Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 91/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 611/2014 de 23 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 91/2016
Núm. Cendoj: 08019370172016100106
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 611/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 54 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1510/2012
S E N T E N C I A núm. 91/2016
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Dª Ana María Ninot Martínez
Dª María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1510/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 54 Barcelona, a instancia de Jose Carlos Y Milagrosa quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CATALUNYA BANC S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CATALUNYA BANC S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 31 de enero de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por D. Jose Carlos y Doña Milagrosa , representados por el Procurador de los Tribunales Don PEDRO MORATAL SENDRA, contra CATALUNYA BANC S.A., acuerdo declarar el incumplimiento contractual de la demandada de sus obligaciones contractuales y legales de diligencia, lealtad e información en la venta de los intrumentos objeto de la presente demanda en los términos recogidos en la misma. Como consecuencia de esta declaración, se declara resuelto el contrato de depósito y administración de valores en virtud del cual se adquirieron las participaciones preferentes de fecha 8-10-2008, y se condena a la demandada al pago en concepto de indemnización de la cantidad de 12.477,71 euros, más los intereses legales desde el 5-7-2013.
Se impone a la demandada el pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CATALUNYA BANC S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el día veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda presentada por D. Jose Carlos y DÑA. Milagrosa contra CATALUNYA BANC SA en la que la parte actora solicitaba con carácter principal la declaración de nulidad del contrato de fecha 9 de octubre de 2008 de adquisición de participaciones preferentes y subsidiariamente su resolución, con la condena de la demandada, en ambos casos, a abonar a los actores la cantidad de 20.000 € más los intereses legales desde la fecha de ejecución de la orden de compra, minorados en las remuneraciones recibidas por los actores. Durante la tramitación del procedimiento se publicó la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Bancaria (FROB) de fecha 7 de junio de 2013 que dispuso el canje de las participaciones preferentes y obligaciones de deuda subordinadas por acciones de Catalunya Banc, con la oferta de recompra de estas últimas por parte del Fondo de Garantía de Depósitos a la que se acogieron los demandantes percibiendo la suma de 6.657,17 €. Como consecuencia de estos nuevos hechos y ante la imposibilidad de restituir las participaciones preferentes que habían adquirido, los actores, en el acto de la audiencia previa, desistieron de la acción de nulidad y ejercitaron únicamente y con carácter principal la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual de la entidad demandada; CATALUNYA BANC no se opuso a la modificación propuesta por la parte actora, de modo que la controversia quedó circunscrita al hecho del incumplimiento contractual invocado.
Aducen los demandantes como fundamentación fáctica de su pretensión que son un matrimonio jubilado, con titulación de biología el esposo que ha ejercido como profesor de secundaria y licenciada en psicología la esposa que ha trabajado como secretaria en un instituto de psicoanálisis. Ambos carecen de formación y experiencia financiera y han sido clientes de Caixa Catalunya desde hace más 30 años, donde han sido usuarios de productos bancarios de ahorro y de un fondo de inversión garantizado. Refieren los actores que en octubre de 2008, el Sr. Enrique , empleado de la oficina, les aconsejó la compra de participaciones preferentes con el argumento de que así podrían obtener una mayor rentabilidad a sus ahorros y les aseguró la integridad del capital ya que éste estaba garantizado por la propia Caixa Catalunya y además que su disponibilidad era inmediata. De este modo, confiando en la entidad, en fecha 9 de octubre de 2008 los demandantes suscribieron la orden de compra de participaciones preferentes Serie B Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited por importe de 20.000 €.
Los actores sostienen que la demandada les ocultó la verdadera naturaleza del producto, presentándolo como un producto de ahorro, seguro y de liquidez inmediata, cuando en realidad es un producto de riesgo al poner en peligro la integridad del capital invertido. Afirman que la entidad demandada comercializó las participaciones preferentes incumpliendo sus obligaciones legales, en especial, las obligaciones de informar y de realizar un análisis de la conveniencia y de la idoneidad habida cuenta la calificación de los actores como clientes minoristas y consumidores.
