Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 91/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 334/2011 de 16 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 91/2012
Núm. Cendoj: 28079370282012100075
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00091/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
t6
C/ General Martínez Campos nº 27.
Teléfono: 91 4931988/89
Fax: 91 4931996
ROLLO DE APELACIÓN Nº 334/11.
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 237/06.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.
Parte apelante: DON Urbano
Procurador: Doña Ana María Ariza Colmenarejo.
Letrado: Don Juan CayóO Herrero.
Parte apelada: DON Amadeo
Procurador: Don José María Ruiz de la Cuesta Vacas.
Letrado: Don Eduardo Arnáiz Mínguez.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
SENTENCIA NÚM. 91/2012
En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 334/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2010 dictada en el juicio ordinario núm. 237/2006 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid .
Han sido partes en el recurso, como apelante, DON Urbano ; y como apelado, DON Amadeo , ambos representados y defendidos por los profesionales antes relacionados.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de don Urbano contra don Amadeo en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se dictase sentencia en cuya virtud:
". declare que se han vulnerado los derechos de propiedad intelectual de mi representado quebrantando la normativa vigente en materia del precio fijo de venta al público del libro actuando bajo criterios que podrían calificarse de competencia desleal, y por consiguiente dicte una resolución favorable a los intereses de mi representado que incluya una indemnización en base a los daños causados a razón de la diferencia entre el precio fijo de venta al público y el precio ofertado de venta por el demandado, así como una indemnización por daño moral consistente en la obligación de comunicación a consumidores y profesionales según se señala en el segundo otrosí digo, condenando en costas al demandado en todo caso, incluyendo el supuesto de allanamiento.".
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid dictó sentencia, con fecha 21 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Dª Ana María Ariza Colmenarejo, en nombre y representación de D. Amadeo , ABSOLVIENDO al demandado de los pedimentos formulados en su contra con expresa condena en costas a la parte actora".
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte demandada. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 15 de marzo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Don
Urbano , como editor de las obras tituladas "Las monedas españolas del tremis al euro. Del 411 a nuestros días" y "Las monedas españolas de la edad contemporánea. Desde Carlos IV a Juan Carlos I" formuló demanda contra don
Amadeo en la que interesaba que se declarase la infracción de los derechos de propiedad intelectual del demandante al haber procedió el demandado a vender los reseñados libros en internet por precio inferior al precio fijo señalado por el editor, todo ello con infracción del
La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda rechazando tanto la existencia de ilícitos concurrenciales como la infracción de propiedad intelectual, señalando respecto de ésta última que no se habían concretado en la demanda los derechos de propiedad intelectual supuestamente vulnerados ni se había manifestado en qué consistía tal vulneración.
Frente a la sentencia se alza la parte actora que, en primer lugar, denuncia la incongruencia omisiva en que a su juico ha incurrido la sentencia al no resolver sobre la vulneración de los derechos de propiedad intelectual que constituía "el verdadero fundamento de su causa petendi" y, en segundo lugar, pretende justificar tanto la infracción de sus derechos de propiedad intelectual como determinados ilícitos concurrenciales rechazados por la sentencia apelada.
La parte demandada se opone al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia apelada, entre otros argumentos, porque el apelante está modificando los términos del debate tal y como se configuró en primera instancia, rechazando además la existencia de incongruencia que, además, tampoco se intentó subsanar por la vía del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- En el primero de los motivos del recurso de apelación el apelante considera que la sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al guardar absoluto silencio con relación a la vulneración del derecho de propiedad intelectual que constituía el verdadero fundamento de las pretensiones deducidas en su demanda.
