Sentencia Civil Nº 91/201...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 91/2012, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 94/2012 de 18 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Soria

Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 91/2012

Núm. Cendoj: 42173370012012100182


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00091/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 94/12

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION DE SORIA Nº 1

Procedimiento de origen : Procedimiento Ordinario 272/11

SENTENCIA CIVIL Nº 91/2012

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS:

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (SUP)

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En Soria, a dieciocho de julio de dos mil doce.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario 272/11 OrdiOr, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN DE SORIA Nº 1, siendo partes:

Como apelante y demandante ISIS INVERSUM S.L. representado por el Procurador Sr. Pérez Marco, y asistido por la Letrado Sra. Calvo Miranda.

Y como apelado y demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RONDA000 NUM000 Y NUM001 DE SORIA representado por el Procurador Sra. Lavilla Campo y asistido por el Letrado Sra. San Miguel Bartolomé.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Ismael Pérez Marco en nombre y representación de Isis Inversum S.L. debo condenar y condeno a la demandada Comunidad de Propietarios de la RONDA000 nums. NUM000 y NUM001 de Soria, a realizar a cargo y a su costa las obras necesarias de reparación en el patio de la Comunidad denominado "Patio de los Poetas" de las causas de filtraciones y humedades a las platas de sótano del edificio de la Comunidad que se describen en el informe pericial del arquitecto D. Arcadio , así como a reparar las humedades y desperfectos existentes en los elementos privativos de la actora, plazas de garaje núms. NUM001 , NUM002 y NUM003 , obras que habrán de acometerse en el plazo máximo de dos meses desde la firmeza de esta sentencia, y a indemnizar a la actora en la suma de mil trescientos ochenta y seis euros (1.386 Euros), en concepto de reparación por los perjuicios causados por la imposibilidad de utilizar las plazas de garaje alquiladas por la demandante, sin perjuicio de las cantidades que se vayan devengando hasta la efectiva reparación de las filtraciones de agua por la comunidad demandada, a razón de 66 euros/mes, todo ello sin expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante ISIS INVERSUM S.L., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 94/12, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Magistrado Suplente D. RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ.

Fundamentos

PRIMERO . La parte actora la mercantil Isis Inversum S.L. ejercita en su demanda dos acciones, una que tiene su apoyo legal en el art. 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal encaminada a la reparación de un elemento común que tiene un doble uso: por un lado, es la cubierta plana del local propiedad de la actora y destinado a garajes, y por otro, constituye a su vez, el suelo de un patio, espacio urbano exterior accesible. La otra acción se funda en el artículo 1902 del Código Civil , reclamando a la actora los daños ocasionados en los elementos privativos como consecuencia de las filtraciones de agua que se producen desde la cubierta a los garajes y los perjuicios causados por no poder percibir el total del arendamiento de las plazas afectadas al no ser idóneas para su uso por las goteras que presentan.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada la Comunidad de Propietarios de la RONDA000 nums NUM000 y NUM001 a que realizara las obras necesarias de reparación del patio de la Comunidad, así como a reparar las humedades y desperfectos de los garajes nums NUM001 , NUM002 y NUM003 de la actora y a indemnizar a la misma en la suma de 1.386 euros en concepto de reparación de perjuicios causados por imposibilidad de alquilar las plazas de garaje.

Contra esta resolución se alza la actora alegando como primer motivo de su recurso que la Juez de Instancia ha limitado las reparaciones de humedades y desperfectos en elementos privativos únicamente a los existentes en las plazas de garaje nums NUM001 , NUM002 y NUM003 cuando debería haber ampliado los mismos a todos los desperfectos descritos en el informe pericial.

SEGUNDO . En relación con la valoración de la prueba pericial, tiene declarado reiterada jurisprudencia que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener como prevalentes, en principio, aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes.

En segundo término, tiene declarado que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar al Juzgador la facultad de valorar el informe pericial.

En tercer término, que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez, teniendo declarado reiteradamente que nada impide al órgano jurisdiccional apartarse de su resultado, si bien deberá razonarse en su caso el disenso, toda vez que debe fundamentarse toda resolución judicial.

En este sentido se han pronunciado, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1981 , de 06 de febrero de 1987 , de 09 de octubre de 1989 , de 07 de noviembre de 1991 , de 15 de julio de 1992 , de 10 de noviembre de 1994 de 30 de enero de 2004 y de 28 de septiembre de 2005

En el presente supuesto y en aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, la Juez de Instancia acertadamente considera correcto el informe pericial del arquitecto D. Arcadio que realizó el proyecto para la ejecución de los garajes en el local de la propiedad de la actora y quien hace el razonamiento lógico del deterioro de la impermeabilización del patio ya que en el transcurso de treinta años no se han realizado labores de mantenimiento alguno, existiendo baldosas y juntas deterioradas por las que el agua se filtra siendo necesario realizar las reparaciones que expresa en su informe. Igualmente la sentencia recurrida considera acreditadas las humedades de las plazas de los garajes nums NUM001 , NUM002 y NUM003 por las fotografías incorporadas a los autos (documentos números 14 a 29 de la demanda y fotografías nums 1 a 11) no existiendo prueba alguna en las actuaciones ni en los dictámenes periciales aportados por la recurrente y la demandada que acredite daños en los garajes nums NUM004 y NUM005 como así lo anuncia la mercantil recurrente. Esta Sala a la vista de los documentos citados y las fotografías obrantes en las actuaciones comparte en su totalidad el acertado criterio determinado por Juez de Instancia en la sentencia recurrida por lo que el motivo alegado no puede prosperar.

