Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 91/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 444/2012 de 23 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 91/2015
Núm. Cendoj: 30030470012015100175
Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:1017
Núm. Roj: SJM MU 1017:2015
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Teléfono: 9682722/71/72/73/74
Fax: 968231153
S40020
Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000444 /2012
DEMANDANTE D/ña. MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, ADMINISTRACION CONCURSAL ADMINISTRACION CONCURSAL
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. FUTURNICE S.L., Amadeo
Procurador/a Sr/a. ANDRES SEVILLA NAVARRO
Abogado/a Sr/a.
En Murcia, a 23 de marzo de 2015.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 444/2012, promovidos por la administración concursal de FUTURNICE SL, y por el Ministerio Fiscal, contra FUTURNICE SL y contra Amadeo , representados por el Procurador SEVILLA NAVARRO, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
Que en fecha 6 de febrero de 2015 el Ministerio Fiscal presentó escrito de conformidad con la calificación efectuada por la administración concursal con los efectos que se indican en su escrito.
Fundamentos
Se ejercita por la administración concursal, y por el Ministerio Fiscal que se adhiere a la misma, acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración de Amadeo como persona afectada por la calificación, con las consecuencias que se reclaman al amparo de los artículos 172 y 172 bis, por considerar que concurren diversos supuestos encuadrables en la cláusula general del artículo 164.1 LC , y en las presunciones previstas en el artículo 164. 1. 2. 4 y 5 LC y en el artículo 165. 2 º y 3º LC que se detallaran seguidamente. Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.
Los demandados se oponen a la demanda por las razones que alegan y que se analizarán seguidamente.
Para la calificación del concurso como culpable la LC parte de una cláusula general prevista en el artículo 164.1 que establece ' . El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'
Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'
Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.
Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece 'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'
A pesar de la existencia de posiciones contradictorias, la doctrina judicial mayoritaria entiende que este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. En este último sentido se pronuncia, entre otras muchas, la SAP de Madrid de 24 de septiembre de 2007 o la SJ Mercantil n 2 de Pontevedra de 20 de octubre de 2008 cuando indica que 'En esta tesitura, corresponderá a quien soporta el peso del ejercicio de la pretensión punitiva acreditar no sólo la concurrencia de la hipótesis de hecho de la norma invocada, sino también la prueba de que tal hecho ha sido determinante de la generación o agravación de la situación de insolvencia.'
La mas reciente jurisprudencia del TS sobre la materia queda resumida en sentencia de 19 de julio de 2012 cuando afirma 'Ello sentado, resulta preciso advertir que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno - el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 -, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia. Según el otro - previsto en el apartado 2 del mismo artículo - la calificación es independiente de la prueba de la producción de ese resultado y sólo está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la norma. Este segundo precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable ' en todo caso (...)' siempre que 'concurra cualquiera de los siguientes supuestos'; lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164 basta para determinar aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia de la concursada , a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo -.
En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre - siguiendo las números 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril y 298/2012, de 21 de mayo -, señalamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos mencionados del artículo 164, sino que se trata de ' una norma complementaria de la del apartado 1 ', pues manda presumir ' iuris tantum ' la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no baste para convencer al Tribunal.'
Entrando en el fondo de las cuestiones planteadas la administración concursal y el Ministerio Fiscal, que se adhiere, consideran, en primer lugar, que es aplicable la presunción general de culpabilidad del artículo 164.1 LC . En segundo lugar, se alega la existencia de ciertas presunciones de las previstas en los artículos 164 y 165 LC .
Siguiendo el planteamiento de la administración concursal, analizaremos en primer lugar la concurrencia de la indicada cláusula general de culpabilidad recordando que el artículo 164.1 LC establece que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor, sus administradores o liquidadores.
La administración concursal fundamenta la concurrencia de dicha cláusula general de culpabilidad los siguientes hechos 1) cinco meses antes de la declaración de concurso la concursada transmitió en concepto de aumento del capital social 61 inmuebles, 31 de ellos libre de cargas, y 1.654 participaciones sociales de la mercantil CENTRO MÉDICO MAR MENOR SL por valor de 5.356.525 euros a favor de SPOUT III 2012 SL ( siendo que el patrimonio total de la concursada antes de la aportación está valorado en 7.048.178,19 euros). 2) Esta última sociedad está constituida por el también socio de la concursada Mauricio , hijo del administrador de FUTURNICE, Amadeo , el cual cuenta con el 97% de votos de SPOUT III 2012 SL a través de FUTURNICE y de otras sociedades. 3) Tras la aportación quedaron únicamente en poder de la concursada 9 viviendas y 4 plazas de garaje cuya carga hipotecaria es superior al valor de mercado.
Entrando a conocer sobre la concurrencia de las concretas presunciones de culpabilidad, la administración concursal considera que concurren las siguientes;
164.2.1 LC por irregularidad contable relevante. Se afirma que falta el debido reflejo contable en la partida del activo de bienes y derechos de la concursada por el valor transmitido de 5.356.525 euros siendo que tampoco se hacen constar las cargas sobre dichos bienes por valor de 871.000 euros.