A la pretensión deducida se opone la demandada CATALUNYA BANC alegando que no concurren en el presente caso los requisitos para la estimación de la acción ejercitada pues no ha habido incumplimiento alguno por su parte, ni relación de causalidad, ni daño.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona, estimando íntegramente la demanda, declara el incumplimiento contractual de la demandada de sus obligaciones contractuales y legales de diligencia, lealtad e información en la venta de los instrumentos objeto del procedimiento y como consecuencia de ello declara resuelto el contrato de depósito y administración de valores en virtud del cual se adquirieron las participaciones preferentes de fecha 8-10-2008 (la fecha correcta es 9/10/2008) y condena a la demandada al pago en concepto de indemnización de la cantidad de 12.477,71 €, más los intereses legales desde el 5-7-2013, con imposición de las costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución se alza la demandada CATALUNYA BANC que recurre en apelación alegando la falta e litisconsorcio pasivo necesario, la imposibilidad de declarar la resolución de un negocio jurídico adquisitivo por incumplimiento contractual cuando los actores han vendido con posterioridad el bien objeto de dicho negocio jurídico, la inexistencia de nexo causal entre el daño ocasionado y la conducta observada por la demandada, y, finalmente, la improcedencia de la condena en costas. Los actores, por su parte, se oponen al recurso y muestran su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesan.
SEGUNDO.-La sentencia apelada analiza exhaustivamente tanto la naturaleza y características de las participaciones preferentes como las obligaciones que nuestro ordenamiento jurídico impone a la entidad financiera demandada, examinando la normativa que, por la fecha de la contratación, resultaba de aplicación, en especial la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Mercado de Valores y el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre Régimen Jurídico de Empresas de Servicios de Inversión. Por esta razón, la presente resolución va a prescindir de reiterar consideraciones generales sobre tales extremos, pues las contenidas en la sentencia de instancia son suficientes y se dan aquí por reproducidas, entrando ya a examinar las concretas cuestiones que la demandada plantea en su recurso de apelación.
TERCERO.-En su primer motivo de apelación, la recurrente invoca el litisconsorcio pasivo necesario alegando la defectuosa integración de la relación jurídico-procesal porque no ha intervenido el Fondo de Garantía de Depósitos. Aduce la apelante que la sentencia de instancia declara la resolución de la compra de las acciones llevada a cabo por el Fondo de Garantía de Depósitos, entidad que no ha tenido intervención en el procedimiento, y que la referida sentencia ha de ser revocada porque el fallo de la misma afecta a personas que no han sido parte en el procedimiento.
El motivo ha de ser desestimado por dos razones.
La primera, porque, como señala la parte actora, la alegación ha sido introducida ex novocon ocasión del recurso, no habiendo sido invocada en primera instancia la falta de litisconsorcio pasivo necesario que ahora se denuncia. La demandada debió oponer la excepción en el acto de la audiencia previa cuando la parte actora puso de manifiesto que se había procedido al canje de las participaciones preferentes por acciones y la venta de éstas al Fondo de Garantía de Depósitos. Cabe recordar a la parte que rige en segunda instancia el principio que prohíbe a los litigantes introducir, con ocasión del recurso de apelación, hechos o cuestiones nuevas que no fueron oportunamente alegadas en la primera instancia, ya que con tal conducta se estaría vulnerando el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que delimita el ámbito del recurso de apelación y que impide, so pena de vulnerar el principio de defensa y de igualdad de las partes en el proceso, introducir en esta alzada hechos o planteamientos nuevos que no pueden ser contrarrestados por la otra parte litigante, prohibición conocida desde antiguo bajo el aforismo pendente apellationes nihil innovetur.
La segunda, porque no es cierto que la sentencia declare la resolución de la compra de acciones por parte del Fondo de Garantía de Depósitos, ni tampoco que el Fallo afecte a la mencionada entidad. La sentencia declara la resolución del contrato de depósito y administración de valores en virtud del cual se adquirieron las participaciones preferentes, sin referencia alguna ni a las acciones ni al Fondo de Garantía de Depósitos. Por lo demás, como se verá más adelante, la acción ejercitada finalmente por los actores es la de indemnización por incumplimiento contractual del artículo 1101 del Código Civil y no la resolutoria.
