Sentencia Civil Nº 91/201...ro de 2013

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17/04/2013

Sentencia Civil Nº 91/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 338/2011 de 13 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL

Nº de sentencia: 91/2013

Núm. Cendoj: 08019370162013100110


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 338/2011 BM

JUICIO ORDINARIO NÚM. 184/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SABADELL (ANT.CI-5)

S E N T E N C I A nº 91/2013

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON PASCUAL MARTÍN VILLA

DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a trece de febrero de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 184/2007 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell (ant.CI-5), a instancia de Agapito , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Albert Magne Català Soto, contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Joaniquet Ibarz. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la Sentencia dictada el día siete de julio de dos mil diez por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'DECISIÓ

Decideixo estimar parcialment la demanda presentada pel procurador Sr. Gubern, en representació del Sr. Agapito , i condemno la demandada entitat asseguradora Pelayo a pagar a l'actor la quantitat de 68.629,63 euros, més els interessos previstos en l'article 20 de la Llei del contracte d'assegurança, que es computaran fins la data de cobrament i respecte de la quantitat que l'actor hagi percebut de l'entitat demandada. No es fa imposició de les costes causades en aquest plet.

Contra aquesta resolució es pot interposar recurs d'apel·lació, prèvia constitució en l'entitat bancària Banesto del dipòsit per recórrer, en la quantitat de 50 euros, que serà ingressada en el compte de dipòsits i consignacions d'aquest Jutjat, núm. 0812, segons allò que disposa la D. A. 15na. de la Llei O. 1/09, de 3 de novembre.

Aquesta és la meva sentència, que mano i signo.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes, por un lado el Procurador D. Josep Gubern Vives en nombre y representación del demandante Agapito , y por otro la Pocuradora Doña María Dolores Rifà Guillén en nombre y representación de la demandada Pelayo Mutua de Seguros, mediante su respectivo escrito motivado, dándose traslado de cada recurso a la respectiva contraparte. Cada una de las partes se opuso al recurso de su contraria mediante su respectivo escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 12 de junio de 2012.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales excepto el plazo para dicar la presente resolución.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍN VILLA.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan, y

PRIMERO.-Por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Sabadell se dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2010 en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad como consecuencia de un accidente de circulación sufrido por el demandante, en la que se estimó parcialmente la demanda, al acoger en parte la excepción de pluspetición alegada por la aseguradora demandada, quien fue condenada a satisfacer al demandante la suma de 68.629,63 euros, más los intereses previstos en el art. 20 de la Ley 50/1980 desde la fecha del cobro, y respecto de la cantidad que el actor haya recibido de la entidad demandada. Todo ello, sin imposición de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.

Al contenido de esta resolución se han opuesto ambos litigantes. En primer término, el demandante interesa una revocación parcial de la misma con la finalidad de conseguir en esta alzada que sean acogidas íntegramente la totalidad de las pretensiones ejercitadas por él en su escrito de demanda, y sea condenada la compañía aseguradora al abono de la suma de 241.455 euros, más las costas de la primera instancia. En segundo lugar, impugna la compañía aseguradora demandada la sentencia de primer grado, por entender que debe ser acogida la declaración de concurrencia de culpas, toda vez que el demandante, en el momento del accidente, no llevaba puesto el cinturón de seguridad, lo que hubiese evitado en buena parte las múltiples lesiones por él padecidas, al haber salido disparado del vehículo automóvil en cuya parte trasera viajaba. Así mismo, la compañía aseguradora interesa que sea dejado sin efecto el pronunciamiento accesorio en materia de intereses del art. 20 de la Ley 50/1980 , toda vez que había aportado dentro del plazo legal un aval bancario a favor del demandante por un importe de 22.709,21 euros, el cual no fue hecho efectivo por el juzgado, pese a que se trataba de un aval a primer requerimiento. Ambos recurrentes se opusieron a los recursos de apelación formulados de contrario.

SEGUNDO.- En este segundo FJ se analizarán los términos del recurso de la compañía aseguradora demandada, 'Mutua Pelayo', que versa únicamente sobre dos extremos. En primer término, aduce la recurrente que debe ser acogida la excepción de concurrencia de culpas ya alegada por ella en su escrito de contestación a la demanda; interesando, en segundo lugar, sea dejado sin efecto el pronunciamiento condenatorio al pago de los intereses del art. 20 de la LCS .

