Sentencia Civil Nº 91/201...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 91/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 75/2014 de 28 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2014

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 91/2014

Núm. Cendoj: 49275370012014100180

Resumen:
EXPEDIENTE DE DOMINIO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 75/2.014

Nº Procd. Civil : 506/2.013

Procedencia : Primera Instancia Nº 6 de ZAMORA

Tipo de asunto : JUICIO VERBAL.

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 91

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

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En la ciudad de ZAMORA, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIVO VERBAL Nº 506/2.013, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 75/2014; seguidos entre partes, de una como apelante D. Alfonso , representado por la Procuradora Dª. EMMA ISABEL BARBA GALLEGO, y dirigido. por el Letrado D. JESÚS BARBA DE VEGA, y de otra como apelados D. Clemente , Dª. Eufrasia y D. Fulgencio , representados por el Procurador D. DIEGO AVEDILLO SALAS y dirigidos por el Letrado D. MARCOS HERNÁNDEZ ROJO.

Actúa como Ponente, el Istmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 2.013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Diego Avedillo Salas, en nombre y representación de Don Clemente , Doña Eufrasia y Don Fulgencio , contra Don Alfonso , representado por Doña Emma Barba Gallego, debo condenar y condeno al demandado a que cese y se abstenga de observar o promover cualquier conducta activa o pasiva, directa o indirecta que pueda constituir una perturbación de los derechos de la parte actora sobre la fina de litis, y en concreto a dejar de hacer uso directo, indirecto o en su beneficio, abandonar, dejar libre y expeditas las fincas NUM000 y NUM001 de ' DIRECCION000 'sitas en el término de Zamora identificadas en el procedimiento que ocupa el demandado en la actualidad bajo los apercibimientos oportunos en derecho, condenándole a que desaloje inmediatamente las fincas descritas, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito, así como el usufructo que ostentan los actores apercibiéndole de lanzamiento si no desaloja la finca en el plazo de 10 días hábiles; que consecuentemente se condena al demandado a indemnizar a los actores en la cantidad de 3092,64 Euros correspondientes a los gastos de la Confederación Hidrográfica del Duero y de la Comunidad de Regantes de los años 2012 y 2013, devolviéndose al demandado el importe de la causación que exceda de esta cantidad si no se hubiese abonado, sin que haya lugar a especial pronunciamiento en materia de costas procesales causadas'.

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 15 de mayo de 2014.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.

SEGUNDO.-La representación de los demandantes formulan demanda al amparo del articulo 41 de la Ley Hipotecaria , contra el demandado, hermano e hijo de los demandantes, interesando se dicte sentencia por la que se condene al demandado a abstenerse de observar o promover cualquier conducta, activa o pasiva, directa o indirecta, que pueda constituir perturbación de los derechos de la parte actora, dejando libres y expeditas las fincas números NUM000 y NUM001 , de la DIRECCION000 , del plano general, fincas registrales números NUM002 y NUM003 , sitas en el término municipal de Zamora, por estar poseyéndolas sin título alguno y por mera liberalidad, sin pagar renta o merced, a sus su propietario y usufructuarios, quienes, dada su situación de jubilación y gastos que tiene, debido a tener que estar uno en un residencia, el importe de la pensión no es suficiente para hacer frente al pago de los gastos.

Asimismo interesan la condena al demandado a los daños y perjuicios ocasionados, que cifran en 19.714,52 € (10.000 € por rentas dejadas de percibir durante los años 2.012 y 2.013; 435,60 € de los honorarios del perito; 1.278,92 € por pagos de cuota de la Comunidad de Regantes del Canal Toro-Zamora y 8.000 € del importe de las subvenciones de la Política Agraria Común.

El demandado se opone a la demanda alegando dos causas de oposición, comprendidas ambas en el número 2 del párrafo segundo del artículo 444 de la L. E. Civil : 1)Poseer la finca y disfrutarla por relación jurídica directa de los titulares dominicales anteriores y, 2)Prescripción adquisitiva, que puede perjudicar al titular inscrito, lo que exige acudir al contenido del artículo 36 de la Ley Hipotecaria .

Recae sentencia, que estima la pretensión de condena a que deje expedita y libre las fincas poseídas y, parcialmente la pretensión de indemnización a la cantidad de 3.092,64 €, por gastos de la Comunidad de Regantes y la Confederación Hidrográfica del Duero de los años 2012 y 2.013.

Contra dicha sentencia se alza el demandado alegando como motivos los siguientes: 1)Error en la apreciación de las pruebas al no haber estimado probado que hubo un acuerdo verbal de los padres del demandado y él mediante el cual le cedieron el usufructo de las indicadas fincas a cambio de abonar los gastos de luz y agua de la vivienda habitada por sus padres y alimentos, aparte de los gastos de la residencia donde residen actualmente sus padres y, 2) El no haber estimado como probado que desde el año 1.998 se ha consolidado la adquisición del derecho real de usufructo por usucapión.

TERCERO.-El primero de los motivos del recurso debe decaer.

Quienes, frente al ejercicio por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad de la acción de su efectividad frente a los que se opongan o la perturben, sin disponer de título inscrito que los legitime, según el articulo 41 de la L. H , en relación con el artículo 250, 7 ª y 444., 2 de la L. E. Civil , aleguen que disfrutan del derecho por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular, o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito, deben probar la causa de oposición al titular inscrito, según el principio de legitimación registral, pues a los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, cuya presunción de exactitud del Registro alcanza a la posesión sobre los mismos.

