Sentencia Civil Nº 91/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 91/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 263/2015 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 91/2016

Núm. Cendoj: 15030370052016100074

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00091/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo:263/15

Proc. Origen:Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm.

Juzgado de Procedencia:Juzgado de 1ª Instancia núm.

Vista el día:29 de marzo de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 91/2016

Ilmo. Sr. Magistrado:

JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 263/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de marzo de 2012 en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 611/11 , sobre 'Reclamación de cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 3.380,09 euros, seguido entre partes: Como APELANTES:D. Amadeo , D. Constancio y MAPFRE FAMILIAR, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Artabe Santalla, como APELADO:GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, como parte no personada:SOCIEDAD ANONIMA DE OBRAS Y SERVICIOS COPASA y como parte declarada en rebeldíaJOVISA, S.L. REVESTIMENTO Y CHORREOS, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. DON JULIO TASENDE CALVO.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, con fecha 22 de marzo de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que desestimando la demanda formulada por Don Constancio y la entidad aseguradora Mapfre, representados por el Procurador Sr. Villalba López, contra la entidad Sociedad Anónima de Obras y Servicios Copasa, representada por la Procuradora Sra. Díaz Gallego, contra la entidad aseguradora Generali representada por la Procuradora Sra. Insua Beade, y contra la entidad Jovisa S.L. Revestimientos y Chorreos, en rebeldía, debo absolver y absuelvo a las expresadas entidades demandadas de los pedimentos contenidos en aquella demanda. Ello con expresa condena de la parte actora al pago de las costas procesales causadas. '

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes que les fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para celebración de la vista el día 29 de marzo del 2016.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Juzgado que desestima en su integridad la demanda, en la que se pretende, al amparo de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil , la indemnización de los daños causados en los vehículos propiedad de los actores y del asegurado en la entidad codemandante, que acciona por subrogación en virtud del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , como consecuencia de las labores de pintura realizadas en un edificio en construcción próximo al lugar en el que se hallaban estacionados, suscita el problema relativo a la legitimación pasiva causal de la demandada principal en calidad de contratista de las obras supuestamente generadoras del daño, 'Sociedad Anónima de Obras y Servicios Copasa', y de su compañía aseguradora de la responsabilidad civil derivada de la explotación, codemandada, apreciando la sentencia de primera instancia la falta de responsabilidad de aquella, al haberse valido para la ejecución de los trabajos de pintura generadores del daño de una empresa autónoma e independiente a la que subcontrató y que asumió realizarlos bajo su responsabilidad.

El problema relativo a si el comitente, en el contrato de obra, responde de los daños que cause a un tercero el técnico, el contratista o el subcontratista a quienes encargó la dirección y realización material de una obra, directamente o por medio de sus empleados, y si, en consecuencia, la responsabilidad por hecho ajeno que la ley impone a los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto a los perjuicios causados por sus dependientes, en el art. 1903, párrafo cuarto, del Código Civil , se extiende a la relación jurídica entre comitente y contratista, ha de resolverse, siguiendo la jurisprudencia mayoritaria, en el sentido de considerar que, cuando se trata de contratos entre personas o empresas no determinantes de una relación jerárquica y de subordinación o dependencia entre ellas, falta la razón esencial para aplicar la norma citada, puesto que, por lo general, no puede decirse que quién encarga cierta obra a un empresa autónoma en su organización y medios, con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder de los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado cierta participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su control, vigilancia y dirección ( SS TS 4 enero 1982 , 7 octubre 1983 , 9 julio 1984 , 27 noviembre 1993 , 4 abril 1997 , 11 junio 1998 , 8 mayo 1999 , 18 marzo 2000 , 12 marzo 2001 , 27 mayo 2002 , 22 julio 2003 , 18 julio 2005 , 3 abril 2006 , 26 septiembre 2007 y 1 octubre 2008 ).