En lo que hace a la concurrencia de culpas invocada, respecto de la cual la Sra. Juez del primer grado de una manera insuficiente afirma que no ha quedado probado que el demandante no llevase puesto el cinturón de seguridad en el momento del accidente, y que, además, la carga de la prueba de ello le incumbía a la aseguradora demandada, lo cierto es que en el procedimiento existen datos concluyentes que permiten obtener una solución contraria por completo a la mantenida respecto de este extremo por la juzgadora. En primer lugar, en el atestado levantado por la fuerza actuante se ha hecho constar -con toda claridad- que la misma, tras las pertinentes comprobaciones del vehículo en el mismo lugar del accidente, llegó a la conclusión de que el cinturón de seguridad del actor no había sido correctamente usado. En el acto de juicio, sin embargo, el agente interviniente afirmó, con poco acierto, que él no había podido comprobar personalmente tal circunstancia, ya que no viajaba en el vehículo. Evidentemente, sobraba este último comentario, por constituir una obviedad.

Unido a lo anterior, existe otro dato decisivo que resulta del análisis biomecánico del accidente llevado a cabo por un miembro del Departamento de proyectos de ingeniería de la Universidad Politécnica de Catalunya (el cual, es preciso decirlo, trata de presentarse como una pericial académica, cuando en realidad lo es, meramente, de uno de los integrantes del Departamento). De este informe resulta algo que es evidenciable, y es que se llega a la conclusión de que el demandante salió despedido del vehículo en el momento del accidente, debido a la circunstancia de que no llevaba puesto el cinturón de seguridad.

Así las cosas, se está en la tesitura de acoger esta pretensión de la demandada-apelante en orden a una concurrencia de culpas, o mejor aún, de responsabilidades, que, en defecto de otro criterio de valoración más exacto -y habida cuenta de la entidad de la negligencia del demandante, al no llevar puesto el cinturón de seguridad en el momento del accidente-, se cifra la misma al 50%; de manera tal que la indemnización que pudiera corresponderle al demandante, habrá de ser reducida a la mitad de su importe.

TERCERO.-El segundo motivo del recurso de la aseguradora demandada estriba en la procedencia o no de los intereses del 20%, a los que había sido condenada en la sentencia del primer grado, en la que la juzgadora se limita a expresar en un único motivo justificativo su procedencia, cual es la circunstancia de que el aval bancario aportado por la aseguradora demandada no equivale al pago de ninguna indemnización al perjudicado, único hecho que determinaría una fecha final en el cómputo de intereses, según se dispone en el art. 20 de la Ley 50/1980 .

Tal razonamiento de la Sra. Juez deberá ser revocado en la presente alzada, tras el examen de los términos del aval a primer requerimiento aportado por la entidad aseguradora demandada. Efectivamente, al folio 118 de lo actuado, figura el aval del Banco Popular, de fecha 30 marzo de 2007, por una cantidad máxima de 22.709,21, para responder en este procedimiento de las obligaciones derivadas frente al perjudicado-demandante. De los términos de este aval resulta que la entidad avalista queda obligada a pagar hasta la cantidad máxima de la garantía al primer requerimiento que, a este fin, se haga por el mencionado juzgado. Dados tales términos, la aseguradora demandada había perdido por completo el destino y la efectividad de la garantía. Hubo de haber sido el juzgado, de oficio o mediante la excitación de su celo por parte del reclamante, quien hubiese realizado dicha garantía en el momento en que se hubiese considerado oportuno; de manera que con ello se hubiese producido el pago al demandante de la cantidad reflejada en esta garantía; por lo que hay que concluir que, efectivamente, dicho aval surtió la plena eficacia del pago, lo que hace que en materia de intereses por mora de la Ley 50/80, la aseguradora no haya incurrido en ningún retraso valorable a los efectos de los intereses por mora regulados en el art. 20 de la tantas veces mencionada Ley 50/1980 .

En base a ello, y sin necesidad de otros razonamientos, deberá ser acogido este motivo del recurso de la aseguradora, y ser dejado sin efecto el pronunciamiento de la sentencia mediante el que se le impone una condena a satisfacer los intereses del art. 20 de la LCS , lo que hará que, en materia de costas procesales de la alzada, las mismas no puedan serle impuestas a ninguno de los litigantes.

