Sentencia Civil Nº 91/200...zo de 2003

Última revisión
13/03/2003

Sentencia Civil Nº 91/2003, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 2150/2002 de 13 de Marzo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 91/2003

Núm. Cendoj: 36057370012003100136

Núm. Ecli: ES:APPO:2003:971

Resumen:
La AP confirma la sentencia que desestimó demanda de reclamación de cantidad derivada de daños causados en automóvil por caída de árbol salvo en el extremo de las costas que se deja sin efecto. Atención a los condiciones climatológicas acaecidas en el período de la reclamación. Se desestima el recurso porque es negada la titularidad de la finca por parte del demandado. No es el propietario.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00091/2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 2150 /2002

Asunto: JUICIO VERBAL 447/01

Jdo procedencia: 1ª INSTANCIA N° 2 DE PORRIÑO

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 2150/02

Asunto: Juicio verbal civil

Número: 447/01 Procedencia:

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Porriño

Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Luciano Varela Castro

Dña. Begoña Rodríguez González

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA,

CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 91

En PONTEVEDRA, a trece de Marzo de dos mil tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio verbal civil seguidos con el núm. 447/01 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Porriño, siendo apelante-demandante D. Emilio , representado por la Procuradora Sra. De Miguel González y asistido por el Letrado D. Carlos Fontán Domínguez, y apelado-demandado D. Aurelio , representado por el Procurador Sr. Diz Guedes y asistido por el Letrado D. Ricardo Martínez Barros.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO.- Con fecha 9 de mayo de 2002, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Porriño pronunció en los autos originales de juicio verbal civil, de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Emilio , contra D. Aurelio , por causa de fuerza mayor y debo absolver y absuelvo a D. Aurelio de los pedimentos formulados en la demanda contar él, con expresa condena en costas al actor".

SEGUNDO.- Tras ser notificada a las partes, por la representación del demandante se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 12 de julio de 2002 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, revocando la de instancia, se estime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la adversa.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso interpuesto por el demandante, se dio traslado al demandado, que se opuso al mismo e impugnó la sentencia mediante escrito presentado el 30 de julio de 2002 y en virtud del cual, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se desestime la demanda por apreciar falta de legitimación pasiva, y, subsidiariamente, se conforme la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte actora en ambos casos.

CUARTO.- Dado traslado al demandante, por su representación se presentó el 18 de octubre de 2002 escrito oponiéndose a la impugnación formulada por el demandado e interesando su desestimación con base en los hechos y razonamientos jurídicos que se dejan expuestos, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial.

QUINTO.- Turnados los autos a esta Sección, se acordó la formación del correspondiente rollo de apelación, designándose ponente al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer.

SEXTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos de la sentencia impugnada, que la Sala comparte y tiene por reproducidos en aras a evitar inútiles repeticiones.

PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercita por D. Emilio acción en reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual contra D. Aurelio , postulando el resarcimiento de los daños causados en el turismo propiedad del actor cuando, con ocasión de circular por una carretera local de veigadaña (término municipal de Mos), cayó de forma sorpresiva sobre la calzada un pino de una finca colindante a la carretera y perteneciente al demandado, interceptando la trayectoria del automóvil, cuya conductora nada pudo hacer para eludir la colisión.

El demandado rechaza la pretensión deducida articulando la oposición sobre tres líneas argumentales, a saber, en primer lugar, se razona que el actor no ha acreditado cual fue la causa del accidente, esto es, si el siniestro obedeció la caída del árbol al paso del turismo o, por el contrario, a la negligencia de la conducta que no se percató de la presencia del árbol en la calzada; en segundo lugar, se alega la falta de legitimación pasiva, al no ha acreditarse la procedencia del pino que se dice desencadenante del accidente y, en particular, que procediere de la finca que en su día fue propiedad del referido, quien, además, en la fecha del accidente ya no era titular de finca alguna en el lugar al haberla donado a su hija mediante escritura pública de fecha 9 de enero de 1.976; y, finalmente, se razona que, en todo caso, nos encontraríamos ante un supuesto de fuerza mayor al responder la caída del árbol a unas condiciones climatológicas de carácter extraordinario y excepcional, constitutivas de fuerza mayor.

Centrado así el debate, la Juzgadora analiza detenidamente la prueba practicada en relación con la naturaleza de la responsabilidad establecida en el art. 1980.3° CC., desestimando la demanda al concluir que, si bien consta probado que el accidente fue causado por la caída de un pino y que el mismo procedía de una finca propiedad del demandado, "nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor al que se refiere el n° 3 del art. 1908 del CC. Por ser la caída del árbol debida al fuerte temporal que tuvo lugar, adversas condiciones climatológicas según consta en el informe de Protección Civil aportado por el demandado, ya que según se refleja en el mismo, en el transcurso del mismo día, y debido a las inclemencias meteorológicas, se procedió a la retirada de catorce árboles en otros lugares del Municipio".

Frente a esta resolución se alzan ambas partes.