Como resume la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 , el concepto de congruencia "ha sido muy estudiado por la doctrina y muy reiterado por la jurisprudencia e incluso por la doctrina del Tribunal Constitucional que lo pone en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (así, sentencias 182/2000, de 10 de julio , 187/2000, de 10 de julio y 169/2002, de 30 de septiembre . La esencia del concepto se halla en que la sentencia debe resolver todas las pretensiones de las partes, lo que implica poner en relación el fallo con el suplico de la demanda (así, sentencias de 8 de febrero de 2000 , 11 de abril de 2000 , 10 de abril de 2002 , 16 de mayo de 2002 , 8 de noviembre de 2002 , pudiendo darse una incongruencia ultra petitum o por exceso cuando la sentencia otorga más de lo que se pidió, o bien infra o citra petitum cuando se omite el pronunciamiento, explícita e implícitamente, sobre alguna de las pretensiones, o, por último, extra petitum, cuando se pronuncia sobre un extremo que no ha sido objeto de las pretensiones de las partes. Sobre este tema es necesario precisar que las pretensiones de las partes vienen determinadas por los hechos y concretados en el suplico; las alegaciones jurídicas -fundamentos de derecho y argumentaciones- no vinculan al órgano jurisdiccional, sino que son éstos los que tienen la función de -partiendo de los hechos y resolviendo el suplico- calificar jurídicamente las cuestiones planteadas; así, pueden hacerlo de forma distinta a como lo hayan hecho las partes: es el principio iura novit curia; los Tribunales dictan la sentencia pudiendo hacerlo fundándola en derecho distinto al argumentado por las partes, pero siempre dentro de un ajuste a los hechos alegados y a las cuestiones de derecho debatidas.".
En definitiva, el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la resolución y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida sino más bien racional y flexible ( sentencias de 15 de diciembre de 1995 , 4 de mayo de 1998 , 31 de mayo de 1999 , 31 de octubre de 2001 y 1 de marzo de 2.007 , entre otras muchas). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( sentencias de 22 de abril de 1988 , 14 de noviembre de 1990 y 25 de enero de 1994 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que se respete la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( sentencias de 23 de diciembre de 1993 y 5 de mayo de 1998 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes o por el Tribunal ( sentencias de 20 de junio de 1986 , 19 de marzo de 1990 , 25 de septiembre de 2006 y 1 de marzo de 2007 ).
Por otra parte, como enseñan las sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 24 de julio de 2007 , la primera con cita de las sentencias del mismo tribunal de 26 de julio de 1994 , 25 de enero de 1995 , 24 de enero de 2001 y 29 de septiembre de 2003 , las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, salvo determinadas excepciones, como cuando el demandado se hubiera conformado total o parcialmente con las pretensiones de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterase la causa petendi o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, o se transformase el problema litigioso, y cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de apreciación de oficio, o se utilizasen argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de ocasionarse indefensión.
En el supuesto de autos la sentencia apelada, desestimatoria de las pretensiones de la actora, no incurre en incongruencia omisiva en tanto que expresamente razona, acertadamente o no, la desestimación de la demandada, en tanto que fundada en la alegada vulneración de los derechos de propiedad intelectual, señalando que no se habían concretado en la demanda los derechos de propiedad intelectual supuestamente vulnerados ni se había manifestado en qué consistía tal vulneración por la parte actora.
En todo caso, si la demandante consideraba que la sentencia dictada en primera instancia no se había pronunciado sobre la supuesta vulneración de sus derechos de propiedad intelectual debió solicitar el oportuno complemento de la sentencia al amparo del artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, al no hacerlo, no puede ahora denunciar la infracción procesal ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En este sentido el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de junio de 2010 señala que: "El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008 RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ).
TERCERO.- A la vista del extenso recurso de apelación, en contraposición a la breve y concisa demanda por la que se iniciaron los presentes autos, conviene efectuar algunas precisiones previas al examen de las alegaciones de fondo contenidas en el escrito de interposición del recurso de apelación.