CUARTO.-En lo que hace al recurso del demandante-perjudicado, el mismo se circunscribe a una errónea valoración de la prueba, o mejor de la aplicación del sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, que, a partir del año 1995 se hallan en nuestro ordenamiento sometidos a un sistema de baremo.

Ello desdobla la sistemática del recurso de apelación del demandante-perjudicado en dos aspectos distintos, pues, por un lado, sostiene que el baremo aplicable al hecho enjuiciado no es el de 2001 (año del accidente), sino el de 2006, en el que se produjo su alta médica. En segundo lugar, se afirma que la valoración de las secuelas padecidas por el demandante-perjudicado es asimismo errónea, lo que ha conducido a la Sra. Juez a la admisión de la excepción de pluspetición. Por el perjudicado demandante se ha interesado en esta alzada que, tras el acogimiento de su recurso, al que se habría de proceder en la presente resolución, deberán ser íntegramente acogidos los términos de la reclamación que formula en su escrito inicial de demanda.

Veremos a continuación que ello no es así, puesto que ya ha sido acogido con anterioridad el recurso de la entidad aseguradora- demandada; lo que hace que desde un inicio, no pueda ser acogido íntegramente este recurso de apelación que se formula por el demandante-perjudicado.

Efectivamente, le asiste la razón al demandante-perjudicado cuando sostiene que no debió haber sido aplicado por la Sra. Juez el baremo del año 2001 (fecha del accidente). Se ha de recordar al respecto que, con anterioridad al año 2007, la doctrina jurisprudencial en la materia de las distintas Audiencias Provinciales era sumamente vacilante y contradictoria. A esta situación, sin embargo, vino a poner fin la Sentencia del TS (Sala 1ª - PLENO) de fecha 17 de Abril de 2007 , dictada -en lo que aquí concierne- para la unificación de doctrina, en cuya parte dispositiva se estableció 'declarar como doctrina jurisprudencial que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado'.

En el hecho enjuiciado, sin embargo, no es posible aplicar el baremo correspondiente al año 2006, pues obra en lo actuado al fol. 53 el Informe de Sanidad de fecha 7 de octubre de 2003, elaborado por el Médico Forense adscrito al juzgado de Instrucción núm. 1 de Sabadell, del que resulta un tiempo de duración de las lesiones de 365 días, de las que se encuentra curado por estabilización lesional (sic) y que son compatibles con las secuelas que a continuación se detallan, siendo así que en el mes de Mayo de 2002 el lesionado reanudó su actividad laboral en la mercantil Relats, SA, siendo despedido de la misma en el mes de Septiembre del año 2006, con arreglo a lo prevenido en el art. 52.c) del ET (por amortización de su puesto de trabajo); por lo que el baremo que resulta procedente aplicar -atendidas estas circunstancias y con arreglo a la doctrina jurisprudencial derivada de las STS de 17 de abril de 2007 - es el correspondiente al del año 2002, y no el del año 2006, como por él se interesa; sin que ello signifique incurrir en vicio de incongruencia, al existir plena concordancia entre lo pedido y lo concedido, aunque sea de forma parcial ( STS 16/10/2003 , entre otras); y es más, porque con arreglo a la más elemental máxima o aforismo de que 'quien pide lo más, pide lo menos', en la solicitud de estimación íntegra del recurso se incluye necesariamente todo pronunciamiento parcialmente estimatorio que pudiera realizarse.

Por lo tanto, este primer motivo del recurso solamente en parte puede prosperar.

QUINTO.- Por lo que hace a la determinación y cuantificación de las secuelas padecidas por el demandante-recurrente como consecuencia del accidente, en la presente resolución se habrá de tener en cuenta, con alguna puntualización como después comprobaremos, el mencionado Informe de Sanidad elaborado por el Médico Forense, toda vez que el mismo tiene garantizada una mayor imparcialidad y responde a criterios más homogéneos, admitidos por la práctica forense.

