Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 91/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 750/2016 de 27 de Marzo de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 91/2017
Núm. Cendoj: 46250370112017100150
Núm. Ecli: ES:APV:2017:1190
Núm. Roj: SAP V 1190/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46190-41-2-2016-0001790
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000750/2016- R -
Dimana del Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) Nº 000289/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PATERNA
Apelante-Impugnado: PADIEL XXI. S.L.
Procurador: D. JAVIER GARCIA GUILLEN
Letrado: Dña. MARIA VICTORIA MARTIN DE LARA
Apelante-Inpugnante: Dña. Sonsoles
Procurador: D. JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ
Letrado: Dña. IRENE SOFIA SCHULLER RAMOS
SENTENCIA Nº 91/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA
CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Verbal de Desahucio 289/2016, promovidos por PADIEL XXI. S.L.
contra Dña. Sonsoles sobre 'resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio por falta de pago',
pendientes ante la misma en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por PADIEL XXI, S.L.
representado por el Procurador D. JAVIER GARCIA GUILLEN y asistido del Letrado Dña. MARIA VICTORIA
MARTIN DE LARA, y por Dña. Sonsoles , representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO NAVAS
GONZALEZ y asistido del Letrado Dña. IRENE SOFIA SCHULLER RAMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PATERNA, en fecha 1 de junio de 2016 en el Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) 289/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la mercantil PADIEL XXI, SL bajo la representación procesal de Javier García Guillén contra Sonsoles bajo la representación procesal de Jose Antonio Navas González y en consecuencia condeno a la demandada a abonar la cantidad de 1.000 euros más sus intereses legales. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones procesales de ambas partes de PADIEL XXI. S.L. y de Dña. Sonsoles , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dña.
Sonsoles , y por la representación de Padiel XXI, SL se presento escrito de oposición e impugnación. Admitido los recursos de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 22 de marzo de 2017.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que este Tribunal comparte en cuanto no se opongan a los siguientes:PRIMERO.- La Sentencia dictada, tras declarar la litispendencia respecto de determinada cantidad que el actor reclamaba en concepto de rentas y que califica el Juzgador que, además no constituían renta ni cantidad asimilada a la misma, estima en parte la demanda deducida, deniega la resolución contractual interesada a la vista de lo pactado, considera enervada la acción ejercitada, aun cuando no lo recoja expresamente en el fallo (así resulta de su fundamentación jurídica), y condena a la parte demandada al abono de 1.000 euros correspondientes a la mensualidad de agosto de 2015 que reputa es en deber la demandada. Y frente a dicha resolución se alzan ambas partes, alegando, en síntesis: El demandante, que procede la resolución contractual en su día interesada porque el actor era en deber al tiempo del juicio no sólo la renta del mes de agosto, sino también el IVA de todas las mensualidades, constituyendo hecho notorio que el IVA devengado es al 21%, debiendo entenderse reducida la renta por aplicación del IPC negativo y entender que el importe de cada mensualidad lo es por 1.194,27 euros y, finalmente, que la demandada no puede imputar el pago porque lo verifica en favor de tercero.
Y la demandada, que resultó probado que la renta correspondiente a agosto de 2015 se abonó en octubre del propio año, por lo que no la debe, y que no puede declararse la enervación de la acción.
SEGUNDO.- Y, a efectos sistemáticos, procede resolver con carácter previo qué cantidad era en deber el demandado al tiempo de interposición de la demanda por los efectos resolutorios y, en su caso, enervatorios que de tal acreditación derivarían. El hoy demandante interesó en su demanda que se declarara el desahucio de la demandada por serle en deber las mensualidades correspondientes a agosto de 2015 y hasta marzo de 2016 (la demanda se presenta el 22 de marzo), a razón de 2.194,27 euros mensuales, excepción hecha de la última que lo es por 2.183,53 euros. Y el Juez declara acreditado que la renta asciende a 1.000 euros mensuales, debiendo rechazar desde ahora la pretendida por el actor revisión de la renta mediante aplicación de un IPC negativo en el mes de marzo de 2016, por tratarse de un hecho que introduce extemporáneamente ante esta instancia y que la Sala no puede tomar en consideración, so pena de quebrantar los principios de contradicción, de audiencia y defensa, de preclusión ( artículos 136 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), de interdicción de la 'mutatio libelli' ( artículos 412 y 413 de la misma Ley ), y por hallarse, en definitiva, expresamente vedada a la parte la ampliación del objeto del proceso ante esta alzada por el artículo 456 del propio Cuerpo legal. Y fijada en 1.000 euros la renta, sin perjuicio de lo que luego se dirá en lo que al IVA afecta, el hoy demandado tenía abonados al tiempo de interposición de la demanda un total de 6.100 euros, en virtud de ingresos efectuados de 1.100 (el 8 de octubre de 2015), 3.000 (el 7 de febrero de 2016), 1.000 euros (el 30 de enero de 2016) y 1.000 euros (el 22 de febrero de 2016). Y siendo en deber en concepto de renta un total de ocho mensualidades, el débito al tiempo de interposición de la demanda ha de quedar fijado en 1.900 euros. