Sentencia Civil Nº 91/199...io de 1998

Última revisión
09/06/1998

Sentencia Civil Nº 91/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 96/1998 de 09 de Junio de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 1998

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 91/1998

Núm. Cendoj: 42173370011998100048

Núm. Ecli: ES:APSO:1998:123

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, sobre responsabilidad civil por una caída. Las lesiones que sufrió la actora se las produjo al caerse en una pista de baile, en la que existían cristales rotos y cascotes de botellas en el suelo. El reproche culpabilístico al titular del Disco-Bar es evidente, pues debió adoptar las precauciones necesarias para que en el suelo del local no existieran trozos de vidrio o cascotes de botellas. Pero también concurre culpa en la actora, puesto que debió de representarse lo arriesgado de su acción y adoptar alguna precaución antes de ponerse a bailar, pero lejos de ello procedió a hacerlo con una botella en la mano, lo que originó que su caída fuese más accidentada, pues el apoyo en el suelo lo realizó solamente con la mano que tenía libre y que resultó lesionada. Por esta razón, al dueño del bar le es achacable un 40 por ciento de la responsabilidad.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACION CIVIL

Rollo n° 0096/98

Autos n° 0043/97 (juicio de menor cuantía)

Juzgado de 1ª Instancia de El Burgo de Osma.

SENTENCIA CIVIL N° 91/98

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ruiz Ramo

MAGISTRADOS

D. Miguel Angel de la Torre Aparicio

Dª María del Carmen Martínez Sánchez (Suplente)

En Soria, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil n° 0096/98 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía n° 0043/97 contra la Sentencia de 3 de Abril de 1998 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia de El Burgo de Osma , siendo partes: como demandante-apelante Dª. Isabel , representada por la Procuradora Sra. González Lorenzo y asistida del Letrado Sr. Gómez Cobo; y como demandados-apelados D. Gabriel y la Cia de Seguros Catalana Occidente, representados por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y asistidos dei. Letrado Sr. Revilla Rodrigo.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia de El Burgo de Osma, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz en representación de Dª. Isabel , debo absolver y absuelvo a los demandados de todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO: Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma; las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló dia para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 4 de Junio de 1998, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. José Ruiz Ramo.

Fundamentos

PRIMERO.- En relación con la responsabilidad por culpa extracontractual, resulta evidente que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el art. 1902 del Código Civil , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de 29 de Marzo de 1983, 9 de Marzo de 1984, 2 de Abril de 1.985, 24 de Octubre de 1987, 30 de Mayo de 1988, 21 de Noviembre de 1989, 13 de Diciembre de 1999, 24 de Enero de 1992, 5 de Octubre de 1994, 19 de Junio de 1995, 4 y 13 de Febrero de 1997, así pues, en definitiva, la doctrina de la Sala referida ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasi-objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo.

SEGUNDO.- La propia redacción del art. 1992 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial recaida en torno al mismo, en los términos anteriormente expuestos, permite establecer en punto a su aplicación la ineludible necesidad de que la sanción que viene a imponer -reparación del daño causado- se encuentre condicionada a la existencia de un "reproche culpabilistico" respecto a la persona física o jurídica a la que se imputa el resultado dañoso. En consecuencia seré preciso fijar las circunstancias fácticas del supuesto examinado.

Ninguna duda le ofrece a La Sala el que las lesiones que sufrió la actora se las produjo al caerse en la pista de baile el día 1 de Mayo de 1995 en el Disco-Bar Ecus -cuyo titular era el demandado- de San Leonardo de Yagüe. Para ello disponemos no sólo de las manifestaciones de la actora, sino, fundamentalmente, las de las testigos Alejandra y María Consuelo -folios 105 y 106- que así lo declararon. Reafirma esta circunstancia el propio parte de comunicación al Juzgado -documento núm. 1 de la demanda- librado por el Servicio de Atención Primaria de esta ciudad, cuyo extravío es ajeno a la demandada y la información facilitada -folio 149- por el Médico Coordinador del Centro de Salud de San Leonardo de Yagüe D. Lorenzo .

