Sentencia Civil Nº 91/201...yo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 91/2013, Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant, Sección 1, Rec 6/2012 de 28 de Mayo de 2013

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2013

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 91/2013

Núm. Cendoj: 03014470012013100021

Núm. Ecli: ES:JMA:2013:629

Núm. Roj: SJM A 629/2013


Encabezamiento


JUZGADO DE MARCA COMUNITARIA
C/Pardo Gimeno, 43
Tlno.965936093-4-5-6
Alicante
Procedimiento : JUICIO ORDINARIO núm. 6/2012
Parte demandante: KARTELL Spa
Procurador: AMANDA TORMO MORATALLA
Abogado: ISABEL PEREZ CABRERO FERRANDEZ
Parte demandada: BAUHAUS IMPORT DESIGN SL
SENTENCIA Nº 91/13
En Alicante, a 28 de Mayo de 2013
Vistos por mí, D. Rafael Fuentes Devesa, Magistrado Juez del Juzgado de Marca Comunitaria, los
presentes autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 6/2012 promovidos a instancia de KARTELL
Spa representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. TORMO MORATALLA y defendido/a por el/la letrado/a Sr/a.
PEREZ CABRERO FERRANDEZ contra BAUHAUS IMPORT DESIGN SL, en rebeldía , sobre infracción de
dibujo y modelo comunitario, propiedad intelectual y competencia desleal

Antecedentes

Primero - Que la meritada representación de la parte actora formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes, solicitaba que se dictara sentencia por la que:' I.- . Se DECLARE: a) Que la entidad BAUHAUS IMPORT DESIGN S.L. ha infringido los derechos de KARTELL al comercializar los siguientes productos que violan sus derechos sobre los diseños comunitarios registrados de su titularidad No. 000567888-0001 (denominado por la demandada cubo OPTIC), 000701461-0018 y 000701461-0022 (denominado por la demandada mesa BERLIN) , 000701461-0020 (denominado por la demandada mesa FRANKFURT) , 000701461-0031 (denominado por la demandada taburete ICE) de los que es titular.

b) Que la demandada ha vulnerado los derechos de propiedad intelectual de KARTELL en relación a los diseños enumerados en dicho apartado.

c) Que la demandada ha infringido los derechos de KARTELL al comercial los productos denominados por ella, silla Louis, silla Victoria, silla Flower, silla Gossip, silla Optic, silla oficina Eco, taburete Charles y lámpara Bourgie y que violan los derechos de propiedad intelectual que ostenta KARTELL sobre los siguientes productos: silla Louis Ghost, Victoria Ghost, Mademoiselle, Ero/S/, La Marie, Maui, taburete Charles Ghost y lámpara Bourgie, respectivamente.

d) Subsidiariamente - es decir para el caso de que se considere que los diseños de KARTELL enumerados en los apartados 1 a) y 1 c) del suplico no están protegidos por los derechos de propiedad industrial e intelectual, y por consiguiente se desestimen las pretensiones basadas en el Reglamento de Dibujos y Modelos Comunitarios y en la Ley de Propiedad Intelectual, se declare que la entidad BAUHAUS DESIGN ha realizado actos de competencia desleal (actos confusión, imitación y aprovechamiento indebido de la reputación ajena) que perjudican los intereses económicos de KARTELL e) Que la demandada ha causado unos daños y perjuicios a KARTELL S.p.A. como consecuencia de los actos de infracción de diseño comunitario registrado e infracción de propiedad intelectual y de forma subsidiaria a las dos anteriores de competencia desleal.

Que, como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a BAUHAUS IMPORT DESIGN S.L.

a) A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

b) A cesar en el ofrecimiento y comercialización de los productos enumerados en el apartado 1 a) y 1 c) del suplico de la demandada, propiedad de KARTELL S.p.A.

c) A proceder a la retirada, depósito y destrucción de todos aquellos elementos en que se haya materializado la infracción de los derechos de propiedad industrial, intelectual y actos de competencia desleal, tales como envases, folletos, carteles, expositores, material publicitario, etc.

d) Al pago a KARTELL S.p.A. de las cantidades que se determinen por daños y perjuicios materiales y daños morales, conforme a las bases señaladas en el cuerpo de la demanda, en la cuantía que se fije en periodo de prueba, consistentes en: - Daños materiales: en la cuantía que se determine en la fase probatoria, conforme a los parámetros señalados en el artículo 54 de la Ley de protección jurídica del Diseño Industrial y a las bases que han sido anunciadas en la presente demanda, y en cualquier caso en la cuantía que se determine conforme a los parámetros del artículo 55.5 de la Ley del Diseño Industrial .