La base fáctica de la demanda se circunscribía al hecho de que el demandado estaba ofreciendo y vendiendo por internet mediante el sistema de subasta dos libros editados por el actor por debajo del precio fijo lo que, a juicio del demandante, constituía una violación de sus derechos de propiedad intelectual por la infracción de la normativa en materia de precio fijo de venta al público de los libros, ejercitando la acción declarativa de infracción de derechos de propiedad intelectual y la de indemnización de daños y perjuicios, materiales y morales, con fundamento en el artículo 140 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual .
Aun cuando de la lectura del V de los fundamentos de derecho de la demanda parecía que el actor también pretendía ejercitar alguna acción por competencia desleal, al considerar que la conducta del demandado integraba el ilícito concurrencial de venta a pérdida ( artículo 17 de la Ley de Competencia Desleal ), lo cierto es que no se ejercitó ninguna de las entonces previstas en el artículo 18 de la Ley de Competencia Desleal , limitándose en el suplico a hacer una referencia a que el demandado actuaba "bajo criterios que podrían calificarse de competencia desleal".
En todo caso, es el propio demandante el que ha repetido en numerosas ocasiones, incluido en el propio recurso de apelación, que en la demanda no se ejercitó acción alguna por competencia desleal. Así, por ejemplo, en el escrito presentado por la parte actora contestando a la declinatoria promovida en su día por el demandado , se afirma lo siguiente: "... que la acción se circunscribe y fundamenta en términos de propiedad intelectual" o "No es, por lo tanto, una cuestión de competencia desleal, sino una cuestión de propiedad intelectual. La simple mención a la competencia desleal que se realiza en la demanda no es la argumentación que sustenta la acción ni el fundamento que sostenga argumentación alguna, ya sea directa o indirectamente. No se solicita al Juzgado entrar en esta materia sino que solamente pretende mostrar que la actitud de la parte demandada raya lo que podría llegar a considerarse competencia desleal." (énfasis en el original).
En la audiencia previa, el demandante por la vía de las alegaciones complementarias y al amparo del artículo 426.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hechos nuevos (5¿ 10¿¿ y ss de la grabación), aludió a que la conducta del demandado constituía un acto de competencia desleal por venta a pérdida ( artículo 17 de la Ley de Competencia Desleal ) al vender el demandado los libros por debajo del coste de adquisición, así como de venta con prima ( artículo 8 de la Ley de Competencia Desleal ) al vender los libros regalando otros y, a su vez, un ilícito de infracción de normas tanto del artículo 15.1 como del 15.2 de la Ley de Competencia Desleal .
Ahora bien, que se permitiera al demandante efectuar dichas alegaciones complementarias no implica que se modificara el suplico de la demanda ni que se introdujeran peticiones accesorias o complementarias. En realidad, no se efectuó ninguna petición accesoria ni complementaria al amparo del artículo 426.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La parte actora se limitó a señalar hechos nuevos con apoyo en el artículo 426.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, a su juicio eran constitutivos de competencia desleal, sin ejercitar acción alguna con fundamento en los mismos ni introducir concretas peticiones accesorias o complementarias. Por razones obvias, la parte demandada no se pronunció sobre unas inexistentes peticiones, ni el juez resolvió para admitir o rechazar una adición no formulada, en tanto que el demandante, como hemos señalado, se limitó a efectuar determinadas alegaciones sin introducir concretas peticiones accesorias o complementarias.
Por lo demás, resultaría inadmisible que la parte actora con manifiesta vulneración de lo dispuesto en el artículo 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pretendiera en el trámite de audiencia previa ampliar la demanda acumulando nuevas acciones por competencia desleal a las únicas inicialmente ejercitadas con fundamento en la Ley de Propiedad Intelectual.
En consecuencia, no cabe entender que en la audiencia previa se ampliara la demanda para ejercitar también acciones por competencia desleal en tanto que, sin perjuicio de las manifestaciones efectuadas como alegaciones complementarias para introducir hechos nuevos -la venta a pérdida y venta con prima-, no se modificó el suplico de la demanda ni se introdujo ninguna petición distinta de las formuladas inicialmente en la demanda, esto es, la declarativa de infracción de derechos de propiedad intelectual y la de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la vulneración de tales derechos.