Como se ha dicho, del Informe de Sanidad resulta que el tiempo total de curación de las lesiones fue de 365 días. De estos 365 días, el lesionado estuvo imposibilitado para su trabajo habitual durante 270, a los que hay que sumar 18 días más, en los que estuvo hospitalizado. Como secuelas le ha quedado al perjudicado un síndrome frontal postraumático, consecuencia del grave traumatismo craneal con contusiones fronto-temporales que sufrió. Asimismo, resulta valorable como secuela una fistula dural, responsable del acufeno e hipoacusia leve, y, por último, diversas cicatrices que representan un perjuicio estético leve.

Evidentemente, este cuadro de secuelas no configura ni mucho menos el cuadro de una incapacidad total del lesionado para las actividades que le eran habituales, que es lo que se pretende por la defensa letrada del perjudicado-recurrente, a lo que, sin embargo, no puede accederse, toda vez que, como ya se ha dejado expresado, ha quedado plenamente justificado en este procedimiento que antes de finalizar el año 2002, el lesionado ya había podido reanudar su actividad laboral. Centrándonos, por tanto, en la valoración de las secuelas, a cuyo reconocimiento se procederá en la presente resolución, existen dos que el Médico Forense no distingue (como hubiese sido obligado), e incluye en una (la denominada por él 'síndrome frontal postraumático'), que requieren un más detallado examen, por cuanto que pudieran confundirse entre sí. Nos referimos al síndrome de moria y al síndrome postconmocional. En lo que hace al síndrome postconmocional, el mismo siempre tiene por origen un traumatismo craneal, y es determinante de la pérdida de la memoria, o de la visión, o cursa con irritación o agresividad del sujeto que lo padece, mientras que el síndrome de moria a veces tiene su origen en un traumatismo craneal, presentando asimismo otras diversas etiologías. El síndrome de moria pertenece a la categoría de las demencias, y se manifiesta a través de una beatitud, cierto infantilismo y un estado más que pacífico de quien lo padece. El síndrome de moria y el síndrome postconmocional se pueden desarrollar en paralelo. Existe, sin embargo, una diversidad entre ambos, puesto que mientras que el síndrome postconmocional pudiera llegar a ser reversible, el síndrome de moria nunca lo es. En ocasiones se presenta la circunstancia de que el síndrome de moria constituye un efecto de un síndrome postconmocional previo. Lo cierto es que una y otra secuela han de serle reconocidas al lesionado en este accidente, pese que ambas se anuden en el Informe de Sanidad, emitido por el Médico Forense, en una sola, lo que no sucede, sin embargo, si observamos en este punto concreto el informe de Don Serafin , acompañado como doc. 15 con el escrito de demanda.

Conforme al sistema de valoración aplicable a nuestro caso, el síndrome de moria debe ser valorado en 25 puntos, mientras que el segundo (el síndrome postconmocional) habrá de ser valorado en 5 puntos, habida cuenta de su incorporación al mundo laboral. A ello debemos añadir otros 10 puntos por la fistula dural persistente, y otros cinco más por el perjuicio estético leve de las diversas cicatrices padecidas por el lesionado.

Respecto de este último extremo, afirma el recurrente desconocer cómo ha llegado la sentencia de instancia a la cantidad de 68.629,63.-€ fijados en su fallo (sic), puntualizando a continuación a lo que -aplicando la RDGS de 30 de Enero de 2001 (recordemos que la Sra. Juez aplicó el baremo correspondiente a la fecha del accidente)- habría de ascender la indemnización.

Efectivamente, el recurrente utiliza la fórmula conocida como fórmula de Balthazar, habida cuenta de que cuando el perjudicado resulte con diferentes lesiones derivadas del mismo accidente, se otorgará una puntuación conjunta, que se obtendrá aplicando la fórmula siguiente: [(100 - M) x m] /100+M (M= Puntuación de mayor valor, m= Puntuación de menor valor).

Si en las operaciones aritméticas se obtuvieran fracciones decimales se redondeará a la unidad más alta.

Si son más de dos las lesiones concurrentes, se continuará aplicando esta fórmula, y el término 'M' se corresponderá con el valor del resultado de la primera operación realizada.

En cualquier caso, la última puntuación no podrá ser superior a 100 puntos.

Si además de las secuelas permanentes se valora el perjuicio estético, los puntos por este concepto se sumarán aritméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes, sin aplicar respecto a aquéllos la indicada fórmula.