- Daños morales: proponiendo por esta parte la suma de 20.000 Euros o subsidiariamente la suma que se estime conveniente conforme al prudente arbitrio de este Tribunal en virtud de las consideraciones expuestas.

e) A la publicación a su costa del encabezamiento y fallo de la sentencia en dos periódicos de tirada nacional.

Al pago de las costas del presente procedimiento.' Segundo.- Que admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de la/s parte/s demandada/s para que en el término legal, compareciere/n en autos y contestara/n aquélla, no verificándolo en tiempo y forma, por lo que fue declarado en rebeldía el 26 de septiembre de 2012 Tercero.- Precluido el trámite de contestación a la demanda, se convocó a las partes personadas a la audiencia previa al juicio prevista en el art. 414, que tuvo lugar el día y hora señalado, con la asistencia de la parte actora, que interesó la práctica de las pruebas documental, interrogatorio y requerimiento documental, que se admitieron, excepto las improcedentes, señalándose la celebración del juicio Cuarto - El día y hora señalados tuvo lugar el juicio, en el que se practicaron las diligencias probatorias declaradas pertinentes, y tras el trámite de informe y conclusiones, se dio por concluido el acto y visto para sentencia Quinto - En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos, excepto los plazos judiciales por la acumulación de señalamientos y asuntos concursales de preferente tramitación

Fundamentos

Primero:Planteamiento.

La actora KARTELL Spa ( en adelante KARTELL) formula demanda contra BAUHAUS IMPORT DESIGN SL por considerar que la importación y comercialización por estos de una serie de mobiliario y lámparas supone una infracción a) de sus derechos derivados de los modelos ños comunitarios registrados números 000567888-0001 (cubo OPTIC), 000701461- 0018 y 000701461-0022 (Mesa TOPTOP circular) , 000701461-0020 (Mesa TOP TOP cuadrada) , 000701461-0031 (taburete STONE); en segundo lugar , b) de sus derechos de propiedad intelectual respecto de una serie de diseños: silla Louis Ghost, Victoria Ghost, Mademoiselle, Ero/S/, La Marie, Maui, taburete Charles Ghost y lámpara Bourgie, así como respecto de los diseños registrados anteriores, que se consideran obras originales c) de manera subsidiario, las pretensiones indicadas se basan en la Ley de Competencia Desleal (en adelante LCD) y en concreto en los artículos 4 , 11.2 y 12 de la citada ley .

