Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 91/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 430/2015 de 10 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 91/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100061
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:673
Núm. Roj: SAP MA 673/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 18 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1184/2014
RECURSO DE APELACIÓN 430/2015
S E N T E N C I A Nº 91/2017
En la ciudad de Málaga a diez de febrero de dos mil diecisiete.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento
ordinario nº 1184/2014, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Málaga, por Dª Loreto y D.
Eliseo , parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Duarte
Dieguez y defendida por el letrado Sr. Corcelles Moral. Es parte recurrida INDUSTRIAS VETERINARIAS
MALAGUEÑAS, S.A., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la
procuradora Sra. López Gallardo y asistida por la letrada Sra. Santamaría Pineda.
Antecedentes
PRIMERO. - La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Málaga dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2015 , en el procedimiento de juicio ordinario nº 1184/2014 cuyo fallo era del tenor literal siguiente: ' Que, desestimando la demanda formulada por doña Loreto y don Eliseo , ambos representados por el Procurador don Javier Duarte Diéguez, contra la entidad mercantil INDUSTRIAS VETERINARIAS MALAGUEÑAS, S.A. (sociedad Unipersonal), representada por la Procuradora doña María del Carmen López Gallardo,DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de los pedimentos deducidos en su contra el aquélla demanda. Todo ello con expresa condena de la parte demandante al pago de las costas procesales causadas '.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 6 de febrero de 2017, quedando visto para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación procesal de Dª Loreto y D. Eliseo recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda entablada por los mismos en la que se pretendía la condena de la parte demandada al pago del importe a que asciende la reparación de los daños causados en las cubiertas y canalones de las naves nº NUM000 y NUM001 del Polígono Industrial DIRECCION000 , de Málaga, propiedad de la Sra. Loreto y el Sr. Eliseo , al considerar que el origen de tales daños son las emanaciones de vapor y gases procedentes de la nave colindante donde INDUSTRIAS VETERINARIAS MALAGUEÑAS, S.A. (INVEMA) desarrolla su actividad en el sector de productos veterinarios, especialmente compuestos químicos. El motivo en el que funda su recurso es una errónea valoración de la prueba por parte de la Magistrada de Instancia y la no aplicación por parte de la misma de la teoría de la inmisión.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida
SEGUNDO.- Como se ha expuesto, el único motivo de apelación es una errónea valoración de la prueba por parte de la Magistrada de Instancia.
Al respecto cabe decir que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).
No obstante, esta Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/ abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3].
TERCERO.- Alega el recurrente que la Magistrado de Instancia no ha aplicado la teoría de la inmisión y que por lo tanto la prueba ha sido valorada erróneamente al no tener en cuenta la responsabilidad objetiva que dimana de la aplicación del tal doctrina.
Cita el recurrente la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2007 que efectivamente efectúa un estudio pormenorizado sobre las resoluciones recaídas al respecto dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el propio Tribunal Supremo, tanto la Sala 1ª como la Sala 2ª, así como las resoluciones que también han sido dictadas en el orden contencioso administrativo, citando a su vez la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 1980 , sobre contaminación producida por las emanaciones de una central termoeléctrica que dañaban la vegetación de la zona, en la que se declara que 'si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908, pues regla fundamental es que 'la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina' , añadiendo que 'el ordenamiento jurídico no puede permitir que una forma concreta de actividad económica, por el solo hecho de representar un interés social, disfrute de un régimen tan singular que se le autorice para suprimir o menoscabar, sin el justo contravalor, los derechos de los particulares, antes por el contrario el interés público de una industria no contradice la obligación de proceder a todas las instalaciones precisas para evitar los daños, acudiendo a los medios que la técnica imponga para eliminar las inmisiones, como tampoco excluye la justa exigencia de resarcir el quebrantamiento patrimonial ocasionado a los propietarios de los predios vecinos, indemnización debida prescindiendo de toda idea de culpa por tratarse de responsabilidad con nota objetiva'.
El Fundamento de Derecho I de la sentencia dictada en la instancia expone que la acción ejercitada es la de responsabilidad civil extracontractual y analiza la jurisprudencia al respecto. Bien es cierto que la Magistrado de Instancia no se refiere al art. 1908 del CC que era precisamente el precepto en que la parte actora fundaba su demanda pero ello no implica el que la prueba haya sido erróneamente valorada. Efectivamente los daños que reclama la parte actora en el caso de autos, no solo pueden ser incardinados en el artículo 1902 del CC en cuanto causados directamente por imprudencia de la parte demandada, sino también en el artículo 1908 del mismo cuerpo legal que establece que: 'Igualmente responderán los propietarios de los daños causados: 1º) Por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado; 2º) Por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades; 3º) Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor; 4º) Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen'. Así, este precepto recoge una serie de supuestos que son propios de las relaciones de vecindad. Pero la diferencia estriba en que el art 1902 del CC parte claramente del carácter subjetivo de la responsabilidad civil extracontractual, mientras que el artículo 1908 tiene un marcado carácter objetivo, con una proyección que va más allá de las típicas relaciones de vecindad, siendo un soporte normativo básico para las relaciones de vecindad industrial o rural, las cuales están siendo articuladas, cada vez más, por lo que modernamente se denomina el derecho medioambiental.
