Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 91/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 93/2015 de 17 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 91/2015
Núm. Cendoj: 18087370042015100069
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 93/15
JUZGADO .- GRANADA 17
AUTOS.- ORDINARIO 1303/13
PONENTE SR. D. MOISES LAZUEN ALCON
SENTENCIA NÚM.___ _91 ____
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a diecisiete de abril de dos mil quince. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 1303/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Granada, en virtud de demanda de ROCAR 04 TELECOMUNICACIONES S.L. ,representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Navarro Rubio Troisfontaines, y defendido por el Letrado/a Sr/a Castellano Castilla, contra TELEFONICA COMUNICACIONES PUBLICAS SAU,representado por el Procurador/a Sr/a Martín Ceres , y defendido por el Letrado/a Sr/a. Fornieles Lluch.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 2 de diciembre de de 2014, contiene el siguiente fallo: 'Estimando parcialmente la demanda formulada por la mercantil Rocar 04 Telecomunicaciones S.L., representada por la procuradora Dña. Mónica Navarro Rubio Troisfontaines y defendido por el letrado D. José Luis Castellano Castilla, frente a la también mercantil Telefónica Telecomunicaciones Públicas S.L., representada por la procuradora Dña. Estrella Martín Ceres y asistida por la letrada Dña. Cristina Fornieles Lluch, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha mercantil a que abone al actor la cantidad de 42.649,29 euros, más sus intereses legales moratorios previstos en el art. 576 de la LEC , que se devenguen desde la fecha de la notificación de esta resolución hasta su completo pago, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia.'
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia, dictada en 2-12-14, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Granada, en Juicio Ordinario 1303/13, seguido por demanda de Rocar 04 Telecomunicaciones S.L. frente a Telefónica Telecomunicaciones Publicas S.L., en reclamación de cantidad de 54.857'36 €, se interpuso por la representación de la mercantil demandada, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 93/15, de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a los siguientes motivos: a) Impugnación del Fundamento de Derecho 1º de la sentencia: Duración de la relación de agencia y causa del fin de la relación contractual. b) Impugnación del Fundamento de Derecho 4º. Falta de concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 28 LCA para el devengo de la indemnización por clientela. c) Impugnación del Fundamento de Derecho 5º. Falta de concurrencia de los requisitos del art. 28 LCA para el devengo de la indemnización por clientela.
SEGUNDO.- 1º Motivo.-Se combate la apreciación de la sentencia apelada que estima nos encontramos ante una relación de agencia ininterrumpida desde enero de 2008 a junio de 2013, formalizada a través de contratos anuales sucesivos. Veamos. Partamos de la base de que dada la naturaleza de los contratos existentes, que ambas partes califican de agencia, resulta aplicable la normativa contenida en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia, dictada en incorporación al Derecho Español de la Directiva Comunitaria 86/653 de 18 de diciembre de 1986, que, en su art. 1 define el contrato de agencia como aquel por el que una persona natural o jurídica denominada agente, se obliga frente a otra, de manera continuada o establece, a cambio de una remuneración, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones. Contrato que puede ser por tiempo determinado, en cuyo caso se extingue con el cumplimiento del tiempo pactado por las partes, o por tiempo indefinido en que la doctrina española y la jurisprudencia se ha venido esforzando por elaborar un concepto de desistimiento unilateral, definido como acto jurídico por virtud del cual se produce la cesación de los efectos de una relación jurídica, a causa de la decisión de una parte en los términos y en las condiciones que marca la Ley, lo cual no significaría una exclusividad del contrato de agencia, por cuanto de hecho, el propio Código Civil reconoce varios supuestos, y en la practica son muchos más, en que la extinción contractual se vincula al desistimiento de una de las partes y concretamente, la Ley 12/92, lo contempla en su art. 25-1 º, al decir que el contrato de agencia de duración indefinida, se extinguirá por la denuncia unilateral de cualquiera de las partes mediante preaviso por escrito..., cuando la otra parte hubiera incumplido total o parcialmente las obligaciones legal a contractualmente establecidas.
En el presente caso, figura una clausula del siguiente tenor: 'El presente contrato estará vigente hasta..., sin posibilidad de prórroga, debiendo, en todo caso, si las partes así lo desean, formalizar uno nuevo dentro de un plazo de 30 días'. Ello se repite en todos los contratos. Pues bien parece oportuno traer a colación, a la vista del contenido de la argumentación, la doctrina sobre la novación, y concretamente, la STS de 27-9- 2002, a cuyo tenor, es esencial y característica de la novación, las sustitución de una relación obligacional por otra hecha con el designio de extinguir o modificar la primera. Es decir, que a los efectos de ese sustancia cambio obligacional es requisito esencial para que la novación ses extintiva, la intención de los contratantes o 'animus novandi' de dar por extinguido el contrato primitivo entre ellos existente, decisión ésa que han de declarar expresamente los contratantes como condición indispensable para que la novación se produzca, a menos que la obligación antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles entre si, conforme tiene establecido la jurisprudencia de este Tribunal (STS de 9-4-57 , 27-5 y 3-10-59 , 11-2-59 , 22-1 y 26-6-70 , 6-1-76 , entre otras que la novación nunca se presume, y debe constar expresamente, exigiendo su concepto la creación de una relación obligatoria nueva tan dispar y distante de la que altera que sea con ella incompatible, pues la novación entraña la sustitución o cambio de un convenio obligacional por otro, lo que presupone la subsistencia de una obligación reemplazada por otra, debiendo aparecer de los términos del acto, con toda claridad, la voluntad de llevar a cabo la extinción de la manifestación expresa de la voluntad de novar, la que cabe deducir de las incompatibilidades ente las convenciones, pues las simples modificaciones accidentales que sin alterar la esencia de una obligación preexistente se introduzca en ella, no producen el efecto de extinguir por novación.
