Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 91/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 928/2010 de 16 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 91/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100093
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 928/2.010
Procedimiento Ordinario nº 664/2.006
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandía
SENTENCIA Nº 91
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PEREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a dieciséis de febrero de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de Abril de 2.010 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte codemandada Uralita Sistemas de Tuberías S.L. representada por el Procurador D. Joaquín Muñoz Femenía y asistida por la Letrada Dª Mª Angeles Alvarez Sánchez, y, como apelado e impugnante la parte demandante Ultraman 19 S.L., representada por la Procuradora Dª Inmaculada Barber Aparisi y asistida por el Letrado D. Rafael Errando Fagoaga; y, como apelados, las codemandadas Grúas Gandía S.L., D. Basilio , no comparecidas en esta instancia y Banco Vitalicio S.A., representado por la Procuradora Dª Patricia Espí Puig y defendido por el Letrado D. José Miñana Boix.
Es Ponente Dña. M. EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice : "Que desestimando la excepción de prescripción de la acción, debo estimar y estimo íntegramente la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora Dª Inmaculada Barber Aparisi en nombre y representación de la entidad mercantil ULTRAMAN 19, S.L., condenando a esta última a que abone a la demandante la cantidad de 5.464,09 euros principal más los intereses legales de dicha cantidad desde el 7 de octubre de 2009, con expresa imposición de las costas causadas a la demandante en este procedimiento a dicha codemandada, absolviendo a los codemandados D. Basilio , la entidad mercantil GRUAS GANDIA, S.L. y la entidad aseguradora VITALICIO SEGUROS de las pretensiones de la demandante y sin pronunciamiento en cuanto a las costas causadas a estos últimos codemandados".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte codemandada Uralita Sistemas de Tuberías S.L. que en síntesis alegó incorrecta aplicación del artículo 1974 del Código Civil e incongruencia de la sentencia, reiterando la prescripción de la acción entablada frente a ella, y que, a pesar de afirmar la solidaridad entre todas las demandadas, sólo le ha condenado a ella.
Alegó también error en la valoración de la prueba, y pidió que se dicte sentencia estimando su recurso y revoque la resolución apelada y que se le absuelva de los pedimentos contenidos en la demanda.
Impugnó la sentencia la demandante para el caso de que se estime el recurso y afirmaba la falta de diligencia de Grúas Gandía en la acción de descarga y la de su conductor y pidió que se desestime el recurso y subsidiariamente pidió la condena conjunta o alternativa de quien resulte responsable.
Las apeladas presentaron escrito por el que se opusieron al recurso y pidieron que se declara la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.
TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 14 de Febrero de 2.011 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone recurso de apelación la parte codemandada Uralita Sistema de Tuberías S.L., alegando, en primer lugar, incorrecta aplicación del artículo 1.974 del Código Civil e incongruencia de la sentencia.
En primer lugar hemos de resolver la causa de inadmisibilidad del recurso que ha sido planteada por la parte apelada y que funda en la falta de consignación del depósito constituido para recurrir, en el momento de preparar el recurso.
Esta alegación ha de ser desestimada a la vista de los folios 307 a 309 de los autos, en los que no sólo consta que la apelante manifiesta haber constituido el depósito, sino que lo acredita mediante el resguardo de ingreso del depósito que constituyó el 13 de abril de 2.010 y que adjuntaba a su escrito de preparación.