Frente a ello la SL demandada permanece en rebeldía y según los intentos de práctica de prueba, desaparecida del domicilio social Segundo.-Marco fáctico De la prueba documental aportada en demanda y no impugnada de contrario se desprenden los siguientes facta de relevancia: i) la actora es titular de los siguientes modelos comunitarios registrados (Documento nº 9 certificados emitidos por la Oficina de Armonización del Mercado Interior acreditativos del registro) - Diseño Comunitario nº 000567888-0001 (denominado cubo OPTIC) Descargar documento adjunto - Diseños Comunitarios nº 000701461-0018 Descargar documento adjunto Diseños Comunitarios num 000701461-0022 (denominado Mesa TOPTOP circular) Descargar documento adjunto - Diseño Comunitario nº 000701461-0020 (denominado Mesa TOPTOP cuadrada ) Descargar documento adjunto - Diseño Comunitario nº 000701461-0031 (denominado taburete STONE Descargar documento adjunto ii) la demandada ha comercializado, a través de su página Web www.bigchollo.com y en su tienda sita en Castelldefels (Barcelona) el siguiente mobiliario comercialmente identificado como Taburete Ice Mesa Frankfurt Descargar documento adjunto - Cubo Optic Mesa Berlín Descargar documento adjunto iii) El color amarillo es uno de los colores en los que KARTELL comercializa el taburete ( doc nº 14), en tanto que la mesa TOP TOP de la actora y la correlativa copiada por la demandada tienen el mismo diámetro ( 70 cm) y la altura solo se diferencia en 2cm al ser , 72 cm la de KARTELL y 74 cm la de BAUHAUS DESIGN ( doc num 11 y 13) .E igual ocurre con la mesa TOPTOP cuadrada de KARTELL, que también se fabrica y comercializa el tablero en color blanco como en negro ( doc num 11 y 13) iv) La actora comercializa una serie de sillas diseñadas por Philippe Starck ,cuyos derechos tiene cedidos que se reproducen Descargar documento adjunto Descargar documento adjunto v) La actora comercializa unas lamparas creados por Ferruccio Laviani para KARTELL, cuyos derecho tiene cedidos , y que a continuación se reproducen Descargar documento adjunto vi) La actora comercializa unas sillas creadas por Vico Magistretti para KARTELL, cuyos derecho tiene cedidos , y que a continuación se reproducen Descargar documento adjunto vii) Philippe Starck es uno diseñadores reconocido en el sector de la arquitectura como en el de la decoración e interiorismo y especialmente en el diseño de muebles, estando su obra expuesta en los más prestigiosos museos del mundo, como el Centro Pompidou en París, o el Museum of Modern Art (MOMA) de Nueva York, ganador del título de Creador del Año, Gran Premio del Diseño Industrial, Oscar del Diseño, Comendador de las Artes y las Letras o el Compás de Oro (Doc nº 15, a 20, artículos de prensa) viii) Ferruccio Laviani para KARTELL es un diseñador italiano que ha trabajado para importantes firmas de renombre internacional como Mandarina Duck, Olivetti, Swatch, Polaroid o Dolce & Gabbana y ha expuesto sus diseños en Museo del Louvre en París ( Documento nº 44) ix) Vico Magistretti ha sido considerado uno de los referentes del diseño contemporáneo, con exposición en el Museum of Modern Art de Nueva York (MOMA Museum) (Documento nº 51) x) la demandada a través de la web y tienda indicadas comercialaza el siguiente mobiliario Descargar documento adjunto Tercero.- La protección de los modelos comunitarios A la vista de los antecedentes fáctico anteriores, la infracción de los derechos de propiedad industrial derivados de los modelos comunitarios prevista en el art 19 RDMC es evidente, puesto que BAUHAUS DESIGN comercializa unos productos que son tan similares que entran dentro del ámbito de protección definido en el art 10 según el cual '. La protección conferida por el dibujo o modelo comunitario se extenderá a cualesquiera otros dibujos y modelos que no produzcan en los usuarios informados una impresión general distinta.

2. Al determinar la protección, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollar su dibujo o modelo.' La simple confrontación visual nos revela que la sensación general o global, es decir, apreciada en su conjunto y no de la simple comparación de elementos individuales, es la misma, por compartir configuración, proporciones, tamaño, líneas curvas y rectas y motivos ornamentales, sin que precise mayor análisis, teniendo presente que: i) no se exige que esa diferenciación sea de alto grado, pues el legislador comunitario eliminó el adverbio 'notablemente 'que había en el proyecto de Reglamento, con lo que se amplia el ámbito de protección y ii) que lo que es merecedor de protección es la impresión sintética derivada conjuntamente de la específica disposición y combinación de sus distintos elementos externos, y que en conjunto conforman la novedad y singularidad del objeto cuya protección se reclama por producir una impresión diferente de los anteriores, no de los distintos elementos aislados que lo conforman, que es posible que de forma separada ya estuviesen anticipados en el tiempo Y ello atendido el estándar subjetivo para apreciar esa impresión, que es el de un usuario informado, que en palabras del Tribunal de Marcas '... no es el consumidor cualquiera, pero tampoco lo es ni el experto a que hace referencia la legislación en materia de patentes ( artículo 9 de la Ley de Patentes ) ni, añadimos nosotros, a los integrantes de los círculos especializados del sector y que posee un cierto nivel de conocimiento acerca de los dibujos o modelos publicados en el sector sin llegar a ser especialistas en diseño ' (sentencia de 23 de julio de 2008), añadiendo que no hay obstáculo alguno en que se efectúe esa valoración por el Juzgador.

