Sentencia Civil Nº 91/201...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 91/2011, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 255/2010 de 10 de Mayo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: DIAZ DELGADO, ANTONIO

Nº de sentencia: 91/2011

Núm. Cendoj: 16078370012011100213

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00091/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CUENCA

APELACION CIVIL NUM. 255/2010

Proced. Ordinario núm. 206/2008 Juzgado de Primera Instancia núm. 1

de CUENCA.

Ilmos Sres:

Presidente:

Sr. Antonio Díaz Delgado

Magistrados:

Sr. Martínez Mediavilla

Sr. Casado Delgado

S E N T E N C I A NUM. 91/2011

En la ciudad de Cuenca, a diez de mayo de dos mil once.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario num. 206/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cuenca y su partido, promovidos a instancia COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EN LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE CUENCA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Martínez Herráiz y asistida por el Letrado D. Luis Pardo Mohorte, contra EDENCA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Prieto Martínez y asistida por el Letrado Don José Miguel Bueno Cano, DON Cecilio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Josefa Martínez Herraiz y asistida del Letrado D. Luis Miguel Sequi Muñoz, DON Eutimio , representado por el procurador D. José Olmedilla Martínez y asistido del Letrado D. Rafael García Montero y PROMOCIONES GONZÁLEZ S.A. representada por la Procuradora María del Rosario Pinedo y asistido del Letrado D. Rafael Matas Cuéllar; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha a cuatro de Mayo de dos mil diez ; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Antonio Díaz Delgado.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha a cuatro de Mayo de dos mil diez , en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Estimando la demanda promovida por la procuradora Dª María José Martínez Herraiz en nombre y representación de Comunidad de Propietarios en la DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad debo condenar y condeno a Edenca S.L., Cecilio , Eutimio y Promociones González S.A. al pago de la cantidad de 104.727,47 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de la presente sentencia y desde la misma y hasta su completo pago el interés legal incrementado en dos puntos. Se imponen las costas causadas a Edenca S.L., Cecilio , Eutimio y Promociones González S.A. ."

SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia se preparó y después interpusieron por Doña María Josefa Herraiz Calvo, Procuradora de este Tribunal en nombre y representación de Don Cecilio , Don José Olmedilla Martínez, Procurador de este Tribunal en nombre y representación de Don Eutimio , Doña Cristina Prieto Martínez, Procuradora de este Tribunal en nombre y representación de Tricansa S.L. y Doña María Rosario Pinedo Ramos, Procuradora de este Tribunal en nombre y representación Promociones González S.A, recurso de apelación en tiempo y forma, recursos que fueron admitidos a medio de providencias de fecha a diez y veintiuno de Junio de dos mil diez, dándose traslado a las partes contrarias para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables.

Con fecha veintinueve de junio de dos mil diez, Doña Cristina Prieto Martínez, procuradora de los Tribunales y de la sociedad mercantil Edenca S.L. presentó escrito oponiéndose a los recursos de apelación interpuestos por las demás partes.

Con fecha veintinueve de junio y seis de julio de dos mil diez, Doña María José Martínez Herraiz, Procuradora de los Tribunales en nombre y represtación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 num. NUM000 de Cuenca, presento sendos escrito impugnado el recurso interpuesto por la representación de D. Cecilio , por la representación de promociones González S.A. y por la representación de Edenca S.L.

Con fecha siete de Julio de dos mil diez, Doña María del Rosario Pinedo Ramos, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Compañía Mercantil Promociones González S.A. presento escrito oponiendo al recurso de apelación interpuesto por Edenca S.L.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha a treinta de julio de dos mil diez, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el día ocho de Febrero de dos mil once.

Fundamentos

PRIMERO.- Para la debida resolución del presente recurso de apelación en nuestra función revisora de la sentencia recurrida, hemos de partir de las personas demandadas jurídicas y físicas y, los conceptos en que lo fueron; y lo que se pide.

Las personas demandadas fueron Triconsa, S.L., cuya posición procesal asume Edenca, S.A., Cecilio (arquitecto), y Eutimio (arquitecto técnico).

Triconsa S.L. fue la promotora y constructora de un edificio situado en Cuenca (capital) lo que en la actualidad es una finca sita en la DIRECCION000 , que consta de 10 plantas donde están ubicados pisos, locales y plazas de garaje.

Cecilio fue el arquitecto que realizó el proyecto de ejecución de las obras del inmueble.

Eutimio , fue el director de la ejecución material de las obras.

Lo que se pide es la declaración de una responsabilidad solidaria o una responsabilidad personal e individualizada de cada uno de los demandados por los daños materiales derivados de vicios y defectos constructivos manifestados en el inmueble referido. Estos daños son los derivados de las goteras en la plata sótano del edificio que se corresponde con el garaje, goteras que eran de tal magnitud que llegaba a caer agua en determinadas plazas de garaje.

También se pide que se condene a los demandados a efectuar la reparación indicada en el informe del arquitecto que aportan los demandantes, o que se costeen alternativamente, a su costa.

Las reparaciones necesarias las señala el demandante en el hecho cuarto de su demanda.