Es cierto que dicha relación de subordinación o dependencia ha sido interpretada, en general, por la doctrina y la jurisprudencia en términos de amplitud y flexibilidad y no en sentido estricto o jurídico formal, de manera que no tiene por qué basarse en un vínculo de naturaleza laboral, pero, en todo caso, ha de haber una cierta dependencia, aunque sea indirecta y ocasional, de manera que la actividad del agente dañoso se encuentre potencialmente sometida a la posible intervención del comitente, pudiendo derivar del hecho de actuar el sujeto causante del daño al servicio o dentro de la organización de quien ha de ser declarado responsable civilmente, o con los medios y materiales que éste le proporciona ( SS TS 8 abril 1996 , 3 octubre 1997 , 24 marzo 2001 , 3 abril 2006 , 1 febrero 2007 y 1 octubre 2008 ). Así, cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas no resulta aplicable el art. 1903 del CC , salvo en aquellos casos en los que el comitente se reserva funciones de vigilancia y de control o la participación en los trabajos encargados al contratista o subcontratista de forma que éste no es autónomo ( SS TS 9 julio 1994 , 20 diciembre 1996 , 11 junio 1998 , 25 mayo 1999 , 18 marzo 2000 , 12 marzo 2001 , 16 mayo 2003 y 3 abril 2006 ). También se entiende que normalmente resulta excluida la relación de dependencia, y con ello la responsabilidad por hecho de otro, cuando en el contrato celebrado entre el comitente y el contratista se contiene una cláusula en virtud de la cual este último se hace cargo de la responsabilidad que puede dimanar de la producción del evento dañoso, ya que la existencia del pacto por el que el contratista asume esta responsabilidad civil lo configura como entidad independiente del comitente, que queda así exonerado ( SS TS 12 marzo 2001 , 18 julio 2005 ), pero sin que la inclusión de una cláusula de esta naturaleza sea por sí suficiente para eliminar la relación de dependencia determinante de la responsabilidad por hecho de otro en aquellos casos en los que la prueba practicada demuestra que, independientemente de lo pactado, el vínculo de dependencia o subordinación ha existido de facto, por haberse reservado el dueño de la obra funciones de suficiente relevancia, de vigilancia o participación en los trabajos, especialmente si tienen relación con la adopción y cumplimiento de las medidas de seguridad (S TS 3 abril 2006).

Por otra parte, la responsabilidad directa del comitente, al amparo del art. 1902 del CC , puede también fundarse en la culpa 'in vigilando' o 'in eligendo'. Ahora bien, para apreciar dicha culpa 'in vigilando' será necesario, en definitiva, que el dueño de la obra mantenga la vigilancia, el control o la participación en los trabajos del contratista, y en su caso del técnico, o no estuviera totalmente desligado de la dirección de los mismos, de modo que el contratista no actúe con carácter autónomo ( SS TS 3 octubre 1997 , 25 mayo 1999 , 15 julio 2000 , 2 noviembre 2001 , 3 abril 2006 y 30 marzo 2007 ), o que el acto lesivo haya sido realizado en la esfera de actividad del comitente responsable ( SS TS 7 noviembre 1985 , 20 diciembre 1996 , 9 junio 1998 , 24 junio 2000 , 2 noviembre 2001 y 25 enero 2007 ). Y en lo que concierne a la responsabilidad directa del comitente por 'culpa in eligendo', susceptible de fundarse en el art. 1902 del CC , por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista, sólo se dará cuando las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas o no ofrezcan las debidas garantías de seguridad ( SS TS 18 julio 2005 , 3 de abril 2006 , 25 enero 2007 , 17 septiembre 2008 y 23 junio 2010 ), mientras que, en los demás casos, en los que el dueño de una obra encarga diligentemente su ejecución a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio correcto de la 'lex artis', desentendiéndose de como se realizan efectivamente los trabajos, cesa la responsabilidad establecida en el art. 1903 del CC , siempre que no exista una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor de la obra causante del daño y el comitente ( SS TS 7 noviembre 1985 , 11 junio 1998 , 18 julio 2002 y 17 septiembre 2008 ). En cuanto al elemento del riesgo que cabe apreciar en determinadas actividades, y que se erige en título objetivo de la responsabilidad de quienes se benefician de ellas, ha de vincularse exclusivamente a la empresa contratista cuando no existe medio de traslación alguno de ese riesgo, en cuanto título de imputación del daño, al dueño de la obra, agotándose la responsabilidad así considerada en aquélla, puesto que en tal caso la que cabe atribuir al comitente tiene una base esencialmente culpabilística (S TS 26 septiembre 2007).