Un completo resumen de la definición de esta figura se contiene en la Sentencia del TGUE de 13/11/2012 (asunto radiadores) en la que se recuerda que, según la jurisprudencia, «usuario informado», en la acepción del artículo 6 del Reglamento nº 6/2002 ' no es un fabricante ni un vendedor del producto al que debe incorporarse o aplicarse el dibujo o modelo de que se trate. El usuario informado es alguien que presenta un especial cuidado y que posee determinados conocimientos técnicos anteriores, es decir, de los atributos de los dibujos o modelos relativos al producto en cuestión que se hayan hecho públicos en la fecha de la presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo de que se trate (sentencia Representación de un soporte promocional circular, citada en el apartado 28 anterior, apartado 62).

37 Por otra parte, la calidad de «usuario» implica que la persona concernida utiliza el producto al que está incorporado el dibujo o modelo de conformidad con la finalidad a la que está destinado dicho producto [sentencia del Tribunal de 22 de junio de 2010, Shenzhen Taiden/OAMI - Bosch Security Systems (Equipos de Comunicación), T-153/08, Rec. p. II-2517,apartado 46] 38 Además, el adjetivo «informado» sugiere que, sin ser un diseñador ni un experto técnico, el usuario conoce los diferentes dibujos o modelos existentes en el sector de que se trate, dispone de un determinado grado de conocimientos sobre los elementos que normalmente contienen esos dibujos o modelos y, debido a su interés por los productos de que se trata, presta un grado relativamente elevado de atención al utilizarlos (sentencia Equipos de Comunicación, citada en el apartado 37 anterior, apartado 47).

39 No obstante, esto no implica que el usuario informado pueda distinguir -más allá de la experiencia acumulada como consecuencia de la utilización del producto de que se trata- los aspectos de la apariencia del producto que responden a su función técnica de aquéllos que son arbitrarios (sentencia Equipos de Comunicación, citada en el apartado 37 anterior, apartado 48).

40 En su sentencia de 20 de octubre de 2011, PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic (C-281/10 P, Rec.

p. I-0000, apartado 53), el Tribunal de Justicia indicó que debe considerarse que el concepto de usuario informado constituye un concepto intermedio entre el de consumidor medio, aplicable en materia de marcas, al que no se exige ningún conocimiento específico y que, por lo general, no realiza una comparación directa entre las marcas en pugna, y el de experto en el sector, con amplias competencias técnicas. De este modo, el concepto de usuario informado puede entenderse referido a un usuario que presenta no ya un grado medio de atención, sino un especial cuidado, ya sea debido a su experiencia personal, ya a su amplio conocimiento del sector de que se trate. ' Por tanto, para un usuario de este tipo de mobiliario con ese plus de conocimiento apercibirá que la sensación visual que producen unos y otros no difiere , sin que conste que el grado de libertad del creador sea limitada , pues ese cotejo debe valorarse atendido a ese grado de libertad y de que manera las soluciones formales vienen impuestas o limitadas por la técnica, a valorar según el sector industrial al que pertenece el diseño y sus características propias, como indica el Considerando 14 del RDMC 6/2002 citado (y la EM de la ley española 20/2003, tributaria del derecho comunitario), de manera que cuanto más limitada es la libertad del diseñador menor es el nivel de exigencia de la diferencia, porque ésta es más difícil de conseguir y viceversa: a mayor libertad de creación, mayor ha de ser la divergencia con lo ya existente para afirmar que la impresión es distinta . En este sentido la Sentencia del Tribunal General de 10 de marzo de 2010 señala ' que el grado de libertad del autor en la elaboración del dibujo o modelo se define sobre la base, concretamente, de los imperativos vinculados a las características impuestas por la función técnica del producto, o de un elemento del producto, o incluso de las prescripciones legales aplicables al producto. Tales imperativos llevan a una normalización de determinadas características que entonces pasan a ser comunes a los dibujos o modelos aplicados al producto de que se trate' , reiterado en Sentencia TGUE de 9 de septiembre de 2011, Kwang Yang Motor/OAMI - Honda Giken Kogyo (Motor de combustión interna), y de 13 de noviembre de 2012 Por ello esta última sentencia de 13 de noviembre de 2012 afirma ' En consecuencia, cuanto mayor sea el grado de libertad del autor al desarrollar un dibujo o modelo, menor será la posibilidad de que las diferencias secundarias que existan entre los dibujos o modelos comparados causen una impresión general distinta en los usuarios informados.