En el caso sometido a nuestra consideración, debemos reseñar, además de la clausula que se repite en todos ellos, y que constituye, obvio resulta de su texto, una manifestación expresa de dar por finalizado el contrato a la fecha prevista, el dato también decisivo, de que los contratos suscritos cambian anualmente el objeto de las prestaciones y la actividad objeto de los mismos, que resulta modificada en los anexos I de las mismas. También hay servicios que figuran en unos contratos y que con posterioridad no se incluyen en otros, como también las condiciones que afectan a la actividad del contrato, también aparecen modificadas anualmente. En unas se suprimen actividades y se incorporan otras nuevas, asimismo los contratos sufren variaciones en su clausulado, modificándose algunas y suprimiéndose otras, lo que forzoso es deducir que los contratos suscritos entre las partes no eran idénticos, sino que cambiaban tanto en las obligaciones, como en las actividades que constituían su objeto, y ello justifica la vigencia temporal de las mismas, expresamente consentida por ambas partes contratantes. En este sentido, su clausulado es claro, y a su redacción habrá que estar, pues en él se muestra la voluntad libremente expresada por las partes, que manifestaron una decisión conjunta de duración anual, y cuando los términos son claros, ha de estarse al sentido literal de las palabras ( art. 1281 Cc ). Por tanto, este primer motivo, ha de merecer favorable acogida.
TERCERO.- 2º Motivo.-El art. 28-1º LCA , establece que cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tenderá derecho a una indemnización, si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran. Veamos si en el caso enjuiciado la actividad de la actora como agente ha hecho que la empresa demandada pueda continuar recibiendo ventajas sustanciales, tras la extinción contractual. La apelante parte del supuesto de que tanto la cantera de locutorios, cuya actividad de captación y mantenimiento era realizada por la actora, ha sido transmitida íntegramente a un tercera entidad (Hablayá), que es la que desde el mes de Julio de 2013, esta beneficiándose de los clientes captadas por la actora y la que, en última instancia, se beneficia de la actividad de dichos locutorios. Es decir, esa nueva empresa -Habla ya- es lo que se ha quedado con la cartera de clientes de la apelante. Ello unido a que el contrato ultimo, (sobre el que nos centramos, a la vista de la estimación del primer motivo de la alzada) de 1-1-13, que tenía por objeto la promoción y comercialización de 4 productos, de los que tres de ellos, (captación de punto para canal recarga, captación y mantenimiento de locutorios y comercialización de envío de dinero de Telefónica Remesa, fueron dejados por la demandada (dos por la venta a Hablaya, y el último por disolución de Telefónica Remisa SL, Doc. 75 y 76 de la contestación), quedando solo el primer producto de comercialización del servicio integral de cardioprotección, del que la actora no efectuó la contratación de ningún servicio, se está ante un caso de imposibilidad sobrevenida. Por ello, a la vista del art. 28-3º LCA , la indemnización por clientela será el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente... durante todo el periodo de duración del contrato, si este fuera interior (a 5 años). Luego si duró de 1-1- 2013 a 31-6-2013, 6 meses, (y en ese periodo, el agente percibió 13.566'29 € a tenor de la documental de autos), es palmario que el importe a indemnizar sería de 2.261'04 €. Ahora bien, la apelante niega el derecho de la actora a su percibo, pero ello no puede ser aceptado, por cuanto de forma unilateral y por su propio interés y beneficio, Telefónica Telecomunicaciones Publicas S.L. vendió su negocio a Hablaya, y ello obviamente no puede afectar el derecho de la parte actora a la indemnización por clientela, pues no se trata de una absorción y de una disolución por proceso concursal, y que la apelante ha obtenido sustanciales ventajas (ex art. 28 LCA ), está más que acreditado a través de la documental de la demanda, sin que se pueda imputar a la actora incumplimiento de pacto de limitación de competencia (clausula 5ª de los contratos) por cuanto las ofertas hechas por otras empresas fueron a D. Jose Ignacio , y no a Rocar 04 Telecomunicaciones S.L.
CUARTO.- Consecuentemente, se acoge en parte el recurso interpuesto, revocándose la sentencia en el extremo referente al importe reconocido de la indemnización a la parte actora en los términos que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución y todo ello sin efectuar condena en las costas de ninguna de las dos instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido, con parcial acogida del recurso formulado, revocar la sentencia, dictada en 2-12-14, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Granada en el solo extremo de fijar la cantidad que ha de abonar Telefónica Telecomunicaciones Publicas S.S. a Rocar 04 Telecomunicaciones S.L. es la de 2.261'04 €, con más el interés legal correspondiente y sin efectuar condena en las costas de ninguna de las dos instancias.
Dese al depósito constituido el destino legal que le corresponda.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