Y precisamente la sentencia de instancia analiza los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción de responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 del CC y concluye que en el caso de autos no existe nexo de causalidad entre el daño que reclama la parte actora y la actividad que desarrolla la parte demandada en la nave contigua. Y es que, aún fundamentando la reclamación en el art. 1908 del CC , de marcado carácter objetivo, será necesario que, de la prueba practicada, se concluya la existencia de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la responsabilidad civil extracontractual, aún cuando la carga de la prueba para exonerarse de dicha responsabilidad recaiga en la parte demandada que, en el caso de autos, ha conseguido probar esa falta de responsabilidad en la producción del daño reclamado.
En tal sentido va a ser nuevamente analizada la prueba practicada, adelantando que la valoración que de la misma efectúa la Magistrada de Instancia es correcta y acertada y que un nuevo visionado de la grabación del juicio lleva a esta Sala a alcanzar las mismas conclusiones.
No se discute por las partes la efectiva existencia de daños en las cubiertas y canalones de las naves de la actora. Ahora bien; la parte actora mantiene que dichos daños se deben a las emanaciones de vapor y gases procedentes de la nave contigua donde INVEMA desarrolla su actividad y en apoyo de ello aporta como doc. nº 4 de la demanda el informe emitido por el arquitecto técnico D. Romeo . Dicho perito alcanza sus conclusiones únicamente de la inspección ocular que realiza, sin efectuar ensayo alguno, estableciendo que '...dada la ubicación de la oxidación encontrada en las cubiertas de las naves... y observando el vapor que se desprende de uno de los depósitos...(de la nave contigua)... y teniendo en cuenta que la actividad que se desarrolla en dicha nave tiene lugar con productos químicos, se puede decir que tales emanaciones son las causantes de la oxidación del galvanizado de la cubierta...'. Continúa el perito estableciendo en su informe que '...teniendo en cuenta que las demás naves de alrededor no se encuentran afectadas y dado que la mayor parte de los daños coincide con la cercanía a la medianera donde se produce la emanación de gases mencionada, pensamos que dichas emanaciones son la causa de los daños encontrados' . Dicho perito además declaró en el acto de juicio y expuso que la causa del daño la establecía en la emanación de vapor y gases del exterior ya que no conocía el interior de la nave de INVEMA ni había visto más puntos de emanaciones de gases, y que la establecía únicamente por la cercanía del punto exterior a las naves de la actora, aclarando que no había tomado muestra alguna ni había efectuado ningún análisis. Pero, en contra de lo expuesto en su informe donde decía '...teniendo en cuenta que las demás naves de alrededor no se encuentran afectadas...', en el acto de juicio expuso que sí había otras naves afectadas sin concretar cuáles. Y precisamente el hecho de que otras naves de alrededor, algunas también contiguas a la de la demandada, no tengan daño alguno, como expuso el perito de la parte demandada, sirve a la misma para probar que las emanaciones de vapor y gases que puedan proceder de su actividad no son las causantes en modo alguno de los daños que se reclaman. Y así aporta como doc. nº 8 de la contestación el informe emitido por CEMOSA, suscrito por el arquitecto D. Victoriano y el ingeniero técnico industrial D. Carlos María , compareciendo este último al acto de juicio, ratificando el informe y aclarando la forma en que actuaron para tomar las muestras y analizarlas. Y en tal informe se concluye que los problemas que presentan las cubiertas no pueden estar relacionados con la emanación de vapor y gases de la nave contigua ya que se trata únicamente de emanaciones de vapor de agua por condensación que se disipan en el aire a escasa distancia del punto de emanación y que además han sido analizadas por un laboratorio descartándose que tenga carácter corrosivo. Se expone también en el informe que existen bandas muy definidas del mismo material en la zona afectadas y que no presentan problemas, lo que descarta el hecho de que la causa del daño provenga de la nave contigua. Y consta asimismo en autos el informe de ANAYCO sobre el vapor de agua donde se constata que carece de poder corrosivo al presentar un bajo contenido en sales con un vapor por debajo de los 25 mg/l así como baja dureza, informe que fue ratificado en el acto de juicio por su emisor, D. Adrian , técnico del laboratorio ANAYCO, aclarando que obtuvo las muestras del punto indicado en las fotografías aportadas en el informe pericial acompañado por la parte demandada, que no es otro que el punto en el que la parte actora fijaba en su demanda el origen del daño.
Y en el acto de juicio declaró también el representante legal de la entidad demandada quien expuso que la cubierta de la nave donde desarrollan su actividad no presenta daños y que ninguna otra nave colindante le ha efectuado reclamación alguna por daños.
La Magistrado de Instancia en el Fundamento de Derecho III de la sentencia analiza ambas periciales y establece los motivos que le llevan a otorgar mayor eficacia al informe aportado por la parte demandada. Y esta sala comparte dicha valoración que se hace de conformidad con los criterios de valoración de la prueba pericial que establece el Tribunal Supremo, entre otras, en la reciente sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016 .
En definitiva un nuevo análisis de la prueba practicada lleva a esta Sala a concluir que la parte demandada ha acreditado que la actividad desarrollada en la nave contigua a la de los actores no es la causante del daño que presenta la cubierta y canalones de la propiedad de la Sra. Loreto y el Sr. Eliseo , por lo que no concurren los requisitos necesarios para la acción de responsabilidad civil extracontractual prevista en el art. 1902 y 1908 del CC , lo que lleva a la confirmación de la sentencia de instancia con desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte recurrente.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Duarte Dieguez en nombre y representación de Dª Loreto y D. Eliseo frente a la sentencia dictada el 6 de febrero de 2015, en el juicio ordinario nº 1184/2014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Málaga , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; con condena al recurrente de las costas causadas en esta alzada.Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.