SEGUNDO .- La sentencia estimó la existencia de solidaridad entre los codemandados y entendió que la prescripción de la acción que alegaba Uralitas no podía acogerse, y al efecto argumentó:
"en el presente caso, el siniestro que nos ocupa ocurrió el 4 de febrero de 2005, y de los documentos 10 y 11 de la demanda se colige que la hoy demandante remitió el 25 de enero de 2006 sendos telegramas con acuse de recibo el,26 de enero de 2006 a las entidades codemandadas GRUAS GANQDA, S.L., y VITALICIO SEGUROS, habiéndose interpuesto la presente demanda el 12 de diciembre de 2006, por lo que lógicamente la acción no está prescrita al no haber transcurrido un año sin ningún tipo de reclamación por, parte de la demandante, y como ya se ha dicho, la actividad interruptora de la prescripción producida con relación a uno sólo de los responsables solidarios alcanza ,a los demás con respecto a los que esa actividad no se haya producido, es decir, en el presente caso la interrupción de la prescripción alcana a la entidad mercantil codemandada URALITAS SISTEMA DE TUBERIAS, S.L."
Como dice el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 14-03-2003 , la doctrina ha reconocido junto a la denominada solidaridad propia, que viene impuesta "ex lege" o "ex voluntate", otra modalidad llamada impropia u obligaciones "in solidum", que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge cuando no sea posible individualizar las respectivas responsabilidades. Continúa señalando dicha sentencia, que a esta última especie de solidaridad no le son aplicables todas las reglas de la solidaridad propia y, en especial, no cabe tomar en consideración el artículo 1974, párrafo primero, del Código Civil . Siendo acuerdo de la de la Junta General de los Magistrados de la Sala 1ª de fecha 27 marzo 2003 que: «el párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente». Las sentencias de 14 marzo y 5 junio 2003 introdujeron la salvedad de que lo acordado debía entenderse "sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado".
En este caso no existe relación alguna de conexidad o dependencia de la apelante con respecto a las otras codemandadas que permita presumir que Uralita Sistema de Tuberías hubiera tenido conocimiento previo del hecho antes de haber sido traída al proceso al estimar el Juez la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, resultando emplazada en el mes de octubre de 2.009, con lo cual, al haber ocurrido el accidente el 4 de febrero de 2.005, es evidente que respecto de esta codemandada Uralita Sistema de Tuberías S.L. la acción entablada del artículo 1902 del Código Civil había prescrito, por ello el recurso presentado por ésta ha de ser estimado y la pretensión que la demandante formuló en su contra ha de ser desestimada.
TERCERO .- Impugna la sentencia la demandante "ad cautelam" y ello nos permite entrar a valorar la procedencia de la acción respecto de las codemandadas Grúas Gandía, D. Basilio y Banco Vitalicio que fueron absueltas en la sentencia apelada, que, al respecto argumentó:
"De la prueba practicada en autos y libremente apreciada por éste Tribunal Unipersonal y en una valoración conjunta sobre todo de las declaraciones del perito D. Miguel y del Policía Local n° NUM000 de Bellreguard que guardan una cierta coherencia entre si (frente a la declaración del conductor del camión que nada tiene qué ver con las declaraciones de aquellos qué si que son coincidentes, se colige que la rotura del palet de madera no puede achacarse a una falta de diligencia del conductor de la grúa, ya que el palet de madera formaba un todo con la carga de los tubos, perteneciente a la empresa remitente de la mercancía URALlTAS SISTEMA DE TUBERíAS, S.L., y hecho de la rotura del palet fue debida probablemente (la certeza absoluta no se ha podido obtener por el Juzgador) a la existencia de un nudo negro que ocupaba más del 90 % de la superficie del listón (de uno de los travesaños que conformaban la estiba del bulto) y por ello no podía aguantar el peso de los tubos, por lo que se rompió ese larguero y al final también los flejes, cayendo los tubos sobre la plataforma del semirremolque al que se ocasionaron daños. Ese tablero del palet no se debió utilizar nunca por la circunstancia anteriormente expuesta y que resulta imprevisible para el conductor de la grúa y es ajena a los trabajos realizados por la grúa, no así para la entidad mercantil codemandada URALlTAS SISTEMA DE, TUBERIAS; SL. Remitente de las mercancías, que no observó la diligencia debida o que se debiera haber previsto al haber utilizado para el embalaje y de los tubos un palet con una imperfección en la manufactura del mismo al presentar un travesaño con un nudo negro en el, 90 % de su superficie.
