Última revisión
20/10/2016
Sentencia Civil Nº 91/2016, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 131/2015 de 29 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: MUÑOZ PAREDES, ALFONSO
Nº de sentencia: 91/2016
Núm. Cendoj: 33044470012016100086
Núm. Ecli: ES:JMO:2016:3336
Núm. Roj: SJM O 3336:2016
Encabezamiento
SENTENCIA: 00091/2016
C/ LLAMAQUIQUE S/N
Fax: 985-23-39-59
Equipo/usuario: SGS
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. SGAE
Procurador/a Sr/a. DELFINA GONZALEZ DE CABO
Abogado/a Sr/a. JUAN CARLOS CHAMERO MARTINEZ
DEMANDADO D/ña. EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BELMONTE DE MIRANDA
Procurador/a Sr/a. ANTONIO SASTRE QUIROS
Abogado/a Sr/a. JAVIER NUÑEZ SEOANE
En Oviedo, a 29 de Julio de 2016, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 131/2015, promovidos por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, que compareció en los autos representada por la Procuradora Sra. González de Cabo y bajo asistencia letrada del Sr. Chamero Martínez, contra el Excmo. Ayuntamiento de Belmonte de Miranda, que compareció en los autos representado por el Procurador Sr. Sastre Quirós y bajo asistencia letrada del Sr. Núñez Seoane.
Antecedentes
A continuación se citó a las partes a la audiencia previa, en la que las partes se ratificaron en sus alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales a excepción del cumplimiento de plazos procesales debido al volumen de asuntos del Juzgado.
Fundamentos
La SGAE alega que el Ayuntamiento demandado actuó como organizador en las fiestas patronales de San Antonio de Belmonte en los años 2012, 2013, y 2014.
Por su parte el Ayuntamiento se alza frente a semejante pretensión, alegando que no organizó, ni directa ni indirectamente, ni tampoco participó en la organización o gestión, de las referidas fiestas patronales, ni en las actuaciones, conciertos o eventos celebrados con ocasión de las mismas, sino que dicha organización corrió a cargo de una comisión vecinal de festejos (2012) o de asociaciones promotoras de espectáculos (2013 y 2014)), limitándose el Ayuntamiento a subvencionar parte de los gastos generados por tales festejos.
De la documental obrante en autos se desprende que el Ayuntamiento ha figurado como organizador, bien de forma directa o indirecta:
a.-Por principio hemos de aclarar que las certificaciones del Secretario del Ayuntamiento y el Informe de la Alcaldesa, negando a todo evento cualquier participación en las fiestas objeto de reclamación, carecen del más mínimo valor probatorio, pues se trata de documentos de parte confeccionados
b.- En segundo lugar, no estamos ante actos de índole privado en que el Ayuntamiento cede o arrienda locales o dependencias municipales, en que puede ser más o menos claro que el Ayuntamiento no es organizador; nos hallamos ante las fiestas patronales de la localidad, debiendo presumirse que al Ayuntamiento incumbe su organización, salvo prueba en contrario, que debía haberse articulado por la corporación municipal demandada por el principio de disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC ), pues éste conoce de primera mano todo el procedimiento administrativo que ha dado lugar a la concesión de las subvenciones o la identidad de terceros con quienes haya contratado -y en qué condiciones- la organización de los diferentes eventos.
c.- Pese a que en el acto de la audiencia previa el Ayuntamiento fue requerido para que aportara testimonio íntegro de los expedientes administrativos, el convenio firmado con la Asociación Cultural La Cueva Lairón y las bases del concurso promovido por el Ayuntamiento para la organización de las fiestas de 2014, la corporación municipal ha optado por una aportación selectiva y sesgada de documentación (coincidente con la aportada en su contestación) que, no obstante, es suficientemente elocuente de su participación -no accesoria- en la organización de las Fiestas. En efecto, bajo el manto protector de que se pretende denominar subvenciones, el Ayuntamiento mantiene el control económico de las fiestas,
Con semejante acervo probatorio, sostener que el Ayuntamiento es un 'tercero' en las fiestas patronales no resulta creíble, debiendo estimarse, en consecuencia, íntegramente la demanda.
Fallo
ESTIMAR la demanda interpuesta por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES contra el Excmo. Ayuntamiento de Belmonte de Miranda, condenando al demandado al abono de 7.924'97 €, así como al pago de las costas de esta primera instancia. En materia de intereses se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C .).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, en la siguiente cuenta de este juzgado, abierta en el Banco Santander, si el ingreso se efectuase en 'ventanilla': 2274 0000 04 0131 15. Se debe indicar, en el campo 'concepto' que se trata de un ingreso para interponer un recurso de apelación.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el número de cuenta será: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en 'concepto' además de lo expuesto en el párrafo que antecede se añadirá, 'Juzgado Mercantil (2274 0000 04 0131 15)'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