De esta manera, llega el recurrente a un resultado de 42 puntos (redondeando), y a dichos puntos le suma los cinco puntos asignados por perjuicio estético, obteniendo un resultado final de 47 puntos, aplicando a continuación el corrector para una persona de 22 años en la fecha del accidente.

Como ya se ha razonado con anterioridad, esta Sala ha tenido en cuenta, aparte del perjuicio estético, tres secuelas funcionales y no dos, y en ese sentido se ha seguido en parte el informe del Dr. Serafin , que es al que se remite el recurrente para interesar su indemnización, en el que se contempla separadamente una secuela por el síndrome frontal (o de moria) y otra por el síndrome postconmocional.

Por ello, aplicando la fórmula antedicha se obtiene un resultado de 37 puntos para las secuelas funcionales, a los que han de añadirse los cinco puntos correspondientes al perjuicio estético, lo que hace un total de 42 puntos. Aplicando el baremo correspondiente al año 2002, aprobado por resolución de 21 de enero de 2002, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, se obtiene una cantidad de 56.023,7 euros, a la que ha de añadirse el 10 por ciento como factor de corrección, lo que hace un total de 61.626,07.

Es de advertir que los puntos por secuelas estéticas han de sumarse a los referidos a secuelas funcionales y al resultado aplicarle la cantidad que corresponde por cada punto, teniendo en cuenta el valor del punto cuando han de conferirse 42, pues la valoración por separado de secuelas funcionales y estéticas sólo se introdujo en la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, posterior al siniestro a que se refiere el proceso e incluso a la sanidad del demandante.

A la cantidad por secuelas habrá de serle adicionada la de 14.322,46 €, como total por los días de baja, tanto hospitalarios (951,12 €) como impeditivos (11.591,1 €), así como los no impeditivos (1780,24 €). La suma total de ambos factores asciende a la cantidad de 75.948,53 €.

Aunque pudiera llegar a cuestionarse, y ciertamente el propio recurrente -quien parece entender que la Sra. Juez así lo realiza- procede a minorar en 18 los días impeditivos, ello no resulta del todo convincente, pues aunque los días de hospitalización pudieran considerarse como impeditivos (se entiende por día de baja impeditivo aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual), se trata de una cuestión que con toda seguridad ha sido tenida en cuenta por el Médico Forense, quien en el Informe de Sanidad ha separado adecuadamente por su concepto -para su valoración posterior- unos días de otros.

SEXTO.-Es preciso recordar, sin embargo, que en el FJ segundo de la presente resolución se apreció una concurrencia de culpas al 50%, por lo que, a la antedicha cantidad total, habrá de serle detraída la mitad de la misma, lo que arroja una suma total y definitiva a favor del demandante- perjudicado de 37.974,27 € (s.e.u o), con los intereses legales correspondientes a partir del momento de la interposición de la demanda, y sin los intereses del 20% del art. 20 de la LCS , según ya se razonó oportunamente.

SEPTIMO.-El íntegro acogimiento del recurso de la aseguradora y el acogimiento meramente parcial del recurso del lesionado que habrán de pronunciarse en la parte dispositiva de la presente resolución, hace que no deban serle impuestas a ninguno de los litigantes las costas procesales de la presente alzada, con arreglo a lo preceptuado en el art. 398.2 de la LEC . Tampoco las de la primera, al estimarse en parte la demanda.

VISTOS los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando como estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Rifà Guillén, en nombre y representación de MUTUA PELAYO ASEGURARORA, y de una manera parcial el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Josep Gubern Vives, en nombre y representación de D. Agapito , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sabadell en fecha 7 de julio de 2010 , y condenamos a la ASEGURADORA MUTUA PELAYO, a que abone a D. Agapito la cantidad de 37.974,27 €, con los intereses legales correspondientes desde el momento de la interposición de la demanda, y sin los intereses del art. 20 de la LCS ; todo lo que se pronuncia sin verificar una expresa imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales ocasionadas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvanse los depósitos constituidos por las partes para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y/o recurso extraordinario por infracción procesal que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de veinte días hábiles contados desde el siguiente a su notificación.

Firme que sea esta resolución expídase testimonio de la misma que con los auatos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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