CUARTO.- Como ya hemos indicado, la sentencia apelada desestima la demanda en cuanto que fundada en la vulneración de derechos de propiedad intelectual porque no se habían concretado los derechos de propiedad intelectual supuestamente vulnerados ni se había manifestado en qué consistía tal vulneración.
El apelante, en lugar de combatir la razón por la cual se desestiman las acciones fundadas en la infracción de derechos de propiedad intelectual desarrolla una completa argumentación por la cual, a su juicio, la venta de libros sin respetar el precio fijo vulnera sus derechos de explotación y distribución, así como el derecho moral del autor respecto a la forma en que debe ser divulgada la obra que, en lo concerniente a la distribución y explotación, considera que debe trasladarse al editor.
En la demanda origen de estas actuaciones el demandante, como editor de dos libros, se limitó a fundamentar la infracción de sus derechos de propiedad intelectual en el hecho de que el demandado había vulnerado en incontables ocasiones la normativa del precio fijo, vendiendo las obras por precio inferior al fijado por el editor (70 euros más IVA el libro: "Las monedas españolas del tremis al euro. Del 411 a nuestros días" y 8 euros más IVA el libro: "Las monedas españolas de la edad contemporánea. Desde Carlos IV a Juan Carlos I"). Se afirma, concretamente, que el demandado ofrecía las obras por internet, en la plataforma de venta electrónica eBay, por un precio de salida en subasta de 1,99 euros y, en otros casos, de 5,5 euros.
Como se indica en la sentencia apelada, en la demanda no se indicaba qué derechos de propiedad intelectual se vulneraban con la infracción que se imputaba al demandado. Dicha fundamentación no se combate por el recurrente lo que, por sí sólo justificaría la desestimación del recurso de apelación, desarrollando ahora, con infracción del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la supuesta vulneración de derechos de propiedad intelectual.
En todo caso, el tribunal no comparte la tesis de recurrente y considera que la infracción que se imputa al demandado consistente en la venta de las obras de referencia por precio inferior al fijo indicado por el editor no constituye infracción de los derechos de propiedad intelectual del demandante.
Con notable confusión conceptual el apelante alude a la infracción de los derechos de "explotación, distribución y en qué forma" (sic).
Los derechos de explotación y distribución no son dos derechos distintos sino que el derecho de distribución es una de las modalidades del derecho de explotación, esto es, de las facultades patrimoniales del autor, como de la simple lectura del artículo 17 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual puede deducir cualquier persona.
Dicho precepto, bajo la rúbrica "Derecho exclusivo de explotación y sus modalidades", establece que: "Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley".
Por su parte, el artículo 58 del referido texto legal indica que: "Por el contrato de edición el autor o sus derechohabientes ceden al editor, mediante compensación económica, el derecho de reproducir su obra y el de distribuirla. El editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.".
No cabe duda de que el demandante en su calidad de editor es cesionario del derecho de distribución de las obras y entre sus obligaciones -que no derechos- se encuentra la de asegurar a la obra una explotación continua y una difusión comercial conforme a los usos habituales en el sector profesional de la edición ( artículo 64 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual ).
Pues bien, distribuidas las obras en España por el editor, que procedió a su venta, entre otros, a la entidad "JULIÁN LLORENTE, S.L.", tal y como se admite en la propia demanda, el hecho de que el demandado adquiriera de esta última determinado número de ejemplares y los vendiera en España -tal y como se admitía en el escrito contestando a la declinatoria-, a precio inferior al fijo marcado por el editor no constituye infracción del derecho de distribución, entre otras razones, porque tal derecho de explotación que consiste en la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma ( artículo 19.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual ) se agota con la primera trasmisión cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, respecto de las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial (artículo 19.2 del repetido texto refundido).