CUARTO.-En su segundo motivo de apelación, la recurrente denuncia la existencia de actos contradictorios con las acciones ejercitadas. En concreto, aduce CATALUNYA BANC que los actores han vendido voluntariamente las acciones resultantes del canje por lo que ya no poseen la cosa o el objeto del contrato cuya resolución pretenden. La apelante sostiene que la pretensión de interesar la resolución de la compra de unos títulos por una parte y la venta de dichos títulos por otra, son acciones totalmente incompatibles entre sí. Y añade que la transmisión de las acciones por parte de los actores significa la plena confirmación del contrato.
También este motivo de apelación ha de ser desestimado. La acción finalmente ejercitada por los demandantes no es ni la de nulidad ni la resolutoria sino, como se ha dicho, la de indemnización por responsabilidad contractual del artículo 1.101 del Código Civil . Así lo manifestó la Letrada de los actores en el acto de la audiencia previa, mostró su conformidad la letrada de la entidad demandada y fue reiterado por la letrada de los demandantes al formular sus conclusiones orales en el acto del juicio. Los demandantes, tras el canje y la venta de las acciones al FGD, conscientes de que no podían restituir el objeto del contrato, modificaron su petitumen el sentido de solicitar únicamente una indemnización de los daños y perjuicios que habían sufrido como consecuencia del incumplimiento por parte de la entidad financiera de sus obligaciones legales. Consecuentemente, no hay contradicción alguna.
Por lo que se refiere a la transmisión de las acciones y confirmación del contrato, hay que señalar que el canje de las participaciones preferentes por acciones fue forzoso, vino impuesto por la resolución administrativa del FROB, que los demandantes no pudieron eludir. Y en cuanto a la posterior venta al Fondo de Garantía de Depósitos, es evidente que no fue voluntaria, sino impuesta por las circunstancias, ya que la alternativa a la venta era la pérdida total de la inversión. Además, dicha venta no comportó la renuncia por parte de los clientes a las acciones que pudieran corresponderles.
QUINTO.-En tercer lugar, la demandada sostiene que no existe nexo causal que permita imputarle los supuestos daños ocasionados pues el canje de las participaciones preferentes por acciones de CATALUNYA BANC no es un acto querido por la entidad demandada, sino impuesto a la misma por el Estado de manera coercitiva, de modo que no se la puede considerar causante de los daños reclamados. Según la recurrente, aunque hubiera observado rigurosamente las obligaciones de información y diligencia, la pérdida de valor de los títulos se habría producido igualmente.
Ya hemos dicho que los actores ejercitan la acción prevista en el artículo 1.101 del Código Civil a cuyo tenor 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que, en el cumplimiento de sus obligaciones incurriesen en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo, contravinieren al tenor de aquéllas'.
Para poder acudir a esta responsabilidad hay que acreditar el incumplimiento de alguna obligación por parte de uno de los contratantes ya se haya producido por dolo, negligencia o morosidad, la existencia de unos daños y un nexo causal entre esta actuación y el daño ocasionado. En este sentido se ha manifestado la jurisprudencia como es la Sentencia del Tribunal Supremo 366/2010 de fecha 15 de junio de 2010 que, con citación de amplia jurisprudencia de la misma Sala indica 'Esta Sala, en efecto, tiene declarado que debe concurrir como requisito necesario para la aplicación del artículo 1101 CC , además del incumplimiento de la obligación por culpa o negligencia, la realidad de los perjuicios, es decir, que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos ( SSTS de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , 19 de febrero de 1998 , 24 de mayo de 1999 , 31 de enero de 2001 , 3 de julio de 2001 , 5 de octubre de 2002 , 10 de julio de 2003 , 9 de marzo de 2005 , 19 de julio de 2007 )'.
