Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 909/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 385/2018 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JUAN LEON LEON REINA
Nº de sentencia: 909/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100813
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12475
Núm. Roj: SAP B 12475/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120170071042
Recurso de apelación 385/2018 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 367/2017
Parte recurrente/Solicitante: Fructuoso
Procurador/a: Marta Sagues Perez
Abogado/a: Daniela Gilca
Parte recurrida: BANKIA, S.A
Procurador/a: Sara Albero Iniesta
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 909/2018
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Maria Sanahuja Buenaventura
Juan León León Reina
Barcelona, 18 de diciembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 20 de abril de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 367/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Marta Sagues Perez, en nombre y representación de Fructuoso contra la Sentencia de fecha 24/01/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dña. Sara Albero Iniesta, en nombre y representación de BANKIA, S.A.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por Fructuoso contra BANKIA SA y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Todo ello con condena a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 28/11/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan León León Reina .
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la demandante, D. Fructuoso , se basa; primero, en la existencia en la sentencia de instancia de un error en lo relativo a la determinación del 'dies a quo' del plazo de caducidad de la acción ejercida por la actora; y segundo, en reiterar las pretensiones planteadas en el escrito de demanda.
Por su parte, la demandada, impugna el recurso interpuesto de contrario oponiéndose a los argumentos esgrimidos por la demandada y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Fijados los términos del debate, la apelante sostiene que, en relación al ejercicio de la acción de nulidad por vicios del consentimiento en la adquisición de las acciones de la entidad demandada, el dies a quo para el cómputo del citado plazo debe fijarse en la fecha de publicación de la sentencia 23/2016, de 3 de febrero, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y, subsidiariamente, ' el 22 de abril de 2013, fecha en que comenzaron a cotizar en bolsa las nuevas acciones de Bankia, fruto de la reduccióna un céntimo y simultánea agrupación de los títulos en una proporción de 100 a 1'.
El motivo debe ser desestimado.
Efectivamente, en esta materia debemos traer a colación nuestra reciente sentencia 319/2018, de 26 de marzo Roj: SAP B 2407/2018 - ECLI:ES:APB:2018:2407, en la que, tratando específicamente esta cuestión, sosteníamos: Por un lado y ' Respecto a la caducidad de la acción', que 'el TS en sentencia de pleno de 12 de enero de 2015 (Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA), se pronunció respecto del cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento, y el criterio ha sido seguido por las sentencias núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015 ; 376/2015, de 7 de julio ; 489/2015, de 16 de septiembre , 102/2016, de 25 de febrero , y por la de 20 de diciembre de 2016 '. Y ello en el sentido de disponer que, en definitiva, ' en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo' sino que será aquel en que, en general, se produzca cualquier ' evento (...) que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error .' Y por otro lado, que; en relación a la emisión y comercialización de las acciones de Bankia que se produjo a mediados de 2011; y ' aplicando la doctrina del hecho notorio'; ' podemos reflejar, cronológicamente, los acontecimientos relativos a la entidad demandada del siguiente modo: '1º) El día 28 de junio de 2011, la Junta General de Accionistas y el Consejo de Administración de BFA, y posteriormente la Junta General de Accionistas y Consejo de Administración de Bankia , adoptaron acuerdos para la salida a bolsa de Bankia , mediante la emisión de una Oferta Pública de Suscripción y Admisión de Negociación de Acciones (OPS).
2º) Para la realización de la OPS, la demandada emitió un Folleto de Emisión, registrado en la CNMV el 29 de junio de 2011, en el que se indicaba que el motivo de la oferta era reforzar los Recursos Propios, para realizar una aplicación adelantada de nuevos estándares internacionales y cumplir las exigencias de la legislación bancaria. En el mismo folleto se indicaba que la única información consolidada y auditada disponible eran los estados financieros intermedios del Grupo Bankia , correspondiente al trimestre cerrado de 31 de marzo, y para compensar esta falta de información se aportaban una serie de 'información financiera consolidada pro forma' partiendo de bases e hipótesis, concluyendo que la entidad tenía bastante solvencia y proyectaba beneficios.
