión tiene razón la apelante cuanto afirma que la sentencia no se ajusta a derecho en tal extremo.
SEGUNDO: Por lo que se refiere a la cuestión de la denegación de las pruebas, sabido es que la denegación de una prueba en la instancia, su único efecto es la posibilidad de reproducir la petición en esta alzada, art. 460 LEC.
TERCERO: Se sostiene en esta alzada las excepciones procesales hechas valer en la instancia frente a la reconvención. La primera de ellas, la falta de personalidad del Procurador, no puede ser más infundada, pues o bien quiere desconocer la parte lo que es una reconvención, esto el ejercicio de una acción por el demandando contra el demandante aprovechando el procedimiento instado por este último, o bien pretende la necesidad de un poder especialísimo, requisito este no previsto en Ley alguna. En cuanto al segundo planteamiento, dado que ninguna norma lo impone, ello conlleva su patente rechazo. Y en cuanto al primer argumento posible, de una elemental lectura de los poderes aportados resulta que en ellos se contiene la posibilidad de ejercicio de acciones, que no otra cosa es una reconvención.
En cuanto a la falta de legitimación, la misma deriva de la cualidad de propietarios, extremo este que es afirmado en la demanda además, de ahí que se incurra en una profunda contradicción, sin perjuicio de la suerte que haya de correr la acción esgrimida.
Por lo que al defecto legal en el modo de proponer la demanda, decir que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1982 a la que, entre otras, se remiten las de 19 de mayo de 2000 y de 16 de marzo de 2001 , del mismo Tribunal, que "tiene declarado esta Sala, que los requisitos de la claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido" (sentencia de 13 de octubre de 1919 ), y que "para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado (sentencia de 7 de julio de 1924 )". Las exigencias contenidas en el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser puestas en relación con el artículo 24 de la Constitución, pues aquéllas tienen por objeto evitar una posible indefensión de los demandados derivada de la inconcrección o confusión del escrito rector de la litis que imposibilite o dificulte a los accionados articular con plenas garantías sus alegaciones y proponer las pruebas que estimen oportunas (SSTS de 11 de marzo de 1993 y de 29 de abril de 1996). Y desde luego vista la reconvención, la misma resulta clara y precisa en lo que pide, sin que el hecho de no contener una mención pormenorizada de los preceptos legales que se reputan infringidos sea relevante a los fines perseguidos, pues consta claramente lo que se pide y los hechos en que se funda.
CUARTO: Aunque visto lo expuesto en el párrafo anterior, la acción reconvencional ha perdido su objeto, que no es otro que impedir entrar en le fondo del asunto invocando la inexistencia de acuerdo comunicación en condena la ejercicio de acciones, ha de resolverse la cuestión que se suscita.
Y tampoco se comparte en este extremo al tesis de la sentencia, pues los cuatro demandados han incumplido un deber que sobre ellos pesa, cual es comunicar a la comunidad su adquisición, 9.6 LPH: Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.
No consta que ninguno de los demandados comunicara su condición, no siendo por contribuyentes dela comunidad, con lo cual no le costaba a la misma su realidad, de ahí que pretender aprovecharse ahora de su propio incumplimiento constituya un auténtico fraude y abuso de derecho, reprobable conforme al art. 7 CC. Es más, varios de los demandados, al tiempo de la Junta que se cuestiona ni siquiera eran titulares registrales.
En definitiva, que no es carga de la Comunidad averiguar quines son sus miembros, antes bien es la obligación de estos comunicarlo a aquella, con lo cual las consecuencias de esa situación no es achacable a la misma sino a quienes incumplen.
QUINTO: Por lo que se refiere a la cuestión de fondo a la cual se contrae la demanda, las presuntas obras que afectaría a elementos comunes, en concreto al estructura del inmueble, la prueba aportada al respecto es insuficiente.