Aunque la recurrente no dedica ni un párrafo de su recurso a combatir los razonamientos de la sentencia en orden a la existencia de un incumplimiento por su parte, estimamos necesario hacer las siguientes precisiones.
a) Sobre el incumplimiento.
Conviene advertir, ya de entrada, que corresponde a la entidad financiera la prueba de la información recibida por un cliente bancario en la contratación. La carga de la prueba sobre el alcance de la información incumbe a la entidad bancaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 LEC y ello por dos razones, primera, porque se trata de un hecho negativo (la falta de información) de imposible prueba, y, segunda, el principio de facilidad probatoria pues es únicamente la entidad financiera la que se encuentra en condiciones de acreditar qué concreta información facilitó al cliente.
Revisado nuevamente todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, la Sala no puede sino confirmar las acertadas conclusiones alcanzadas por el Juez a quo cuando estima acreditado que CATALUNYA BANC ha incumplido gravemente sus obligaciones legales y contractuales de asesoramiento e información para con los actores.
Examinada la orden de compra aportada (folio 34), cabe señalar que de ninguna manera puede admitirse que la misma sirva para cumplir con la obligación de informar que incumbe a la entidad pues de su lectura no es posible hacerse una idea cabal del producto contratado.
Primeramente, debe llamarse la atención sobre el perfil del producto que se califica de 'conservador' definiéndolo como producto indicado para inversores que quieren asumir pocos riesgos o con un plazo de inversión muy corto, rentabilidad esperada cercana a la del mercado monetario. Es verdad que en el documento se hace constar que la orden se cursará en A.I.A.F. mercado de renta fija,pero esta expresión es difícilmente comprensible para quien no tiene un nivel elevado de conocimientos financieros y no consta que le fuera explicado a los clientes. En cualquier caso, la orden de compra no contiene explicación alguna sobre las características de las participaciones preferentes ni tampoco sobre sus riesgos; en especial, el documento no informa al cliente sobre los dos riesgos fundamentales que comportaban este tipo de productos cuales eran no obtener rendimientos en caso de no tener beneficios la entidad emisora y no poder recuperar el capital. Por el contrario, el documento define el producto como indicado para inversores que quieren asumir pocos riesgos.
Por otra parte, debe salirse al paso del párrafo que se contiene al final de la orden de compra en el que se dispone que ' el abajo firmante hace constar que conoce el significado y la transcendencia de la presente orden, en todos sus términos y declara haber recibido copia de este documento'. Se trata de una mención predispuesta por la entidad bancaria, que consiste en una declaración no de voluntad sino de conocimiento, que se revela como una fórmula predispuesta por el profesional, vacía de contenido real al resultar contradicha por los hechos. Como señala el TS 'la normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar información, en las que el adherente declara haber sido informado adecuadamente. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, dictada en el asunto Convenio Colectivo de Empresa de CEMENTOS ESPECIALES DE LAS ISLAS, S.A./13 , en relación a la Directiva de Crédito al Consumo, pero con argumentos cuya razón jurídica los hace aplicables a estos supuestos, rechaza que una cláusula tipo de esa clase pueda significar el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista.'( STS 12/1/2015 ).
La demandada aportó el Folleto informativo de la 2ª emisión de participaciones preferentes (serie B), que manifestó haber entregado a los clientes (folios 176 y 177). Pero es que en dicho documento no se mencionan los riesgos del producto, no constando, por tanto, la existencia del riesgo de perder el capital, como así ha sucedido finalmente. El mencionado folleto no informa en realidad más que de cuestiones puramente técnicas de la emisión de participaciones preferentes, pero no explica de manera clara y comprensible ni las características de este producto financiero ni sus riesgos. Estos folletos informativos están redactados en un lenguaje difícilmente comprensible para quien no posee conocimientos financieros de tal suerte que, en realidad, no transmiten información alguna al consumidor. Resulta irrelevante si el folleto informativo se entregó a los demandantes porque su contenido no es comprensible para un consumidor de productos bancarios básicos. A este respecto habrá que recordar nuevamente que la entidad financiera no cumple con su obligación de informar si la información que facilita no es clara, completa, en términos comprensibles, imparcial y no engañosa, y el folleto informativo no reúne estos requisitos.
