Última revisión
20/04/2009
Sentencia Civil Nº 91/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 50/2009 de 20 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 91/2009
Núm. Cendoj: 11012370022009100083
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 91
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTA ILTMA. SRA.
Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ
Dª SUSANA MARTÍNEZ DEL TORO.
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Nº Dos de Chiclana de la Frontera.
AUTOS: Juicio Ordinario Nº 681/2007.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 50/2009.
En Cádiz a veinte de abril de dos mil nueve.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 681/2007 seguido en el Juzgado referenciado. Interponen el recurso La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros y Transcehor S.L., representadas por la Procuradora Doña María Ángeles Asenjo González y defendidas por el Letrado Don Rafael Guerrero Pinedo, siendo parte apelada Doña Mónica y la entidad Catalana de Occidente S.A., representadas por el Procurador Don José Eduardo Sánchez Romero y defendidas por el Letrado Don Ernesto Martínez Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia del margen dictó Sentencia el día 2 de octubre de 2008 en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:
" Que debiendo estimar íntegramente como estimo la demanda interpuesta porDña. Mónica contra Transcehor S.L., La Estrella S.A. de Seguros y D. Federico , debo condenar y condeno a estos últimos a que de forma solidaria indemnicen a aquélla en la cuantía de 7.337,98 euros, cantidad que devenga desde la fecha de producción del siniestro y exclusivamente para la aseguradora elm interés del art. 20 de la ley de Contrato de Seguro y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
Que debiendo desestimar la demanda formulada por Transcehor S.L. contra Dña. Mónica y Catalana Occidente debo absolver y absuelvo a estas últimas de las pretensiones efectuadas en su contra.
Procede la condena en costas de Transcehor S.L., La Estrella S.A. y D. Federico
SEGUNDO.- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros y Transcehor S.L., fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a la parte contraria, oponiéndose, siendo emplazadas todas por treinta días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, personándose en la alzada. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se señaló fecha para la votación y fallo, llevándose a cabo conforme a lo acordado.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante se alza contra la Sentencia de instancia y pide su revocación al objeto de que se dicte otra que acoja los pedimentos de su demanda ( procedimiento al que fue acumulado en de la contraria contra las mismas, además de contra Don Federico ), condenando a Doña Mónica y a Catalana Occidente a indemnizarle solidariamente en la cantidad de 840,28 euros, más intereses legales y costas, desestimando íntegramente la demanda presentada de contrario e imponiendo a las referidas las costas de la primera instancia.
Las demandadas se opusieron solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia combatida, con condena en costas de la alzada a las recurrentes.
SEGUNDO.- La acción ejercitada por una y otra parte tiene su fundamento en el artículo 1902 del Código Civil , en la denominada culpa extracontractual o aquiliana la que, según conocida doctrina precisa para su viabilidad de la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1º) La realidad de un daño producido al que ejercita la acción ; 2º) La existencia de un agente que por acción u omisión ilícita incurra en culpa o un acto imprudente o negligente por parte de la persona contra quien se dirija la acción ; y 3º) Un nexo o relación de causa a efecto entre la conducta de aquél agente y la producción del daño que haga patente la imputabilidad a dicho agente de la obligación de repararlo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 1 de junio de 1994 , por todas) , resaltándose que la tesis de la inversión de la carga de la prueba no se aplica cuando se trata de vehículos que se encuentran en idéntica posición de riesgo, como también es sabido.
En su recurso la actora alega error en la valoración de la prueba por el Juzgador a quo poniendo de relieve, por un lado, que no se ha tomado en consideración la declaración amistosa del accidente firmada por la Sra. Mónica en que reconoce que colisionó con el camión estacionado, y la declaración del perito de la parte contraria, Don Ángel Jesús , dando, por otro lado, su subjetiva interpretación y valoración sobre la localización de los daños del vehículo, posición final del automóvil de la Sra. Mónica y declaración de los testigos.
