Sentencia Civil Nº 91/200...ro de 2009

Última revisión
20/02/2009

Sentencia Civil Nº 91/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 483/2008 de 20 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 91/2009

Núm. Cendoj: 08019370112009100091

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Undécima

ROLLO Nº. 483/2008

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1041/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 32 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 91

Ilmos. Sres.

D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de febrero de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 1041/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 32 de Barcelona, a instancia de D. Marco Antonio y Marcelina , contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de febrero de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Amb estimació de la demanda de la procuradora Ana María Gómez Lanzas Calvo, en representació Don. Marco Antonio i de Doña. Marcelina ,

1) CONDEMNO ENDESA, Distribución Eléctrica, SLU, a pagar a la demandant 3.350'95 euros (tres mil, tres-cents cinquanta euros, amb noranta-cinc cèntims),

2) amb imposició a la demandada de les costes processals."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la demandada, Endesa Distribución Eléctrica S.A., se formuló recurso de apelación, bajo la argumentación genérica de la existencia de una incorrecta valoración de la prueba, afirmando que el 01/11/06 no registró incidencia alguna en el lugar de los hechos, que la instalación eléctrica de la actora era defectuosa y generadora de riesgo para los aparatos conectados a la red, disponiendo de una sola línea de luz y fuerza y consumiendo más kilowatios de los contratados, siendo éstos 4,4 KW y consumiendo 6,3 KW, lo que también ocurre en el restaurante situado en los bajos del inmueble de la vivienda del actor, y supone un riesgo que rompe el iter argumental que provoca la inversión de la carga de la prueba, en supuestos como el presente. Además aduce la falta de acreditación de los daños y su importe, no constando factura de reparación o de adquisición de los aparatos. Refiere también que no concurren los elementos necesarios para que se produzca el principio de la responsabilidad por culpa siendo aplicable la Ley 22/94 de 6 de julio , conforme a la cual habrá que estar a las reglas sobre la carga de la prueba que la misma establece, conforme al art. 5 , debiendo el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos. Por todo ello solicitó la revocación de la sentencia con imposición de las costas a la apelada.

Por la representación de los actores se presentó oposición al recurso de apelación interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas a la adversa.

SEGUNDO.- Según ha declarado con reiteración la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo.

Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil , toda vez que el nexo causal entre la acción y los daños ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.

En consecuencia con lo expuesto, para la determinar la procedencia de estimar el recurso de apelación será preciso que la actora, conforme al art. 217 de la L.E.C ., acredite el nexo causal entre la acción del demandado y los daños producidos en sus bienes.

TERCERO.- Pues bien, debe significarse que a la vista de las pruebas practicadas, y aducido por la apelante el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, no comparte ésta Sala dicha tesis, debiéndose expresar que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas.

En efecto, de lo actuado resulta probado que el 1 de noviembre de 2006 se produjo una avería en la línea de suministro eléctrico que proporciona la demandada, y ello así se infiere del testimonio de los testigos que depusieron en el acto de la vista. El Sr. Geronimo , electricista de profesión, que trabaja en las inmediaciones del edificio en que se ubica la vivienda de los actores, expresó la existencia de la incidencia o avería, que en la acera había una zanja y operarios trabajando y que éstos le manifestaron que se había roto el cable neutro, que estaban cambiando. Además refirió haber efectuado reparaciones, posteriormente, en algunas viviendas de la comunidad, produciéndose también daños en el edificio del costado. El Sr. Horacio , vecino del inmueble, confirmó también la existencia de dicha avería y la de las obras en la calle para arreglarla, así como que hubo más afectados en la finca. El Sr. Isidro , también vecino y presidente de la comunidad en aquel momento, corroboró también la existencia de la avería, que el mismo llamó a la compañía eléctrica y que después vinieron trabajadores que levantaron la calle, lugar en donde se ubicaba tal avería . Afirmó haber sufrido también daños. Finalmente el Sr. Manuel , portero del edificio de enfrente al de autos, nuevamente confirmó la avería el día 01/11/06, que vio una zanja abierta y que los operarios le participaron que se había producido en el cable neutro, conociendo que más vecinos también tuvieron daños.

Estos testimonios no se desvirtúan con lo expuesto por el Sr. Rafael , técnico de Fecsa y por ende con un interés directo en los hechos y que sí confirmó la existencia de incidencia el día 08/11/06.

Sentado lo expuesto, debe también referirse que no existe prueba alguna fehaciente que determine que la avería se produjo por un defecto en la instalación de la comunidad o en la propiedad de los actores. Pues si bien, la vivienda de estos contaba con interruptor de potencia para consumo de potencia más elevada que la contratada, Don. Geronimo refirió en autos que si la incidencia se hubiera debido a tal hecho habría afectado a más vecinos, lo que también confirmó la Sra. Isabel , perito de la aseguradora de la actora, que valoró los daños, refiriendo Don. Isidro que, si se desea más potencia, debería cambiarse la instalación, en función del incremento, confirmando que si la diferencia fuera entre 4,4 a 6 no haría falta tal cambio, resultando en la pericial efectuada por el Sr. Urbano que la potencia contratada era de 4,4KW y que la protección existente era de 20 amperios que equivale a una potencia de 6,3 KW, lo que determinaría, según lo expuesto, la no necesidad de cambio en la instalación.

Por todo ello acreditado el nexo causal y la falta de prueba fehaciente de que la avería encontrara causa en la deficiente instalación de la vivienda de los actores o en el edificio en que se halla la misma, lo que no hubiera provocado daños en otros inmuebles, no existiendo prueba contundente alguna de que el restaurante sito en los bajos del edificio de autos, consumiera mayor potencia de la contratada, en los términos expuestos por el perito de la demandada, debe concluirse que la avería se produjo por una falta de diligencia o cuidado por parte de la apelante, lo que hace procedente estimar su responsabilidad en los hechos.

CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto debe mostrarse conformidad con la estimación de los daños que efectúa la resolución de instancia, en base al informe pericial unido a autos, habiendo expresado su confeccionante, perito de la aseguradora de la actora, haber visto los aparatos dañados y los criterios objetivos de valoración empleados, siendo lógico suponer que los instantes no cuenten con las facturas de los adquiridos si aún no han efectuado su compra, o de la reparación si tampoco ello ha acontecido, hallándose a la espera de la resolución de su demanda.

En consecuencia, por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación presentado.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art.398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante,al ser desestimando el mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Endesa Distribución Eléctrica S.A. contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 32 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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