3º) Sobre la base del citado folleto, Bankia salió a bolsa el día 20 de julio de 2011, emitiendo nuevas acciones de 2 euros de valor nominal y una prima de emisión por acción de 1,75 euros (en total 3,75 euros por acción). Ese mismo día de salida a bolsa, el entonces presidente de Bankia , en su discurso ante la Bolsa de Madrid afirmó que Bankia tenía unas premisas de gestión claras basadas en la 'solvencia, gestión rigurosa de riesgos...'.
4º) El mes de noviembre de 2011, Banco de Valencia S.A., filial de Bankia , fue intervenida, descubriéndose activos problemáticos de 3.995 millones de euros, haciéndose cargo de la situación el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB). A pesar de este acontecimiento, Bankia manifestaba que no tenía problemas de solvencia (comunicado a la CNMV de 27 de octubre de 2011).
5º) El día 8 de diciembre de 2011, la European Banking Authority (EBA), hizo públicos requerimientos a Bankia para que alcanzase un 9 % de Recursos propios mínimos netos deducidos de activos problemáticos, cifrando la necesidad de Bankia en la suma de 1.329 millones de euros, que suponía una provisión por la entidad de 763 millones de euros, a cubrir antes de julio de 2012. Ante tal requerimiento, la propia entidad Bankia comunicó a la CNMV, como hecho relevante de 8 de diciembre de 2011, que se encontraba en una cómoda situación de solvencia.
6º) El día 30 de abril de 2012 expiraba el plazo que disponía Bankia para la presentación de las cuentas anuales y auditadas del ejercicio 2011. Habiendo transcurrido el plazo fueron remitidas a la CNMV, el día 4 de Mayo de 2012, sin auditar y a través de un Hecho Relevante. En la cuenta de resultados consolidada, se reflejaba un beneficio de 304.748.000 euros (o de 309 millones de euros considerando las cuentas pro forma).
7º) El día 7 de Mayo de 2012, el entonces presidente de la entidad, presentó su dimisión. Dos días después, el día 9 de mayo, la entidad es intervenida a través del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), adquiriendo el 100% de BFA y el 45 % de Bankia , comenzando un descenso continuado del valor de las acciones, hasta que el día 25 de mayo de 2012, la CNMV acordó la suspensión de la cotización de las acciones de Bankia .
8º) El mismo día, 25 de mayo de 2012, Bankia comunicó a la CNMV la aprobación de unas nuevas cuentas Anuales del ejercicio 2011, esta vez auditadas, en las cuales se reflejaban unas pérdidas de 2.979 millones de euros, frente a los 309 millones de beneficio declarados, y sin auditar, apenas 20 días antes. Y ese mismo día, Bankia solicita una inyección de 19.000 millones de euros para recapitalizar la entidad.
9º) El día 4 de julio de 2012 se dictó, por el Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional, Auto de Incoación de las Diligencias Previas número 59/ 2012, admitiendo a trámite la querella interpuesta por el partido político UPyD frente a Bankia S.A. y otros, por la presunta comisión de diversos delitos entre los que se encuentra el delito previsto en el artículo 290 del Código Penal , relativo a falsedad de cuentas anuales y de los balances'.
Todo ello para concluir que, ' Conforme a la jurisprudencia invocada y recogida, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación y, como indica el juzgador a quo, la evidencia de la falta de solvencia de la entidad tuvo lugar cuando dicha entidad fue intervenida por el FROB, pero ello ocurrió en mayo de 2012. Por tanto, presentándose la demanda, en septiembre de 2016 estaba fuera del plazo de cuatro años. En consecuencia, debió estimarse la caducidad invocada, lo que comporta la estimación del recurso'.
Partiendo de lo expuesto por esta misma Sección en la citada sentencia de 26 de marzo de 2018; y dado que la demanda rectora del presente procedimiento se presentó con fecha 4 de abril de 2017; no cabe sino concluir (al igual que hicimos en la meritada resolución) que la acción ejercida por la actora estaba caducada.
Por tanto, debe procederse a la desestimación del recurso y a la consiguiente confirmación de la sentenciad e instancia, cuyos acertados razonamientos se comparten en esta alzada.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas procesales del presente recurso, la desestimación del mismo determina que aquellas sean expresamente impuestas a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fructuoso contra la Sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Mataró, en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma.Todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
