Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 91/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 487/2012 de 18 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 91/2013
Núm. Cendoj: 28079370132013100089
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00091/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 4008220 /2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 487 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 952 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de VALDEMORO
De: Constanza
Procurador: MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO
Contra: OCASO SA, C.P DIRECCION002 NUM001
Procurador: MARINA DE LA VILLA CANTOS, MARINA DE LA VILLA CANTOS
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil trece. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre responsabilidad civil, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DOÑA Constanza , representado por la Procuradora Dª María del Ángel Sanz Amaro y asistido de la Letrada Dª Mª Pilar Matilla Montero, y de otra, como demandados-apelados OCASO S.A. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION002 Nº NUM001 DE VALDEMORO, representados por la Procuradora Dª Marina de la Villa Cantos y asistidos de la Letrada Dª Mª Isabel Solé Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de los de Valdemoro, en fecha veintitrés de enero de dos mil doce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Samuel Hernández Villamón, en nombre y representación de DÑA. Constanza y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION002 , NUM001 y OCASO S.A., de los pedimentos contenidos en la demanda, debiendo imponerse las costas del presente procedimiento a la parte demandante.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintinueve de mayo de 2012, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día trece de febrero de dos mil trece.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se acepta el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en el que, de modo sucinto, se describen los hechos que dan origen al procedimiento, con los siguientes términos:
'La parte demandante ejercita a través del presente procedimiento la acción de reclamación de cantidad en base a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil , solicitando que se condenara a los demandados a abonar la cantidad de 8.323,17 euros, por las lesiones que la demandante sufrió como consecuencia de una caída producida el día 15 de mayo de 2007, en el portal del inmueble de la comunidad demandada, por encontrarse el suelo mojado y no existir señalización al respecto. Como consecuencia de dicha caída alega la parte demandante que Dña. Constanza , sufrió lesiones consistentes en traumatismo en mano izquierda con inflamación en la muñeca sin limitación articular, según informe de sanidad de 24 de febrero de 2011.
La parte demandada se opone a la demanda al entender que la acción ejercitada por la parte contraria se encuentra prescrita, al haber transcurrido el plazo legalmente fijado para su ejercicio, alegando para el caso de que no se estimara la mencionada excepción, que no puede imputarse responsabilidad a la comunidad por dicho accidente ya que era un vecino el que estaba realizando labores de limpieza en el portal, negando que el suelo se encontrara encharcado.'
La fundamentación jurídica restante se rechaza.
SEGUNDO.-Para el enjuiciamiento de los hechos que dan sustento a la demanda que presentó el día 19 de octubre de 2009 Doña Constanza contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 nº NUM001 de Valdemoro y contra la Compañía de Seguros Ocaso, S.A., y, en definitiva, para poder dar la respuesta solicitada a las alegaciones del recurso de apelación interpuesto por la mencionada demandante contra la sentencia que, desestimando la demanda, puso fin al procedimiento en la anterior instancia, resulta necesario efectuar una relación sumaria de los hechos acreditados más relevantes, los cuales han quedado completados con la prueba documental admitida en esta instancia por auto de la Sala de 2 de octubre de 2012, la cual consta incorporada al rollo de apelación, que son los siguientes:
El día 15 de mayo de 2007, aunque en la demanda se diga el 15 de agosto de 2007, por manifestaciones posteriores de Doña Constanza a la perito médico, Doña María Angeles , aclaró haber sufrido una confusión en la indicación de la fecha al redactar la demanda y que el día en que tuvo lugar la caída fue el 15 de mayo de 2007, en cualquier caso con anterioridad al 24 de julio de 2007, dicha demandante al bajar por las escaleras del inmueble nº NUM001 de DIRECCION002 en Valdemoro, resbaló, por estar el suelo mojado, y cayó al suelo, sufriendo un traumatismo en la muñeca de la mano izquierda, que fue la que apoyó en el suelo. El primer parte de asistencia médica es de fecha 24 de julio de 2007cuyo diagnóstico dice así: 'Dolor muñeca NC paciente de 32 años con traumatismo en mano izquierda, presenta inflamación en muñeca sin limitación articular'.En el mismo parte interconsulta constan dos anotaciones el 21 de septiembre y el 21 de noviembre de 2007 con el diagnóstico de Q Sinovial. Finalmente el 17 de diciembre de 2007fue intervenida quirúrgicamente de 'Ganglion dorso mano izquierda -folio 12-.