La misma consideración nos merece el test de conveniencia que se practicó a la Sra. Milagrosa (folios 254 y 255). En el referido documento se consigna que la actora posee estudios de educación primaria / básica, que nunca ha trabajado en el sector financiero, que ha invertido en los dos últimos años y volvería a invertir en productos sin riesgo o con riesgo rentabilidad, que conoce y entiende las características de los productos sin riesgoy con riesgo rentabilidad, que es consciente de los riesgos de estos productos y que ha recibido información sobre los mismos .Sin entrar a examinar la forma en que se cumplimentó el documento, lo cierto es que contiene datos contradictorios y su resultado es poco fiable. Así, resulta que en el citado documento se definen los productos con riesgo rentabilidadcomo aquellos en los que hay riesgo de pérdida de intereses pero no de la inversión inicial, enumerando expresamente como tales las participaciones preferentes y la deuda subordinada, siendo así que ello no responde a la realidad. Por otra parte, como resultado de dicho test, se consigna que el nivel de conocimiento financiero de la actora es normal y que ésta posee el conocimiento y la experiencia inversora suficiente para contratar productos de ahorro inversión tanto sin riesgo como con riesgo de rentabilidad, calificación que tampoco se aviene con las circunstancias reales de la demandante.
Tampoco la prueba testifical practicada en el acto del juicio aporta prueba alguna sobre la concreta información facilitada a los actores. El Sr. Enrique , empleado de la demandada, no recordaba haber comercializado las participaciones preferentes adquiridas por los demandantes y de su declaración sólo puede extraerse que se ofrecían a los clientes como un producto seguro. En todo caso cabe advertir en relación a la prueba testifical de los empleados de la entidad financiera, que el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de enero de 2015 señala que ' no es correcto que la prueba tomada en consideración con carácter principal para considerar probado que Banco Santander cumplió su obligación de información sea la testifical de sus propios empleados, obligados a facilitar tal información y, por tanto, responsables de la omisión en caso de no haberla facilitado'.De lo que resulta que esta prueba testifical no puede erigirse como única prueba tenida en cuenta y debe ser valorada necesariamente con el resto de la prueba practicada.
Por lo demás, no consta que los demandantes hubieran invertido con anterioridad en otros productos de inversión con riesgo pues no merece tal consideración el fondo de inversión de que eran titulares pues estaba garantizado el capital en todo caso.
En definitiva, la prueba evidencia que el producto contratado no se ajustaba al perfil de los demandantes, clientes minoristas pequeños ahorradores, y que los actores no recibieron la información exigida en la normativa. En consecuencia, debe confirmarse la conclusión alcanzada por el juez de instancia en orden al incumplimiento de CATALUNYA BANC de su obligación de informar adecuadamente al cliente.
b) Sobre el nexo causal.
Aduce CATALUNYA BANC que no existe la necesaria relación de causalidad porque el daño ha sido provocado por la crisis financiera y la intervención de la entidad demandada por el Estado español.
Al respecto hacemos nuestros los completos razonamientos expuestos en la SAP Barcelona, sección 16, de 26 de marzo de 2015 , cuando señala que: ' Afirma Catalunya Banc SA que la pérdida de valor de la deuda es atribuible de modo exclusivo a la imprevisible crisis económica desatada a partir del año 2009 -que califica de caso fortuito o fuerza mayor- o bien a una decisión estrictamente administrativa (canje imperativo de la deuda subordinada de CX por acciones de nueva emisión) que la demandante no impugnó en su momento, haciendo hincapié en que la venta de sus acciones al Fondo de Garantía de Depósitos fue estrictamente voluntaria.
El argumento carece de viabilidad.