164.2.2 LC por inexactitud grave en los documentos aportados a la solicitud de concurso. Se afirma que, además de no reflejar los 5.356.525 euros en participaciones sociales de los bienes transmitidos, constan acreedores omitidos por valor de 1.086.188,60 euros.
164.2.4 y 5 LC por alzamiento o salida fraudulenta de bienes del patrimonio del deudor en relación a la transmisión en bloque de bienes ya indicada y ocultada en la solicitud de concurso.
165.2 LC por incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y con la administración concursal. Se afirma que ha sido requerida personalmente y a través del juzgado diversa documentación comercial y contable que se indica y que no fue aportada.
165.3 LC las cuentas anuales de los ejercicios anteriores a la presentación de concurso no fueron acompañadas a la solicitud de concurso siendo que su depósito se produce 8 meses después de la presentación del informe del artículo 75 LC .
Los demandados no niegan en esencia los hechos descritos por la parte actora, únicamente en los que se refiere a la colaboración que afirman que si existió a través de un supuesto asesor pero que no acreditan en modo alguno.
Es pues que los citados hechos afirmados por la administración concursal y que se desprenden de la documentación obrante en el procedimiento deben considerarse probados.
La defensa de los demandados se centra en considerar que finalmente los bienes transmitidos a SPOUT III 2012 SL no suponen una despatrimonialización de la empresa, pues la concursada pasa a ser titular de acciones de esta última entidad por el mismo valor que los bienes, siendo que la operación no tuvo una intención defraudatoria. Igualmente, se afirma que no consta causado perjuicio alguno siendo que los acreedores con privilegio especial están aceptando la dación en pago de sus bienes, y el resto de acreedores prácticamente ya no existe pues SPOUT III 2012 SL está abonando los pagos correspondientes y reduciendo casi en su totalidad los créditos existentes.
Vistas las alegaciones de las partes, y los hechos declarados probados, considera este juzgador que el concurso debe ser calificado como culpable. Así, en primer lugar concurren las presunciones iuris et de iure que afirma la administración concursal, y, en segundo lugar, la operación realizada por la concursada con la aportación de bienes a SPOUT III 2012 SL supone un acto notoriamente fraudulento.
Y lo anterior se afirma ya que, dada la entidad de los bienes que se aportaron a esta sociedad meses antes de la solicitud de concurso, la ocultación de la operación y la falta de justificación alguna de la misma, se aprecia una evidente intención fraudulenta por parte del deudor. El perjuicio causado podrá ser solventado o no por la acción de reintegración ya entablada, pero se aprecia en la ocultación y sin sentido de la operación el plus adicional al que se refiere, entre otras, la SAP de Navarra de 8 de febrero de 2010 cuando afirma 'que no es posible equiparar, a los efectos de calificación del concurso como culpable, salida de bienes y consiguiente perjuicio para los acreedores que indudablemente tal salida produce, con fraude, pues el propio tenor de la norma exige o precisa que la salida de bienes sea fraudulenta, carácter que ha de calificar la salida para que integre el supuesto de hecho previsto en la norma; pero es que, además, el art. 71.1 de la LC establece la rescindibilidad de los 'actos perjudiciales' para la masa activa, aunque no hubiese existido intención fraudulenta, de donde resulta que acto perjudicial y acto fraudulento no son lo mismo en el seno de la Ley Concursal, apareciendo por tanto la fraudulencia como un plus adicional al simple acto perjudicial para la masa, pues, en otro caso, carecería de sentido el inciso final del número uno del art. 71 , lo que modaliza a estos efectos el propio concepto de 'salida fraudulenta' contenido en la causa invocada.'
Y lo anterior no resulta alterado por las afirmaciones de los demandados relativas a que los bienes fueron sustituidos por acciones de la entidad SPOUT III 2012 SL con el mismo valor. Pues es lógico considerar que no es lo mismo que los acreedores dispongan para el cobro de sus deudas de bienes inmuebles libres de cargas que de acciones de una entidad que no tiene relación alguna con el concurso, y que en su caso habrá que disolver y liquidar, contando con el resto de socios, para convertir la acciones en capital liquido a fin de hacer frente a sus créditos, siendo que la razonable tardanza en realizar estas operaciones generará nuevos intereses que la concursada habrá querido evitar con la presentación de concurso y efectos de éste, lo cual lógicamente supone un nuevo perjuicio a los acreedores.
Además dentro de la actuación defraudatoria y de claro perjuicio al concurso destaca la afirmación de los demandados de que SPOUT III 2012 SL se está haciendo cargo de las deudas de la concursada y abonando sus créditos. Esta actuación, que simplemente se afirma si bien no se acredita por los demandados, demuestra una clara vocación por alterar las reglas del concurso, no pudiendo la concursada responder de sus obligaciones con los bienes que previamente poseía, y siendo la mera liberalidad de SPOUT III 2012 SL la que decide que deudas se pagan, si se pagan y cuando se pagan.
Como colofón a todo lo anterior los demandados no dan una explicación razonable a la necesidad de la operación realizada, es decir, de la aportación de bienes a SPOUT III 2012 SL cinco meses antes de la declaración de concurso, siendo evidente que dicha operación no causo beneficio alguno a los acreedores, sino que agravó la situación de insolvencia en la que ya se encontraba la concursada.