Cuando ocurrieron los hechos Doña Constanza se hallaba de baja por depresión, por lo que no constan partes de baja laboral ni de alta a consecuencia de la lesión en la muñeca.
El 24 de febrero de 2011la doctora Doña María Angeles , especialista en Medicina Legal y Forense, a petición de la parte actora, emitió dictamen, que luego ratificó en la vista del juicio que se celebró el 23 de enero de 2012, en el que, a tenor de lo que le manifestó Doña Constanza y de la escasa documentación médica incorporada al procedimiento, expone que los gangliones dorsales se producen de forma espontánea o traumática (15% de los casos), que la caída sobre la mano izquierda pudo propiciar la herniación de las membranas de los tendones por debilitamiento, y que la incapacidad temporal se fija en 21 días impeditivos y 217 días no impeditivos (En la audiencia previa celebrada el 26 de septiembre de 2011 la demandante reclamó una indemnización por este concepto de 237 días), quedando como secuelas muñeca dolorosa 1 punto y perjuicio estético 2 puntos -folios 120 a 128-.
Doña Constanza promovió Diligencias Preliminares el día 9 de septiembre de 2008de las que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdemoro (autos nº 619/2008) frente a la Comunidad de Propietarios con un doble objeto, que el médico forense emitiera informe de sanidad y que dicha Comunidad de Propietarios exhibiera la póliza de seguro de responsabilidad civil. El Juzgado accedió a esta segunda diligencia y rechazó la primera por falta de cobertura legal. El 9 de septiembre de 2009se aportó la póliza nº NUM002 de Seguro de Ocaso Comunidades 24, que cubría la responsabilidad civil general de la Comunidad durante el período comprendido entre el 8 de noviembre de 2006 y el 8 de noviembre de 2007. El Juzgado, por providencia de 15 de septiembre de 2009,dio traslado de la copia de la póliza a la parte actora y archivó el procedimiento.
Tanto de las declaraciones testificales de D. Cesar , que emitió por encargo de la compañía aseguradora el informe que obra unido a los folios 63 a 68, el cual se entrevistó con Doña Constanza y con el vecino encargado de la limpieza de las escaleras, y sustancialmente de este último, D. Eladio , se tiene acreditado que sobre las 10 horas del día en que ocurrió la caída, D. Eladio estaba fregando las escaleras y el portal de la finca, lo que solía hacer a esa misma hora los lunes, miércoles y viernes de cada semana, según un acuerdo de la Comunidad de Propietarios, que por tal trabajo le abonaba una cantidad. Que Doña Constanza subió primero en el ascensor a su vivienda, pudiendo observar que él estaba fregando el piso con agua y jabón, mientras que su marido le esperaba en la calle montado en el coche. A los pocos instantes Doña Constanza bajó corriendo de nuevo, esta vez por las escaleras, y pese a saber que estaba fregando y que expresamente le dijo 'cuidado que está mojado', al llegar al último escalón, ya en el zaguán, resbaló y cayó y, aunque él puso la mano en su espalda para sujetarla, apoyó la mano en el suelo.
La Juzgadora de Primera Instancia, al no disponer de la prueba documental que rechazó en la audiencia previa y cuya práctica hemos acordado en esta instancia, apreció la excepción de prescripción y desestimó la demanda.
Doña Constanza interpuso contra la sentencia el recurso de apelación que ahora decidimos y que, tras efectuar unas alegaciones previas sobre cómo se desarrollaron los hechos, basó en las siguientes alegaciones:
Primera.-Infracción de normas y garantías procesales que le ha causado grave indefensión, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 265.3 en relación con el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no admitirse la prueba documental solicitada en el acto de la audiencia previa.
Esta alegación ha quedado sin contenido, por cuanto este Tribunal, haciendo aplicación de lo dispuesto en el artículo 460.2.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dictó auto el día 2 de octubre de 2012 por el que se admitía la práctica de la prueba documental solicitada, que ha quedado satisfecha, tal y como consta en el rollo de sala.
Segunda.-En cuanto al fondo aduce que ha quedado demostrada la negligencia de la Comunidad de Propietarios, por cuanto la limpieza de la escalera no se señaliza ni se avisó con antelación de que se estaba fregando el suelo del portal.