La causa de pedir es la que corresponde a lo dispuesto en el artículo 1591 del Código Civil (ruina funcional por vicio y defectos constructivos).

Con posterioridad se amplió la demanda contra Promociones González S.A., empresa que realizo la urbanización que rodea al edificio entre cuyos elementos constructivos esta el solado bajo el cual se encuentra el garaje de la finca donde re producen filtraciones de agua.

SEGUNDO.- Respecto al recurso del arquitecto superior Sr. Cecilio , el mismo también debe ser íntegramente estimado en cuanto al fondo del asunto. Así en orden a la individualización de la responsabilidad profesional del recurrente, no existe una sola prueba de carácter objetivo que establezca la responsabilidad del recurrente por haber faltado profesionalmente a la lex artis en el ejercicio de sus funciones pues hemos de reiterar, que todas las pruebas, y entre ellas sobre todas las periciales, y entre las periciales la de la perito-judicial, establecen las causas de porque a su juicio se producen los daños reclamados, pero ninguna de dichas pruebas individualiza responsabilidad alguna, pues no establece en cada una de dichas causas cual es debida a la responsabilidad del recurrente, sin que pueda acogerse la tesis del Juez de instancia en orden a atribuir la responsabilidad al recurrente, por no estar justificada en modo alguno en los elementos probatorios, es decir en las pruebas practicadas

En definitiva respecto al fondo de la pretensión no hay prueba que permita declarar la responsabilidad del arquitecto superior recurrente, y por ello no se entra en el examen de la prescripción.

Asimismo también el recurso debe estimarse en cuanto que existe una incongruencia en la sentencia recurrida en cuanto a lo pedido en la demanda y lo concedido en la sentencia infringiéndose el principio de rogación.

TERCERO.- Respecto al recurso del arquitecto técnico Sr. Eutimio , las deducciones que el Juez de instancia realiza para llegar a su condena no pueden compartirse, pues los informes periciales y en especial el informe pericial-judicial de la arquitecta Dª. Joaquina , establece lo que a su juicio son las causas de los daños, pero en modo alguno establece que esas causas sean imputables al recurrente, sin que sea posible acoger como dice la sentencia una responsabilidad por "arrastre" derivado de la responsabilidad de otro profesional, el arquitecto superior, máxime cuando con respecto a el, como se ha dicho, no existen pruebas para declarar su responsabilidad.

En conclusión el recurso analizado del Sr. Eutimio debe ser también íntegramente estimado.

CUARTO.- En cuanto al recurso de Promociones González, S.A, como señala el recurrente, el primer problema a resolver judicialmente es, ante que tipo de responsabilidad civil nos encontramos respecto a este demandado. Parece claro que no estamos ante un supuesto de responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil pues no es constructor ni promotora del edificio donde se residencian los daños, pues es claro que es la empresa constructora de edificaciones contiguas al inmueble dañado, así como de la pavimentación del suelo de espacios exteriores al garaje que sufre las humedades. En definitiva estamos ante una responsabilidad en principio extracontractual, responsabilidad que a tenor sobre todo del informe pericial-judicial si puede ser y debe ser achacable a dicha demandada conforme al artículo 1902 y siguientes del Código Civil .

No obstante ello no implica que no sea aplicable también a este recurrente el artículo 1591 del Código Civil (causa de pedir de la parte actora).

En efecto, como realizador de la obra de pavimentación del suelo que cubre el techo del garaje, además de realizar las edificaciones contiguas al edificio donde se encuentra el garaje en que se residencian los daños, cuya deficiente construcción del suelo, así como la falta de reparaciones necesarias en el mismo, además de problemas de dilatación en las edificaciones contiguas construidas por el recurrente al edificio propiedad de los demandantes, son causas eficaces según la prueba pericial practicada y en especial la prueba pericial/judicial para la producción de los daños existentes en el garaje de la finca propiedad de los demandantes. Este Tribunal entiende que al recurrente le puede ser aplicable plenamente el artículo 1907 del Código Civil , cuyo origen deviene del derecho romano, el cual era una garantía de la indemnización por los daños que se causan a una finca colindante por el estado ruinoso de otra finca colindante, y por consiguiente puede ser de aplicación el artículo 1909 del Código Civil que reitera la responsabilidad decenal del artículo 1591 de dicho cuerpo legal, con su correspondiente incidencia en el plazo de prescripción, lo que hace que la pretensión sobre este extremo de la recurrente no puede ser admitida.

El problema siguiente se suscita en si los daños que la obra del recurrente han causado, pueden considerarse o equipararse al concepto de ruina de un edificio para que puedan aplicarse los artículos 1907 y 1909 del Código Civil . Según las pruebas practicadas podemos considerarlo así, pues la prueba pericial/judicial pone de relieve la existencia de unos vicios en la pavimentación del suelo de la urbanización realizada por la recurrente que excede de simples imperfecciones, y entrañan una ruina potencial, concepto incluible dentro del mas amplio de ruina, al temerse que esta pueda suceder si no se reparan los daños.