Los informes periciales aportados por las partes obtenidos al margen del proceso no son pruebas periciales, tal y como señalan, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de1994 ["En el presente caso se condena a los demandados a realizar las reparaciones necesarias en la forma que establece el informe pericial aportado como documento núm. 6 con la demanda; ahora bien, tal informe constituye una prueba preconstituida y extraprocesal a la que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, no puede serle atribuido el carácter de prueba pericial, al no haber sido emitido el informe que contiene con las garantías procesales exigidas para una prueba de esta naturaleza (arts. 612 y ss. LEC), con la consiguiente indefensión para la otra parte a quien se privó de las expresadas garantía procesales"], la de 26 de noviembre de 1990 ["Por otra parte, si bien no se reconoce a los informes técnicos documentados extraprocesalmente realizados el carácter de prueba pericial al no haberse llevado acabo con observancia de las-normas procesales que regulan su práctica (arts. 610 y ss. LEC) garantizando los principios rectores del proceso, y que asimismo a tales probanzas se les niega el carácter documental a efectos del recurso de casación, tiene declarado esta Sala (SS de 17 de junio, 20-1 y 7-12-87, y 24-2 y 18-11-88) que corresponde al Juzgador de instancia en todo caso su apreciación según las reglas de la sana crítica ya que, en definitiva, en uno y otro supuesto, tienen el mismo contenido intrínseco de auxilio para el Juez, ilustrando la libre valoración y apreciación, conforme a los arts. 1.243 CC y 642 LEC, sin estar obligado a sujetarse a dichos dictámenes "] y la de veinte de octubre de 1997 ["el denominado informe pericial "es una simple prueba preconstituida extraprocesalmente por la actora y aportada con su escrito de demanda, a la que, según reiterada doctrina de esta Sala, no puede ser atribuido el carácter de prueba pericial, al no haber sido emitido el informe que aquella contiene con las garantías procesales exigidas para una prueba de esta naturaleza (arts. 612, 614, 617, 619, 626 y 628 LEC), con la consiguiente indefensión para la parte a la que se privó de las expresadas garantías procesales. (S 29 noviembre 1993)"], si bien, ratificados, pueden servir como pruebas testificales. Y frente al informe pseudopericial aportado por la actora, se aporta otro del mismo carácter de contrario.
De esta forma se es el informe pericial obrante en autos acordado para mejor proveer el que cobra mayor importancia y en orden a discernir cual de los anteriormente citados resulta más ajustado a la realidad. Y a la vista del informe que se cita - folios 529 a 531 - la demanda ha de ser estimada, habiendo quedado acreditada tanto la alteración de la estructura del inmueble, como la indebida utilización de los shunts la haberse ejecutado obras para evacuar los gases a través de aquéllos, así como el rompimiento de una de las fachadas para abrir una puerta. Se ha alterado así al configuración, estructura y fachada del inmueble sin acuerdo de la Comunidad al efecto con infracción del art. 7 LPH.
Se ha cuestionado por alguno de los demandados la posibilidad de reclamar una indemnización , que es en definitiva lo que hace la demandante, más el art. 1902 del CC habla de reparación la cual pude consistir bien en una reparación in natura, bien en el coste de las obras a ejecutar para realizar tal reparación.
SEXTO: De conformidad con los arts. 394 y 398 de la LEC, no ha lugar a especial pronunciamiento sobre las costas causadas, imponiéndose las de la primera a los demandados.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por COMUNIDAD DE PROPEIATRISO EDIFICIO000 contra la sentencia de VEINTE DE NOVIEMBRE DE 2002 del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro De Málaga, debemos REVOCAR dicha resolución, condenado a las entidades HENAGAR, S.L., ADGRO RESTAURACIONES S.L., ISI WORK, S.L. y COTO DE MACHARAVIALLA, SOIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL al pago de cinco mil trescientos noventa y cuatro Euros con ocho céntimos - 5.394.08 Euros -, (más IVA), así como al pago de los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda, imponiendo a los condenados el pago de las costas de la primera instancia, sin que haya lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítese testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituído en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