Los hechos acontecen el 15 de noviembre de 2004, sobre sus 16,45 horas, cuando con ocasión de circular Doña Mónica con su automóvil, matrícula K-....-MK por el Polígono de Pelagatos en dirección al Pago del Humo donde tiene su domicilio, en término de Chiclana de la Frontera, en tramo recto de calzada, se produjo una colisión entre el turismo y el camión matrícula 0495-BSS, que arrastraba el semirremolque matrícula R-9939-BBN, propiedad de la empresa Transcehor S.L., asegurado en la compañía La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros, el que era conducido por Don Federico . Se causaron daños en los vehículos, como se detalla en la instancia, acompañando la Sra. Mónica informe pericial ratificado, donde obran fotografías de su automóvil, resultando lesionada, por lo que se siguió Juicio de Faltas nº. 282/05 en el Juzgado De Instrucción Nº. 4 de Chiclana de la Frontera y en donde fue examinada por el Sr. Médico Forense, que emitió informe de sanidad, demandándose por la Sra. Mónica la cantidad correspondiente, según Baremo, atendiendo a lo consignado en dicho parte.
El Juez a quo sostiene que ambos conductores mantienen versiones contradictorias: la Sra. Mónica que yendo hacia el frente, a su domicilio ( lo que confirman otros testigos ), al pasar a la altura del camión, que estaba estacionado a la derecha de la calzada, se puso en movimiento y le colisionó a la altura de la aleta y puerta derechas, desplazándola hacia su izquierda, donde, luego de hacer zigzag pudo detenerse más avanzada la carretera, a su derecha. El Sr. Federico que el camión estaba estacionado fuera de la calzada y que fue la conductora contraria la que al querer girar a la derecha colisionó con el vehículo en su parte trasera, como consta. Sin embargo, analizando y valorando la prueba obtiene datos objetivos que le llevan a estimar la demanda de la lesionada: localización lateral de los daños del turismo, detención del automóvil unos metros más avanzado en recto, a la derecha, lo que desvirtúan que quisiera la conductora girar a la derecha como sostiene el conductor del camión.
En cuanto a la declaración amistosa del accidente, no puede ser considerado como prueba ya que no fue firmado por la Sra. Mónica , sino confeccionado por Don Santiago , antiguo compañero de trabajo que estaba en las inmediaciones pero que no vio el accidente, quien, además, refirió que la anterior iba hacia su casa, es decir, circulaba recta, al frente, lo que contradice la maniobra de giro a la derecha mantenida de contrario. En cuanto a la pericial del Sr. Ángel Jesús , aunque dio varias posibilidades del siniestro, relató que la probable era que el camión estuviera saliendo de su estacionamiento y el turismo circulando dada la intensidad del golpe, que era de arrastre y que, caso de giro a la derecha del automóvil hubiera quedado en la parte izquierda de la vía.
Los demás argumentos que la parte recurrente vierte sobre declaraciones de testigos ( ninguno presencial ) y localización de los daños no desvirtúan lo sostenido por el Juzgador a quo, siendo en esta alzada relevante las fotografías del turismo siniestrado, sin daños ni roce en la esquina delantera y guardabarro de dicho lado, fuerte hundimiento de la puerta derecha y arrastre, que corroboran que el accidente se produjo en la versión dada por la apelada.
La valoración probatoria es facultad de los Tribunales y si la sostenida en la instancia es lógica y fundada, el Tribunal de apelación ha de mantenerla al ajustarse a las normas sustantivas y de aplicación al caso ( SSTS de 21 de abril de 1993, 5 de mayo de 1997, 31 de marzo de 1998 y STC 3/1996, de 15 de enero ).
Por todo ello, que proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia combatida.
TERCERO.- En cuando a costas, se imponen a la parte recurrente en aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo.
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación promovido por la representación de La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros y Transcehor S.L., contra la Sentencia dictada el 21 de octubre de 2008 por el Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia Nº Dos de Chiclana de la Frontera , , en el Procedimiento Ordinario Nº. 681/2007, CONFIRMANDO la misma.
SEGUNDO.- Se imponen a la parte recurrente las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de 7 de enero .
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