En cuanto a la forma de producirse las lesiones que presentaba la demandada, y el entorno en el que se produjeron, nos remitimos a las declaraciones que prestaron las dos testigos presenciales antes referidas y que nos merecen credibilidad. De las mismas extraemos las siguientes conclusiones: a) Que existian cristales rotos y cascotes de botellas en el suelo contestación a la repregunta cuarta-; b) que en el local habla mucha gente -pregunta tercera y repregunta cuarta-, y c) que Isabel en el momento de la caída llevaba una botella, que estaba consumiendo, en la mano izquierda -contestación de Alejandra a la repregunta octava-.

El reproche culpabilistico al titular del Disco-Bar es evidente, pues debió de haber adoptado las precauciones y remedios necesarios para que en el suelo del local no existieran trozos de vidrio o cascotes de botellas que genera un peligro para todos los que allí se encontraban, y no sólamente en supuestos de caídas -como ocurrió- sino para los simples usuarios del local que podían tropezar con ellos, o pisarlos con notable riesgo.

Sin embargo, existen ocasiones en que la imputación del acto dañoso no se puede atribuir con exclusividad a una sola de las personas participes en el evento dañoso,- pues intervienen concausas y conductas variadas que diluyen la responsabilidad única, y es el caso enjuiciado, en el que el reproche culpabilistico también es achacable a la propia víctima. Así, ésta observando que había vidrios en el suelo y que el local estaba lleno de gente debió de representarse lo arriesgado de su acción y adoptar alguna precaución antes de ponerse a bailar, pero lejos de ello procedio a hacerlo con una botella de cerveza en la mano izquierda, lo que, sin duda, originó que su caida fuese más accidentada, pues, necesariamente, existió un acto instintivo que propició el que el apoyo brusco en el suelo lo realizase, solamente, con la mano que tenia libre y que resultó lesionada. A tal efecto basta constatar que las lesiones solo se produjeron en esta mano. Hay pues, que admitir la compensación de culpas y la moderación de la que habla el art. 1103 del Código Civil , que otorga al Juzgador -en este caso La Sala-, la libertad para determinar el "quamtum" y que en definitiva no supone otra cosa que una compensación. En tal sentido entendemos acorde a las circunstancias del caso, ya explicadas, que al demandado, -y en consecuencia a la compañia aseguradora en el ámbito indemnizatorio-, le es achacable un 40 por ciento de la responsabilidad en las lesiones producidas.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la indemnización procedente nos remitimos al Informe Pericial Módico que obra en los autos -folios 175 a 181- elaborado por el Doctor Eduardo , y designado de común acuerdo por ambas partes -folio 170- y en su mayor parte coincidente con el que se presentó con la demanda que en sus conclusiones fija el tiempo de hospitalización en 3 días, curación 150 días, incapacidad total para sus ocupaciones habituales 90 días, e incapacidad parcial para sus ocupaciones- de ocio, etc.- en 60 días; En atención a ello, entendemos como acorde a la edad de la víctima, ocupación, cargas familiares, etc., la concesión de una indemnización de 720.000 ptas por los días de incapacidad total -8.000 ptas diarias- y de 240.000 ptas por los días de incapacidad parcial -4.000 ptas. diarias-.

Finalmente, y en cuanto a secuelas, que según el informe módico referido se reducen a una "muy discreta disminución de la motosensibilidad del 2° dedo de la mano derecha y de la palpación de la zona correspondiente palmar" la ciframos en 200.000 ptas.

Estas cantidades se reducirán en un 50 por ciento como consecuencia de lo referido en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.

QUINTO.- Las costas procesales de 1ª Instancia serán abonadas de acuerdo con el segundo párrafo del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser parcial la estimación de la demanda -cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad-. Las de está 2ª Instancia, dado el contenido revocatorio de está resolución, se repartirán de la misma forma.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Isabel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma en el juicio de menor cuantía núm. 43/97 de fecha 3 de Abril de 1998 , debemos revocar y revocamos la misma, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Isabel contra D. Gabriel y la Cia de Seguros Catalana Occidente, condenando a los demandados a abonar a la actora la cantidad de CUATROCIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL PESETAS (464.000 ptas.) por las lesiones sufridas y las secuelas derivadas de las mismas. No se hace expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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