Las demandadas y apeladas se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia por concurrir la excepción apreciada de prescripción y, en cualquier caso, porque no existe negligencia alguna que genere su responsabilidad.
TERCERO.-El primer motivo atinente a la prescripción de la acción debe ser acogido, pues establecida la relación causal entre la caída de la actora y la lesión en la muñeca izquierda, sin dato alguno que permita siquiera sospechar que el ganglion precediera a aquélla, es llano que desde el 17 de diciembre de 2007, en que tuvo lugar la intervención quirúrgica en la muñeca de Doña Constanza , hasta el 9 de septiembre de 2008, en que se presentó la solicitud de diligencias preliminares, no había transcurrido el plazo de prescripción de un año que se señala en el artículo 1968-2 del Código Civil , como tampoco desde el 15 de septiembre de 2009, en que se da traslado de la copia de la póliza de seguro aportada a la demandante y concluyeron aquéllas, al día 19 de octubre de 2009, que es cuando se presentó la demanda. En definitiva, la acción no estaba prescrita y ha de procederse a examinar si la conducta de las demandadas está incursa en el supuesto de responsabilidad extracontractual previsto en el artículo 1902 del Código Civil .
CUARTO.-Sobre supuestos de hecho análogos al aquí producido el Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de febrero fe 2007tiene declarado que cuando la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados, y, reproduciendo lo ya declarado en la sentencia de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal, añade que se ha declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, por el contrario,no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.Carácter imprevisible que se debe desechar, como accidente u obstáculo, por el estado húmedo o mojado del suelo.
En definitiva, como también tiene dicho este Tribunal, entre otras muchas, en las sentencias de 31 de enero de 2007 (Recurso 187/2006 ), 27 de marzo de 2008 (Recurso 450/2007 ), que se cita en el escrito de oposición al recurso, y 18 de abril de 2012(Recurso 293/2011), no puede apreciarse la responsabilidad de otro cuando la caída se debe a la distracción o falta de cuidado del perjudicado, en aquellos casos en que el hecho que la provoca no entraña un riesgo anormal en relación a los estándares medios. Aquí, la limpieza o fregado de la escalera y el zaguán o portal de la finca tres días a la semana era un hecho conocido por Doña Constanza , como ocupante de un piso en el inmueble, pero es que, además, por haber subido instantes antes por el ascensor, era conocedora de que D. Eladio se hallaba fregando la escalera, lo que hacía aconsejable bajar en el ascensor o si lo realizaba por las escaleras extremar su precaución y cuidado, más no hacerlo corriendo como declaró el Sr. Eladio , que además le recomendó expresamente que tuviera cuidado porque el piso estaba mojado. Aquí no existió inadvertencia por parte de quien tenía que realizar y estaba ejecutando la tarea de limpiar las escaleras, de conformidad con un previo acuerdo Comunitario, pues ésta era conocida de modo general por todos los habitantes del inmueble, como también el horario habitual en que se hacía, pero es que, además, Doña Constanza en particular vio como D. Eladio fregaba las escaleras, a quien no cabía exigirle una señalización específica por dicho conocimiento común y, en este caso, específico, luego aquélla fue la que, advertida del hecho que aduce como determinante de su lesión, lejos de acomodar su conducta al hipotético y genérico riesgo que pudiera originar la limpieza de las zonas comunes de la finca, procedió a bajar las escaleras sin adoptar las precauciones precisas que las circunstancias, conforme a una diligencia media, aconsejaban.
Por lo expuesto, desestimaremos la demanda aunque lo sea por una causa distinta de la acogida en la sentencia de Primera Instancia.
QUINTO.-Pese a mantenerse la desestimación de la demanda el hecho de que se produzca por causa distinta a la apreciada en la anterior instancia y que, consecuentemente, hallamos acogido la primera alegación del recurso y rechazado la existencia de prescripción de la acción, nos lleva a hacer aplicación de lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no haremos imposición a ninguna de las partes de las costas procesales generadas por el recurso, manteniendo, eso sí, el pronunciamiento emitido sobre tal extremo en la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394-1 de la misma ley .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por Doña Constanza contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Valdemoro en los autos de juicio ordinario nº 952/2009, seguido a su instancia contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 , NUM001 de Valdemoro y Ocaso, S.A.; resolución que, por distinta fundamentación, se CONFIRMA, sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas por el recurso.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