Pues bien, no cabe ninguna duda que de la certificación del Registro de la Propiedad que los padres del demandado tienen inscrito a su favor el usufructo de las fincas número NUM000 y NUM001 del plano general, mientras que el hermano del demandado tiene inscrito a su favor la nuda propiedad de ambas fincas.

Por su parte, el demandado alega que hubo un reparto verbal de los padres en el año 1.998, si bien momento antes lo fechó en los años 1.999 o 2.000, mediante el cual, aquéllos le entregaron a su hermano el 50 % de la propiedad de las fincas objeto de litigio y el 50 % del derecho de usufructo a él.

Desde luego, en principio, la prueba de ese reparto verbal de las fincas entre el demandado y su hermano, parece que debería acreditarse por la prueba del interrogatorio de las personas que eran propietarias en pleno dominio de las fincas, es decir los padres del demandado, ninguno de los cuales ha sido interrogado sobre el reparto verbal de las fincas en la forma alegada por el demandado. Es decir, está ayuno de prueba directa el supuesto consentimiento de los titulares del dominio pleno de repartir entre los hijos las fincas, cediendo al demandado el usufructo de las números NUM000 y NUM001 del plano general.

Como es bien sabido, la prueba de la prestación de consentimiento en un contrato unilateral o bilateral puede obtenerse mediante prueba directa, pero también mediante actos externos reveladores de ese consentimiento, como puede ser en el caso de autos, lo que nadie ha puesto en duda es que el demandado ha venido usando y disfrutando de las fincas desde los años 1998, 1.999 o 2.000, cultivándolas, obteniendo los productos y, como no podía ser menos, en compensación al uso y disfrute de las fincas, pagando los gastos de la Confederación Hidrográfica del Duero y de la Comunidad de Regantes. Ahora bien, como acertadamente razona la sentencia de instancia, pues el demandado alegó que en contraprestación de la constitución del usufructo sobre las fincas se obligó a pagar los gastos de luz y agua de la vivienda donde habitaban sus padres, no hay ninguna prueba del pago de dichos suministros y, lo que es más importante, si se obligó a pagar los gastos de suministro de agua y luz de la vivienda donde habitaban sus padres no es comprensible, pues supondría incumplir la obligación asumida en el título constitutivo del usufructo, según el artículo 469 y 470 del Código Civil , que hubiera promovido demanda de juicio verbal de desahucio por precario de la vivienda de la que debería pagar los gastos de luz y agua.

En definitiva, no hay prueba concluyente de que en efecto los padres del actor hubieran constituido un derecho real de usufructo sobre las fincas controvertidas, pues los supuestos propietarios no han manifestado que hubiera sido así, y el hecho de que en efecto haya estado usando y disfrutando, aprovechando sus frutos, de las fincas desde hace muchos años, como bien puede obedecer en efecto a la constitución de un derecho real de usufructo, pero también a la mera liberalidad de los padres con su hijo, debemos inclinarlos por el acto jurídico que menor agravación de los bienes signifique para recuperarlos, que no es otra que la mera liberalidad de los padres, sin que ello signifique que los propietarios de las fincas debieran ejercitar la acción de desahucio por precario, pues la normativa no impide el ejercicio a los titulares registrales del derecho real de dominio o usufructo de la acción de recuperación de su posesión de la persona que la tiene por mera liberalidad.

CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso también debe decaer.

Conforme al artículo 36, párrafo tercero de la L. H , en relación con los artículos 1.930 y siguientes del Código Civil , especialmente los artículos 1.930, 1.940, 1.941, 1,950, 1.952, 1.953, 1.954 y 1.957, para adquirir por usucapión el derecho de usufructo de un inmueble entre presentes, dado que desde luego no han transcurrido treinta años desde el año 1.998, que es la fecha que establece el demandado como fecha inicial de comienzo de la posesión, es preciso que el demandado hubiera poseído, pública, pacífica, interrumpidamente durante diez años, y en concepto de usufructuario, el usufructo de las dos fincas controvertidas, con buena fe, entendida esta como la creencia de la persona de la que se recibió el usufructo era dueño de ella y la podía transmitir, y justo título, entendido este como el que legalmente basta para transferir el derecho real de usufructo, el cual ha de ser verdadero y válido y debe probarse por su adquirente.

No ponemos en duda que el demandado ha venido poseyendo las fincas controvertidas desde hace más de diez años de forma pública y pacífica y tampoco de que conoció que la persona que le entregó las fincas, que eran sus padres, eran dueños y podía transmitir el usufructo. Ahora bien, desde luego no se ha probado que la posesión de las fincas hubiera sido en concepto de usufructuario, pues en todo caso lo fue por mera liberalidad hacia un hijo, y mucho menos que exista justo título para usucapir, pues si por éste se entiende el que legalmente baste para transferir el derecho real de usufructo, el demandado no ha probado, como hemos expuesto anteriormente, según el articulo 1.954 del Código Civil , ese supuesto acuerdo verbal de reparto realizado por sus padres, en virtud del cual resultó usufructuario del 50 % de las fincas.

QUINTO.- Al desestimar el recurso se imponen las costas al recurrente, según dispone el artículo 398 de la L. E. Civil , y declarando la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Emma Barba Gallego, en nombre de don Alfonso , contra la sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil trece, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Zamora .

Confirmamos dicha sentencia e imponemos al recurrente las costas de este recurso, con pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala1ª del Tribunal Supremo, el cual se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a notificación de aquélla.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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