No obstante este recurso debe ser estimado también en cuanto a la incongruencia, al conceder más de lo pedido por el demandante debiendo ceñirse la cantidad reclamada como coste de reparación por importe de 98.505,77 euros.

QUINTO.- En cuanto al recurso de apelación de Edenca S.L, señalar que la valoración de la prueba pericial establece su responsabilidad, en especial la prueba pericial/judicial que pone de relieve una serie de reparaciones necesarias en sus conclusiones y recomendaciones, que hacen referencia a una deficiente construcción que afecta a la recurrente en los números 1 a 4, teniéndose en cuenta el informe corrector de la perito judicial obrante al folio 435 del procedimiento.

SEXTO.- En conclusión. En orden a la individualización de responsabilidades, que se debería haber realizado por la sentencia recurrida; conforme a las reglas de la carga de la prueba (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); por los defectos de construcción que se contienen en el informe de la perito judicial, que se considera más ecuánime, en relación con las otras pruebas practicadas, e incluso aun teniendo en cuenta los otros informes periciales obrantes en autos, el de la comunidad denunciante, y el de la demandada Edenca, S.A; ninguna responsabilidad se vislumbra para el arquitecto superior y el arquitecto técnico, sin que sea atendible y por ello acogible en orden a la responsabilidad, el razonamiento de que el arquitecto no vigiló o estuvo al tanto de la impermeabilización de la cubierta del garaje haciéndole responsable de la rotura de la tela asfáltica, arrastrando en su responsabilidad a la constructora y al arquitecto técnico. Estas alegaciones sobre todo en orden al establecimiento de una responsabilidad contractual, requieren de unas mayores precisiones y elementos de conocimiento objetivos concretos, deducidos de las pruebas practicadas, que demuestren la realidad de una efectiva negligencia en el cumplimiento del contrato que asumen en el ejercicio de sus obligaciones, el arquitecto superior y el arquitecto técnico. Al no existir prueba alguna que permita decir que ambos profesionales faltaron a la lex artis, bien por culpa in eligendo o bien por culpa in vigilando, la demanda debe ser desestimada en cuanto al fondo de la pretensión ejecutada.

Ahora bien con respecto a Edenca, S.L., y Promociones González, S.A; si se dan a tenor de lo expuesto, atendiendo sobre todo al informe de la perito/judicial, una responsabilidad individual para cada uno de ellas especificadas en las conclusiones y recomendaciones de este informe pericial, que les hacen responsables de las reparaciones necesarias para hacer cesar los daños producidos, o alternativamente a costearlos con un límite del coste de 98.505,77 euros, el cual para su distribución se tendrá en cuenta el informe pericial/judicial aludido, deslindando las partidas con sus respectivos importes que correspondan efectuar respectivamente a Edenca S.L, y a Promociones González, S.A, según se traten a obras por los daños producidos que deberá realizar Edenca, S.L, que son las relativas a los defectos de construcción del edificio, de las que deberá realizar Promociones González, S.A. que son las que deban hacerse en el exterior de dicho edificio para que los daños en el inmueble propiedad de los comuneros demandantes dejen de existir.

No obstante todos los recursos se estiman parcialmente, al estimarse su pretensión de ser la sentencia recurrida incongruente, al dar más de lo pedido

SEPTIMO.- Las costas de los recursos de Eutimio y Cecilio no se imponen a litigante alguno (Articulo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Las de la primera instancia respecto a estos demandados se dejan sin efecto, y no se imponen a la Comunidad de Propietarios demandante conforme podría en principio deducirse del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; pues a tenor también de dicho articulo en supuestos como el presente, a la hora de determinar a priori una responsabilidad, es difícil, por los complejos problemas de los hechos que han de probarse conllevan en orden a su origen y producción.

En definitiva respecto a estas partes demandadas en ambas instancias, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Las costas de los recursos de apelación de Promociones González, S.A. y Edenca, S.L. no se imponen a los recurrentes citados. (Artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) al estimarse parcialmente sus recursos únicamente en cuanto a la incongruencia de la sentencia recurrida de dar mas de lo pedido. Las de la primera instancia se dejan y se mantienen incólume, pues la estimación del recurso no afecta a una cuestión de fondo esgrimida con la demanda, sino a un defecto de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos integramente los recursos de apelación interpuestos por D. Cecilio y D. Eutimio , revocando la sentencia de instancia en cuanto se condena a los mismos; debiendo estimar y estimamos parcialmente los recursos de apelación de Edenca S.L. y Promociones González, S.A. únicamente en cuanto a dar mas de lo pedido en la sentencia recurrida respecto a la demanda como coste de la reparación a efectuar.

En cuanto a las costas de los recursos de apelación de D. Cecilio y D. Eutimio , no se imponen a litigante alguno, así como las de la primera instancia, abonando en ambas instancias cada parte las causadas por su actuación y las comunes por mitad.

Respecto a las costas de los recursos de apelación de Edenca, S.L. y Promociones González, S.A. no se imponen a litigante alguno al estimarse parcialmente los mismos, manteniéndose la condena en costas de la primera instancia.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.