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 4.3 de la de la Ley de Arrendamientos Urbanos , los contratos de tal naturaleza que tengan por objeto la cesión de un local de negocio se rigen en primer lugar por lo pactado. Y los que son parte en este litigio al efecto convinieron que 'la falta de pago de dos meses consecutivos o tres alternos de la renta será causa de resolución' del arriendo (cláusulas 3ª del contrato datado del 30 de junio de 2014), por lo que al tiempo de ejercitarse la acción de resolución contractual y desahucio la hoy demandada no había incurrido en causa de resolución alguna, por cuanto no era en deber dos mensualidades consecutivas ni tres alternas. Y todo ello al no poder prosperar alegaciones tales como que el arrendatario no puede hacer imputación de pagos por ingresar la renta en la cuenta de un tercero (Cecosahipermercados, según resulta de los documentos acreditativos de las transferencias efectuadas), al concurrir todos y cada uno de los presupuestos exigidos por el artículo 1.172 del Código civil y por cuanto, en todo caso, quedando probada la existencia de otra deuda (la que se dilucida en el otro procedimiento pendiente), la que se discute en este juicio ha de ser considerada más gravosa, pues su cuantía (si alcanza dos mensualidades) es causa de desahucio. Y sin que pueda prosperar en el presente procedimiento la pretensión resolutoria por falta de pago del IVA, considerando que si bien es cierto que el IVA a devengar lo es por el tipo del 21% y no porque constituya hecho notorio, sino porque le Legislador así lo ha establecido, no lo es menos que en el presente supuesto, como bien alega el Juzgador de Primera Instancia, no se ha producido el desglose de la renta (hecho imponible del impuesto) y del gravamen, ni se ha aportado documento alguno del que resulte que el hoy demandante haya emitido factura alguna (también desglosada) en la que aparezca con claridad la renta y el IVA devengado, ni que haya liquidado el actor el IVA devengado por este arriendo en favor de la Hacienda pública, amén de constar que el pago de la renta se efectúa en favor de un tercero ajeno a la relación contractual, por lo que la falta de pago del IVA en el presente supuesto no puede fundamentar la acción de desahucio ejercitada por no competer a esta Sala su cuantificación a la vista de las circunstancias concurrentes.
TERCERO.- Y declarada la falta de legitimación del actor para instar el desahucio por no hallarse en deber el demandado las dos mensualidades dichas ( artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no puede concluirse que la existencia de un débito del que luego se hablará al tiempo de celebrarse el juicio (31 de mayo de 2016) tenga los efectos enervatorios que considera la Sentencia dictada en su fundamentación jurídica, por cuanto no se puede enervar los efectos de una acción de la que, como se ha expuesto, carecía el actor al tiempo de interponer la demanda. Y al tiempo de la celebración del juicio (31 de mayo de 2016), la renta a computar es la dicha de 1.900 como debida al tiempo de presentarse la demanda, más la correspondiente a abril y mayo de 2016, acreditando el demandado sendos ingresos de 1.200 euros y 500 euros el 19 de mayo y otros tantos por valor de 1.200 y 600 el 30 de mayo, por lo que tal día el demandado era en deber 400 euros, por lo que procede reducir el importe de la condena al valor de tal débito. Y ello con independencia de que tal débito no se corresponda con la mensualidad de agosto de 2015 que, efectivamente, queda acreditado que se abonó en octubre del propio año, pues lo relevante es la existencia de ese crédito de 400 euros del actor frente al demandado el 31 de mayo de 2016.
CUARTO.- Por todo ello, procede, con desestimación del recurso interpuesto por la demandante y estimación en parte del deducido por la demandada, la revocación parcial de la sentencia dictada, en el sentido de reducir la cantidad líquida a cuyo pago condena a 400 euros.
QUINTO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la demandante las costas causadas ante esta instancia, excepción hecha de las que traigan causa del recurso interpuesto por la demandada respecto de las que no se hace especial pronunciamiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier García Guillén, en nombre y representación de 'Padiel XXI, S.L.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Paterna el 1º de junio de 2016 en el Juicio verbal sobre desahucio y reclamación de rentas acumulado, registrado al número 289/16.
SEGUNDO.- Estimar en parte el propio remedio deducido por el Procurador de los Tribunales don José-Antonio Navas González, en la representación acreditada de doña Sonsoles , contra la dicha resolución.
TERCERO.- Revocar en parte la Sentencia dictada en el sentido de reducir a 400 euros la cantidad líquida a cuyo pago condena.
CUARTO.- Confirmar los pronunciamientos de la Sentencia dictada en todo lo demás.
QUINTO.- Imponer a la demandante las costas causadas ante esta instancia, excepción hecha de las que traigan causa del recurso interpuesto por la demandada respecto de las que no se hace especial pronunciamiento.
SEXTO.- Devuélvase el depósito constituido para recurrir por la parte demandada.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