Dicho lo anterior, hay que proclamar que, en el presente caso, la culpabilidad del siniestro se ha de apreciar exclusivamente en la entidad mercantil codemandada URALlTAS SISTEMA DE TUBERIAS, S.L.., por lo que procede condenar exclusivamente a ésta absolviendo a los codemandados D. Basilio , la entidad mercantil GRUAS GANDIA, S.L.. y la entídad aseguradora VITALICIO SEGUROS de la pretensión de la demandante."
La propia sentencia señala que el juzgador no ha logrado obtener la certeza absoluta de que la rotura del palet se debiera a la existencia de ese nudo, y ello porque esa causa es la apuntada por el perito de la demandada en base a la observación, que se aprecia también en las fotografías, de que uno de los largueros del palet estaba partido por la parte en la que existía un nudo negro fijo que habría determinado su descalcificación como útil para soportar trabajos de carga. En cambio, el conductor del camión afirmó que la carga se desequilibró al ser los tubos largos y las cuerdas cortas.
Las operaciones de descarga de la mercancía fueron realizadas por la codemandada Grúas Gandía y fue llevando a cabo esa operación, cuando se produjo la caída de la carga que causó los daños en el vehículo de la actora, y fue la encargada de esas tareas la que decidió la forma en que se iba a llevar a cabo la operación de descarga para lo cual empleó una grúa, resultando que, como señala la sentencia, el mismo perito señaló que si se hubiera utilizado una carretilla, la carga no se había caído.
Pero es que, por otra parte, hemos de destacar, que, con independencia de las deficiencias que presentara el palet en cuestión, no está probado que fuera la causa de la caída de la carga, ya que no es suficiente con la constancia de que uno de los travesaños del palet estaba en mal estado por tener un nudo negro, ya que no consta acreditado si ésta fue la causa de la caída de la carga o si ese travesaño de madera se rompió al caer la carga, el que manipulaba la grúa debió extremar su diligencia al llevar a cabo la operación de descarga y asegurarse de que la mercancía que descargaba estaba suficientemente asegurada antes de izarla para su descarga y que su embalado no presentara defecto alguno que pudiera causar su rotura al descargar los bultos.
Por ello, de existir deficiencias en el embalaje de la carga, como son las que pudieran tener los palets, ello no exonera a la mercantil Grúas Gandía y al manipulador de la grúa de su responsabilidad, que, en su caso, sería concurrente como también con la aseguradora, pero como la acción frente a la responsable del embalaje está prescrita, no podemos sino condenar solidariamente a los demás demandados que al menos contribuyeron al resultado dañoso que se reclama en la demanda.
CUARTO .- Por todo ello, el recurso ha de ser estimado y también la impugnación formulada y, conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC , no procede hacer expresa condena en costas en el recurso y en la impugnación y, en cuanto a las de la primera instancia, se imponen a la parte demandada y, respecto de las del codemandado absuelto, se imponen a la demandante, que amplió la demanda frente al codemandado que ha sido absuelto.
Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ, se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por Uralita Sistemas de Tuberías S.L.
2. Estimamos la impugnación formulada por Ultraman 19 S.L.
3. Revocamos la sentencia impugnada y en su lugar:
Estimamos la demanda formulada por Ultraman 19.S.L. contra Grúas Gandía S.L., D. Basilio y Vitalicio Seguros.
Condenamos solidariamente a dichas codemandadas a pagar al actor la cantidad de 5.464,09 euros con sus intereses que, en el caso de la aseguradora, serán los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
Condenamos a las demandadas al pago de las costas.
Desestimamos la pretensión formulada por la actora contra Uralita Sistemas de Tuberías S.L.
Imponemos a la actora las costas causadas por la demanda frente a Uralita Sistemas de Tuberías S.L.
4. No hacemos expresa condena en costas en esta alzada.
5. Decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