El demandante denuncia que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba porque, a su entender, la practicada en autos evidenciaría la previsibilidad de los fenómenos meteorológicos producidos en la fecha de los hechos y que se indican como determinantes de la caída del árbol, máxime en el lugar y en la época del año de que se trata, al tiempo que no existe constancia alguna acerca de la gravedad de tales fenómenos y su pretendida inevitabilidad, apuntando en este sentido que si el demandado hubiera adoptado las medidas técnicas necesarias, tales como la tala de los árboles cercanos a la carretera o el respeto a la distancia legal mínima entre los árboles y la vía o la construcción de muro de cierre que amortiguara la posible caída de los pinos, no se hubiera producido el resultado dañoso cuya reparación se reclama. Subsidiariamente, se impugna el pronunciamiento sobre costas, razonando la ausencia de temeridad en la interposición de la demanda y la existencia de dudas de hecho y de derecho que justificaron su presentación.

Por su parte, el demandado impugna "ad cautelam", la existencia en lo que concierne al rechazo de la falta de legitimación pasiva, reproduciendo en esta alzada las alegaciones formuladas al contestar a la demanda.

SEGUNDO.- El art. 1908.3° del Código Civil, en el que se basa la demanda, recoge un criterio de responsabilidad extracontractual específico respecto del genérico establecido en el art. 1.902 del mismo texto y caracterizado por contener una exigencia específica de diligencia, complementando lo dispuesto en los arts. 390 y 391 CC.

Más concretamente, el precepto introduce una responsabilidad objetiva atenuada o, mejor, una aplicación de la responsabilidad por riesgo, con un "plus" en la inversión de la carga de la prueba, al eximir solo de responsabilidad caso de fuerza mayor, cuya alegación y prueba corresponde al "deudor", al ser causa extintiva de la obligación, que figura identificada -no obstante los matices doctrinales- con el "caso fortuito" (con la matización de que aquél supone un suceso extraño u obstáculo "externo", al círculo de actividad del deudor) en el art. 1105 CC., concebidos inicialmente en función del arts. 1104 CC. (como excedente de la diligencia), y que para producir el efecto de liberar al deudor de cumplir la prestación debida o de hacer cesar la obligación de responder, exige la concurrencia de determinados requisitos puestos de manifiesto reiteradamente por la jurisprudencia:

a) Un hecho causante imprevisible, dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen (de ahí que se hable de imprevisibilidad "relativa", pues no cabe exigir una previsión que exceda de las facultades normales del hombre medio, o "exorbitante"), o que, previsto sea inevitable, insuperable o irresistible.

b) Que no sea debido a la voluntad del presunto deudor ("ajenidad", como ausencia total de negligencia en la causación del evento).

c) Que haga imposible el cumplimiento de la obligación (arts. 1182-1184 CC.) o impida el nacimiento de la que puede sobrevenir con arreglo a lo dispuesto en los arts. 1093, 1902 y ss. CC.

d) Que exista una relación de causa a efecto entre el resultado y el evento que lo produjo.

En todo caso, el primer presupuesto para desencadenar la responsabilidad es la atribución al demandado de una acción u omisión determinadas que, en el supuesto enjuiciado, se identifica con el hecho de la propiedad de la finca de la que, según el actor, procedía el pino cuya caída provocó el accidente.

Pues bien, el detenido análisis de la prueba practicada en el juicio no permite considerar acreditado dicho dato.

En efecto, negada por el demandado la titularidad de la finca, lo cierto es que su afirmación se apoya exclusivamente en la declaración de la conductora del vehículo accidentado, Dña. María Rosa . Obsérvese que la testigo Dña. Verónica se limitó a decir que creía que la finca pertenecía al demandado "de oídas" y "por los vecinos", ya que la testigo no era de ese barrio, mientras que el testigo D. Mariano declaró simplemente que desconocía la titularidad de las fincas.

En estas circunstancias, la afirmación de un hecho como es el dominio de una finca con base en la sola declaración de un tercero se considera extremadamente arriesgada. Pero es más, centrándonos en el testimonio de Dña. María Rosa , al preguntársele acerca su razón de ciencia, contestó que sabía que la finca pertenecía al demandado porque era él quien "apañaba" la hierba, explicación que repitió en dos ocasiones, añadiendo finalmente que la "apañaban él y su familia, lo cual introduce nuevas dudas sobre el particular, máxime si tenemos en cuenta la escritura de donación acompañada por copia en el acto del juicio y que podría justificar que, aun perteneciendo la finca a la hija del demandado a título de donación, continuara siendo aprovechada por el propio Sr. Aurelio .

En otras palabras, fundándose la reclamación en la propiedad de la finca, lo cierto es que, negado este extremo por el demandado, la prueba practicada no es suficiente para desvirtuar tal negativa, por lo que la demanda no puede prosperar.

TERCERO.- No obstante la desestimación de los motivos de fondo, ponderando que la propia conducta del demandado al continuar aprovechando la finca que, en definitiva, había sido suya con anterioridad, pudo inducir a error a la demandada sobre la calidad en que "apañaba" la hierba, se estima ajustado dejar sin efecto la condena al pago de las costas impuesta en primera instancia, sin que, dada la estimación parcial del recurso, proceda hacer especial pronunciamiento en esta alzada (arts. 394 y 398 LEC.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

FALLA

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Emilio , representado por la Procuradora Sra. De Miguel González, contra la sentencia pronunciada el 9 de mayo de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Porriño, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN SALVO EN EL PARTICULAR RELATIVO A LAS COSTAS, QUE SE DEJA SIN EFECTO.

Y todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los magistrados expuestos al margen.

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