Por lo tanto, cuanto menor sea el grado de libertad del autor al desarrollar un dibujo o modelo, mayor será la posibilidad de que las diferencias secundarias que existan entre los dibujos o modelos comparados causen una impresión general distinta en los usuarios informados. De este modo, un grado amplio de libertad del autor al desarrollar un dibujo o modelo apoya la conclusión de que los dibujos o modelos comparados entre los que no existan diferencias significativas causan la misma impresión general en los usuarios informados (sentencia Motor de combustión interna, citada en el apartado 44 anterior, apartado 33), recogiendo lo ya anticipado en la sentencia de 10 de marzo de 2010 según la cual ' Otrosí, cuanto más restringida sea la libertad del autor en la elaboración del dibujo o modelo impugnado, más podrán bastar las diferencias de escasa magnitud entre los dibujos o modelos controvertidos para causar una impresión general distinta en el usuario informado' .

Cuarto. La protección de los derechos de propiedad intelectual Respeto del restante mobiliario no registrado como modelos comunitarios merecen la protección solicitada como creaciones intelectuales amparados por el derecho de autor conforme a lo establecido en la LPI, al no cuestionarse su originalidad ( art 10 TRLPI ), que se desprende de su procedencia al haber sido creados por diseñadores de gran prestigio internacional, de manera que se presume la altura artístico suficiente por ese motivo, máxime cuando no hay dato alguno que lo contradiga (AP Barcelona 29 septiembre 2006) , sin que conste tal circunstancia en cuanto a los modelos registrados, que impide la acumulación de pretensiones de tutela al amparo del Reglamento Comunitario 6/2002 y del TRLPI prevista en el art 3 de este último cuerpo legal y el art 96 RDMC Al gozar de protección a través de la propiedad intelectual, la conclusión que se extrae de su confrontación visual con los comercializados por la demandada es que estos últimos son una copia al replicarlos de forma quasiidéntica, con identidad de características esenciales (tamaño, configuración, estructura, proporciones, elementos o motivos ornamentales, etc) Estimación de la demanda por estos motivos que hace innecesaria la tutela concurrencial interesada de manera subsidiaria Quinto- Las consecuencias de la infracción de los modelos comunitarios y derechos de propiedad intelectual Las consecuencias derivadas de la infracción de los modelos comunitarios se contemplan en el artículo art 89 RDMC, que deben completarse ( art 88 y 89.2 RDMC) en todo aquello no previsto con lo dispuesto en la legislación nacional ( articulos 52 y ss de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial , modificada por la Ley 19/2006), en tanto que las derivadas de la infracción de los derechos de propiedad intelectual se contemplan en los arts 138TRLPI y en este caso limitado su alcance territorial a España A la vista de ello es procedente la pretensión merodeclarativa de infracción y la condena de cesación, la retirada del tráfico económico y destrucción de los modelos arriba identificados (aunque sea con otra denominación) aclarando que la retirada de fotografías, folletos, embalajes, catálogos y cualquier otro documento en que se esté materializando el ofrecimiento comercial debe entenderse cumplida con la eliminación en dicho material del producto infractor, y en el caso de Internet, con su eliminación de las webs de las que se sea responsable o se tenga facultades o control para su retirada Para evitar incidencias en la ejecución, deberá verificarse con sujeción a las normas de eliminación de residuos, con constancia documental fehaciente, en defecto de acta suscrita por las partes Sobre la publicación de la sentencia, si bien no hay obstáculos en su estimación bien para ilustrar a los consumidores en aras de evitar futuros equívocos, bien para disipar los efectos perturbadores ya producidos, siendo, además, una medida apropiada para reponer esa imagen de la actora ante la venta de productos de menos precio, y todo ello atendida la prolongación temporal - durante varias campañas- y la inherente permanencia que implica la difusión por Internet, lo que es desproporcionado es la petición formulada En su lugar, y a fin de facilitar el cumplimiento voluntario y evitar incidentes en ejecución, se determina que el anuncio del fallo (no de la totalidad de la sentencia), se insertará en página par, una sola vez, en un periodo de tirada nacional bajo la leyenda - infracción de modelos comunitarios y derecho de propiedad intelectual de KARTELL por BAUHAUS IMPORT DESIGN SL - con unas dimensiones de 12 x 12 cm (o las más próximas en su defecto), que se considera forma más ajustada y proporcionada que la solicitada, al margen de la que la actora pueda realizar Para finalizar procede resolver sobre la indemnización de daños y perjuicios No se aprecian dificultades