Esto es, la reventa en España de las obras editadas y distribuidas por el demandante en España, cualquiera que sea el precio de la reventa, no infringe el derecho de distribución del editor.
Uno de los límites específicos del derecho de distribución es su agotamiento, lo que supone que transmitida la obra original o sus ejemplares por primera vez, su comprador, que se ha convertido en propietario de la cosa material a la que está incorporada la obra intelectual, en nuestro supuesto, los ejemplares de los libros, puede disponer libremente de ellos sin limitaciones o condicionamientos impuestos por el autor o el editor como cesionario del derecho de distribución, al haberse agotado o extinguido este derecho como consecuencia de esa primera comercialización.
También se alude en el escrito de interposición del recurso de apelación, que no en la demanda que ni se mencionaba, al derecho moral del autor de la obra a decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, con cita del artículo 14 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual .
Los derechos morales son irrenunciables e inalienables como consecuencia de su extrapatrimonialidad e indisponibilidad y, como es natural, no se transmiten, ni pueden transmitirse, al editor en virtud de un contrato de edición.
Además, divulgada la obra en la forma que ha considerado oportuna el autor y distribuidos los ejemplares de la obra por el editor, no se comprende cómo la ulterior reventa de esos ejemplares puede lesionar el derecho del autor, que no del editor, a divulgar la obra y la forma en que se ha hecho, salvo si no se repara en un concepto elemental cual es que la divulgación, en su vertiente positiva, es el derecho a la comunicación pública de la obra por primera vez.
Los razonamientos expuestos determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada en tanto que las únicas acciones ejercitadas en la demanda eran la declarativa de infracción de los derechos de propiedad intelectual y la de indemnización de daños y perjuicios que, incluso en el trámite de conclusiones, el demandante fundamentaba exclusivamente en el artículo 140 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (1h 10¿ 32¿¿ y ss y 1h 12¿ 31¿¿ y ss de la grabación del acto del juicio), sin que ni siquiera la sentencia apelada hubiera debido entrar a analizar los ilícitos concurrenciales y menos la infracción de la cláusula general nunca mencionada por el actor.
Como ya hemos indicado, en la audiencia previa no se introdujo ninguna petición fundada en los ilícitos concurrenciales que, como hechos nuevos, se adujeron al amparo del artículo 426.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que, en todo caso, hubiera supuesto una inadmisible, por extemporánea, ampliación de la demanda. En consecuencia, no procede examinar si concurre alguno de los ilícitos concurrenciales mencionados por el demandante a lo largo del procedimiento pero sin ejercitar acción alguna con fundamento en los mismos. Por lo demás, ni siquiera existe la certeza de cuáles pretendía realmente alegar el actor, que en la demanda citaba la venta a pérdida ( artículo 17 de la Ley de Competencia Desleal ) pero no se invocaba -aunque lo pareciera-, para en la audiencia previa introducir hechos -que no peticiones- que a su juicio eran constitutivos de los ilícitos concurrenciales de venta a pérdida ( artículo 17), venta con prima ( artículo 8, en su redacción anterior a la reforma operada en la Ley de Competencia Desleal por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre) e infracción de normas (artículo 15 ), olvidándose de este último en trámite de conclusiones e invocando todos los anteriores más la infracción de la cláusula general ( artículo 5, hoy 4 de la Ley de Competencia Desleal ) en el escrito de interposición del recurso de apelación, pero, insistimos, sin que se hubiera ejercitado acción alguna fundada en la Ley de Competencia Desleal, hasta el punto de que en la audiencia previa el juzgador en ningún momento tuvo por adicionada concreta petición accesoria o complementaria.
QUINTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Ana María Ariza Colmenarejo en nombre y representación de DON Urbano contra la sentencia dictada con fecha 21 de abril de 2.010 por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid en los autos de juicio ordinario número 237/2006, del que este rollo dimana
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