Como en supuestos similares ha razonado esta Sección, la mera lectura de las normas urgentes de rango legal que hubo de aprobar España, a iniciativa propia o espoleada por el Memorando de entendimiento sobre condiciones de política sectorial financiera celebrado en Bruselas y Madrid en julio de 2012, para hacer frente al saneamiento del sector financiero español revela que se trataba de unas medidas de apoyo a las entidades de crédito -entre las más relevantes, Caixa de Catalunya - necesitadas de capital por razón de la gestión llevada a cabo en su seno y no por circunstancias político- económicas de naturaleza imprevisible o por catástrofes inevitables.
En ese marco hay que situar las medidas acordadas por el FROB en junio de 2013 que trataban de implementar el plan de apoyo financiero a Catalunya Banc, entre las cuales destaca la de gestión de los instrumentos híbridos consistente en el canje obligatorio de participaciones preferentes y de deuda subordinada de la entidad por acciones de nueva emisión, que iba acompañado de la opción concedida a los clientes minoristas (a quienes, en virtud de ese canje, se convertía en tenedores de unos títulos carentes de liquidez) para que pudieran proceder a su venta al FGD -cuyas funciones se ampliaban de manera extraordinaria y temporal- a precios de mercado. Elartículo 43.2 de la Ley 9/2012, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, enfatiza el carácter vinculante de las medidas de gestión de instrumentos híbridos tanto para la entidad como para los titulares de esos instrumentos.
El íntimo engarce entre las distintas operaciones integrantes del plan de saneamiento -entre otras- de Caixa Catalunya, predecesora de Catalunya Banc, muestra que la depreciación constatada en julio de 2013 de las inversiones llevadas a cabo por la Sra. Purificacion entre los años 2008 y 2010 es una consecuencia natural de la acuciante situación de la entidad emisora del producto financiero depreciado, no de las decisiones de apoyo financiero acordadas por terceros.
En coherencia con ello elartículo 49 de la mencionada Ley 9/2012 impide a los afectados por una acción de gestión de instrumentos híbridos reclamar por el incumplimiento de las condiciones de la emisión o por las pérdidas que deriven de la concreta acción de gestión implementada. Debe remarcarse, sin embargo, que la demanda origen de este proceso no se funda en ninguna de esas circunstancias sino que pretende la indemnización del perjuicio derivado del incumplimiento de la entidad garante y emisora de participaciones preferentes y deuda subordinada en los instantes previos a la contratación de tales productos.
Se da pues la inexcusable relación de causalidad entre la actuación contractual de la antecesora de la aquí demandada y el perjuicio patrimonial de la inversora demandante, en los términos sentados por la STS de 30 de diciembre de 2014 antes mencionada'.
En última instancia, hay que recordar que la entidad financiera incumplió su obligación de proporcionar a los demandantes información clara, pormenorizada, correcta, precisa, suficiente e individualizada sobre las características y riesgos del producto que ofrecía. Y fue el incumplimiento de este deber profesional el que llevó a los actores a suscribir las participaciones preferentes sin tener conocimiento real de las consecuencias del producto.
c) Sobre el daño.
El daño es evidente y consiste en la diferencia entre el capital inicialmente invertido y el finalmente recuperado.
Cabe concluir, por tanto, que concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos para que prospere la acción del artículo 1.101 del Código Civil .
SEXTO.- Sobre la condena en costas.
En su último motivo de apelación impugna la recurrente la condena en costas alegando la existencia de dudas de derecho importantes por cuanto hay resoluciones judiciales de distinto signo sobre los temas aquí planteados. Tampoco este motivo puede prosperar pues son abrumadoramente mayoritarias las sentencias que acogen las pretensiones de los particulares que se han visto obligados a acudir a los Tribunales, soportando los gastos que ello supone, para recuperar el dinero que en su día depositaron en la entidad bancaria.
Procede, por todo lo expuesto, desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC SA.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso, se imponen a la recurrente las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona en fecha 31 de enero de 2014 en autos de Juicio Ordinario nº 1510/2012, de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia CONFIRMARdicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