en la concurrencia de los presupuestos para tal indemnización de daños al amparo de la legislación de diseños, ya que la demandada parece ser las responsables de la primera comercialización, generadora de responsabilidad indemnizatoria (art 54.1 LPJDI), en todo caso debe predicarse culpa o negligencia cuando se dedica a comercializar de manera sistemática objeto que reproducen diseños de la competencia, procedentes de empresas de prestigio en el sector como afirma la actora, y se puede deducir de la documental aportada, polo que no debía ser desconocida empleando la diligencia media exigible a un profesional del sector. Consideración esta última perfectamente trasladable para el caso de la infracción de los derechos de propiedad intelectual El problema reside en su cuantificación, pues ha devenido imposible la estimación de los beneficios obtenidos por la infractora, por ausencia de la cooperación derivada del art 118CE , al encontrarse en situación de rebeldía y la imposibilidad de atender los requerimientos Dado que deben adecuarse las reglas de la carga de la prueba a la mayor o menor facilidad o dificultad de probar que tenga cada parte, como consagra ahora el art 217 LEC y había ya puntualizado la doctrina jurisprudencial ( SSTS entre otras de fecha 15 de Julio de 1998 , 23 de Septiembre de 1989 , 8 de Marzo de 1991 , 16 de Octubre de 1995 ), afirmando el Tribunal Constitucional en su sentencia 227/1991 , que cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una parte del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( art. 118 CE ) conlleva que dicha parte sea quien deba aportar los datos requeridos, y si no lo hace debe asumir las consecuencias de su falta de cooperación, debemos en la tesitura de fijar la indemnización, establecer la suma de 20.000#, atendido el elevado número de modelos y obras protegidas por la propiedad intelectual plagiadas, y la cifra de negocios total realizada por la demandada, sin poder desglosar la que corresponde a los productos infractores , comprensivo asimismo del daño moral previsto en la legislación sobre propiedad intelectual española, según a cual ' En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra ' , y ello por su especial gravedad, debido a la actuación de copiado sistemático, dando con ello la apariencia al público consumidor de la existencia de una relación comercial entre las partes y por ende que los productos que vendía eran originales, como dice la actora , agravado por el hecho de que en los enlaces patrocinados que se anuncian en el buscador Google introduciendo el nombre de la actora y sus productos aparece la página web de la demandada Sexto.-Costas Las costas causadas se imponen a la demandada ( art. 394LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por KARTELL Spa contra BAUHAUS IMPORT DESIGN SL debo declarar que la demandada ha infringido los derechos sobre los modelos comunitarios registrados 000567888-0001; 000701461-0018; 000701461-0022; 00701461-0020 y 000701461-0031 y sobre los derechos de propiedad intelectual que ostenta KARTELL sobre los productos silla Louis Ghost, Victoria Ghost, Mademoiselle, Ero/S/, La Marie, Maui, taburete Charles Ghost y lámpara Bourgie y debo condenar a la demandada: 1º) a cesar en el ofrecimiento y comercialización de los productos denominado cubo OPTIC, mesa BERLIN, mesa FRANKFURT, taburete ICE, silla Louis, silla Victoria, silla Flower, silla Gossip, silla Optic, silla oficina Eco, taburete Charles y lámpara Bourgie, o idénticos con cualquier otra denominación 2º) a proceder a la retirada, depósito y destrucción de todos estos productos y de los folletos, carteles, expositores, material publicitario.

3º) a pagar 20.000# 4º) a publicar a su costa el fallo de la sentencia en un periódico de tirada nacional, en página par, una sola vez, bajo la leyenda - infracción de modelos comunitarios y derecho de propiedad intelectual de KARTELL por BAUHAUS IMPORT DESIGN SL- con unas dimensiones de 12 x 12 cm, o las más próximas en su defecto Las costas causadas se imponen a la demandada Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles constar que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación para ante el Tribunal de Marca Comunitaria, a interponer ante este Juzgado en el plazo de 20 días desde su notificación.

Para la apelación será necesario previo depósito de la suma de 50 Euros que deberá ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado abierta en el Grupo Banesto consignando como código 02 y como concepto 'pago recurso de apelación', sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso ( artículos 6_0483art>451 y 6_0484art>452 de la LEC . y Disposición adicional Decimoquinta de la LOPJ añadida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre Así, por esta, mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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