TERCERO . Como segundo motivo alega la recurrente un total desacuerdo por la prescripción que estima la sentencia recurrida respecto a las cantidades reclamadas por la actora en concepto de lucro cesante, entendiendo la apelante que la acción no ha prescrito al no haberse iniciado el cómputo de la misma.

El artículo 1968 del Código civil señala: Prescriben por el transcurso de una año:

Párrafo segundo. La acción para exigir la responsabilidad por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902, desde que lo supo el agraviado.

El artículo 1969 señala: El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.

En el presente supuesto ha quedado acreditado con los documentos aportados con la propia demanda, que fue el día 30 de septiembre y el día 1 de octubre de 2009 cuando se produjo, según la recurrente la modificación y rebaja de los contratos de arrendamiento por las humedades acreditadas en los garajes arrendados y en ningún momento la recurrente desde esa fecha ha reclamado ni solicitado esos perjuicios a la Comunidad de Propietarios demandada. Igualmente obra en las actuaciones el documento nº 34 unido a la demanda en el que la recurrente con fecha 23 de febrero de 2011 se dirige a la Comunidad de Propietarios demandada reclamándole la reparación de los daños y sin embargo nada comunica sobre la existencia del lucro cesante que se estaba produciendo desde el mes de septiembre de 2009. En el supuesto que nos ocupa, no estamos en presencia de unos daños continuados que tienen otro tratamiento en cuanto al cómputo del inicio de la prescripción, sino que estamos ante unos daños determinados que se van produciendo cada mes del arrendamiento de los garajes y en los que el Juez de Instancia aplicando acertadamente la normativa legal vigente, ha estimado la prescripción de los mismos al no reclamar los daños el apelante en el tiempo hábil determinado en los artículos del Código Civil anteriormente referidos.

El motivo alegado no puede prosperar.

CUARTO . Como siguiente motivo, alega la recurrente que no procede en ningún caso la reducción de los importes reclamados en concepto de lucro cesante en la proporción determinada en la sentencia recurrida.

Afirma la apelante que las plazas de los garajes arrendadas núms NUM001 y NUM002 eran de uso doble y por las humedades producidas por la Comunidad demandada tuvo que modificar el contrato utilizando la plaza de garaje para un sólo coche con el consiguiente perjuicio.

Contrariamente a lo afirmado por la recurrente en el acto del juicio reconocen los arrendadores que en las plazas de garaje de la actora se guardaban dos coches. Igualmente D. Onesimo manifestó en el acto del Plenario que siempre había alquilado y usado la plaza de garaje nº NUM003 , plaza de garaje que como puede observarse en las fotografías obrantes en las actuaciones estaba ocupada por dos coches.

Acreditados estos hechos, correspondiéndole al Tribunal de Instancia la facultad de moderación recogida en el art.1103 CC , acertadamente se calcula en la sentencia recurrida que el daño causado a la actora por la Comunidad demandada asciende a la cantidad de 1.386 euros, cantidad que esta la Sala considera equitativa y ajustada a Derecho.

El motivo alegado no puede prosperar.

QUINTO . Como último motivo se alega por la recurrente, que procede la imposición de las costas de primara instancia a la demandada, por considerar sustancial y no parcial, la estimación de la demanda.

El vigente artículo 394 LECiv , recoge en lo relativo a la imposición de las costas procesales el criterio objetivo del vencimiento, de suerte que le sean impuestas al actor si se rechazan totalmente sus pretensiones, al demandado si se estima en todo la demanda (art. 394.1) y no se haga expresa imposición si el acogimiento es parcial (art. 394.2). Y esto último es lo que sucede en el presente caso, en que la juzgadora ha condenado al pago de 1.386 euros, mientras que la pretensión de condena de la actora ascendía a 2.310 euros como es de ver en el escrito de demanda, lo que no deja de ser una clara estimación parcial que, al no apreciarse mala fe o temeridad no se hace en la sentencia recurrida expresa imposición de costas a la Comunidad de Propietarios demandada.

El motivo alegado no puede prosperar

SEXTO . En virtud de lo establecido en el artículo 398 de la LEC las costas de esta alzada de imponen a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la mercantil Isis Inversun S.L. representada por el Procurador Sr. Perez Marco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria en Procedimiento Ordinario nº 272/11, debemos confirmar yconfirmamos la expresada resolución con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo "concepto" del documento resguardo del ingreso, que se trata de un "Recurso", seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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