En base a lo anterior, concurriendo la cláusula general del artículo 164.1 LC y las presunciones de los artículos 164 y 165 LC en los términos indicados por la administración concursal, el concurso debe ser declarado como culpable.
Con arreglo al artículo 172 LC , y conforme a lo analizado en los anteriores fundamentos, procede declarar el concurso como culpable.
En relación a la persona afectada por la calificación, no cabe duda de que la misma debe afectar a Amadeo , administrador de la concursada.
Procede, en aplicación automática del artículo 172. 2 º y 3º LC , acordar la sanción a Amadeo de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de cinco años, periodo que se entiende adecuado a la gravedad de las conductas en lugar de los quince años que solicita la administración concursal, y de pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.
Finalmente, y en cuanto a las consecuencias económicas para el administrador afectado, la administración concursal y el Ministerio Fiscal solicitan que se condene al citado administrador a la cobertura del déficit patrimonial.
Con carácter previo a resolver sobre la cuestión planteada, conviene recordar que dentro de los supuestos en los que el afectado por la calificación del concurso como culpable, o el cómplice de la misma, puede ser condenado a abono de cantidad alguna en sentencia de calificación hay que distinguir, por un lado, la condena a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 172.2.3º y en el artículo 172.3 LC , y, por otro lado, la condena a la cobertura total o parcial del déficit del artículo 172 bis ( antiguos artículos 172.2.3 º y 172.3 LC respectivamente modificados por reforma concursal operada por Ley 38/2011).
En relación a la primera causa de condena, a saber, a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 172.2.3º y en el artículo 172.3 LC , que puede afectar a administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, además de a los cómplices que no sean acreedores, persigue enmendar concretos actos lesivos para la masa activa a modo de la acción social de responsabilidad en la LSC, mediante la reintegración a la concursada del perjuicio sufrido por concretos actos de los posibles responsables. Se trata de una responsabilidad subjetiva que requiere acreditar a) la existencia de un daño inmediato a la sociedad. b) la concurrencia de un acto u omisión de los posibles responsables, c) la existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión y del daño.
En relación a la segunda causa de condena, a saber, la cobertura total o parcial del déficit del artículo 172 bis, que puede afectar a administradores o liquidadores de hecho o de derecho o apoderados generales, el propio artículo precisa unos requisitos previos como son que la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, que el concurso hubiera sido declarado como culpable, que exista déficit y que existan personas afectas por la calificación. Por su parte, la STS de 21 de mayo de 2012 , con cita en anteriores, completa el sistema indicando 'que la condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, no es, según la letra y el espíritu de la mencionada norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida. Por esa razón, para pronunciar la condena a la cobertura del déficit concursal y, en su caso, para identificar a los administradores obligados y la parte de la deuda a que aquella alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes expresamente impuestos por el propio apartado del artículo 172 ( actual 172 bis), es necesario que el órgano judicial llegue a dicha conclusión tras valorar, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que hubiera sido imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte y hubiera determinado la calificación del concurso como culpable.' En suma la cobertura del déficit no es una consecuencia automática de la calificación del concurso como culpable, sino que el juez deberá tener en cuenta la gravedad objetiva de la conducta del afectado, pudiendo valorarse en qué grado la conducta causó o agravó la insolvencia u otros parámetros, como la simple gravedad de la conducta o el especial dolo concurrente.
Vistas las peticiones de los demandantes, no cabe duda de que se están solicitando la condena a la cobertura del déficit conforme al artículo 172 bis, y sobre dicha petición conviene indicar que en el presente caso a los hechos que determinan la calificación del concurso como culpable, se añaden las justificaciones añadidas exigidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para proceder a la condena. Y ello dado que la operación realizada por la concursada que se describe suficientemente en fundamento anterior ha producido un lógico retraso en el pago final de los acreedores y una evidente despatrimonialización de la concursada que depende del ejercicio de una acción de reintegración de la que no se sabe si finalmente resultarán libres de cargas los mismos bienes que en su día se aportaron, siendo que los pagos que por mera liberalidad pudiera estar realizando SPOUT III 2012 SL no constan que sean suficientes y adecuados a la plena satisfacción de los acreedores.
En base a todo lo anterior, debe condenarse al afectado a la cobertura del déficit en la cantidad que resulte tras la finalización de las tareas de liquidación.
En cuanto a las costas, deben imponerse al demandado Amadeo , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida en que la demanda se estima íntegramente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando las pretensiones formuladas por administración concursal de FUTURNICE SL, y por el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro;
1.- que el concurso de FUTURNICE SL debe calificarse como culpable.
2.- que resulta afectado por esta declaración Amadeo .
3.- que acuerdo la sanción a Amadeo de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de cinco años, y la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.
4.- que debo condenar y condeno a Amadeo a indemnizar a la concursada para la cobertura del déficit patrimonial en la suma que resulte tras la finalización de las tareas de liquidación.
5.- que debo condenar y condeno a Amadeo al pago de las costas del presente incidente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