En el presente caso, no podemos compartir la apreciación fáctica de la sentencia apelada, que rechaza toda vinculación de dependencia o subordinación entre la subcontratista que supuestamente asumió la ejecución de las obras de pintura causantes del daño y la contratista principal demandada, encargada de construir la edificación en la que se realizaron dichos trabajos, pues, a pesar de la estipulación 8ª j) del contrato celebrado entre ambas empresas, desconocido por la parte actora antes de interponer la demanda y presentado en la vista del juicio, en cuya virtud la subcontratista asume la responsabilidad que deriva de la actividad contratada, así como la reparación de los daños y perjuicios causados a terceros por este motivo, la prueba practicada demuestra que, con independencia de lo pactado, se mantenía de hecho una relación de dependencia o subordinación con la contratista principal, al haberse reservado ésta, según reconoce la propia sentencia apelada y resulta de lo convenido en otras cláusulas del propio contrato, como la 2ª 2.2 y la 8ª a) y g), amplias funciones de inspección y control en la ejecución material de las obras realizadas por la subcontratista, obligada a sujetarse a las instrucciones, requerimientos y recomendaciones de los miembros de la dirección técnica y del jefe de obra designado por la contratista. Así lo acredita el atestado confeccionado por la policía local, en el que expresamente se identifica a la demandada como la empresa que realizaba las labores de pintura, tras entrevistarse con el encargado de la misma que fue quien les manifestó que era ésta la que hacía los trabajos y que le daría conocimiento de las reclamaciones que presentasen los afectados, sin que entonces se hiciera mención alguna a la intervención de la subcontratista, siendo por ello evidente que la demandada no quedaba totalmente desvinculada del potencial control y vigilancia sobre su ejecución, que además se realizaba dentro del círculo de actividad de la edificación construida por aquella y en su beneficio, al margen de que exista una autonomía de organización o de medios en la entidad subcontratada, máxime cuando las labores de pintado de la estructura metálica del inmueble se desarrollaron durante varios días y en una zona exterior de la edificación, aplicando un método que implicaba un alto grado de atomización de la pintura y sin utilizar una malla de protección adecuada, como se desprende del informe pericial presentado por la aseguradora demandada, siendo esta forma de ejecutar los trabajos fácilmente controlable por el jefe de la obra y empleado de la contratista.

Por todo lo expuesto, indiscutida la realidad del siniestro así como la relación de causalidad entre los desperfectos apreciados en los vehículos de la parte actora y dichos trabajos de pintura, concurren los presupuestos de la responsabilidad extracontractual exigida, al amparo de los citados arts. 1902 y 1903 del CC , así como la legitimación pasiva de la contratista 'Sociedad Anónima de Obras y Servicios Copasa' y de su compañía aseguradora, 'Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros', ambas demandadas, no así de la entidad 'Jovisa S.L. Revestimientos y Chorreos', cuya intervención en las obras no resulta debidamente probada, asumiendo la motivación contenida al respecto en la sentencia recurrida. No obstante, respecto a la valoración de los daños causados y de su reparación, si bien estimamos plenamente acreditada la indemnización reclamada por D. Amadeo , en la cantidad de 343,43 euros, y por la entidad 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.', con un importe de 448,40 euros, consideramos parcialmente injustificada la suma de 2.589,07 euros que solicita D. Constancio , al entender más adecuada, por los motivos que razonablemente expone el informe pericial de la parte demandada, la cantidad de 844,54 euros, IVA incluido. En consecuencia, la demanda interpuesta contra 'Sociedad Anónima de Obras y Servicios Copasa' y 'Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros', así como el presente recurso deben ser estimados en parte.

SEGUNDO.-La parcial estimación de dicha demanda y del recurso determinan la no especial imposición de las respectivas costas procesales causadas en ambas instancias por su interposición ( arts. 394.2 y 398.2 LEC ).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, en el juicio verbal núm. 611/2011, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Amadeo , D. Constancio y 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.' contra 'Sociedad Anónima de Obras y Servicios Copasa' y 'Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros', debemos condenar y condenamos a estas demandadas a pagar conjunta y solidariamente las siguientes cantidades: a D. Amadeo 343,43 euros; a D. Constancio 844,54 euros; y a la entidad 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.' 448,40, con los interese legales del art. 20 de la LCS para la aseguradora demandada; sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas por dicha demanda y por el presente recurso, manteniendo en todo lo demás y en lo que afecta a la absolución de la demandada 'Jovisa S.L. Revestimientos y Chorreos' el fallo apelado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado DON JULIO TASENDE CALVO que la firma y leída en el mismo día de su fecha de lo que yo letrada de la administración de justicia o doy fe.


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