Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 91/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 617/2016 de 16 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA
Nº de sentencia: 91/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100017
Núm. Ecli: ES:APB:2018:229
Núm. Roj: SAP B 229/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120158161628
Recurso de apelación 617/2016 -A
Materia: Juicio verbal art. 41 de la Ley Hipotecaria
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma
de Gramenet (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
589/2015
Parte recurrente/Solicitante: Paula , Cayetano
Procurador/a: Josep-Joaquim Perez Calvo
Abogado/a: Isabel-Esperanza Cortés Virino
Parte recurrida: OCUPANTES DIRECCION000 NUM000 IGNORADOS, SAREB, S.A. (C.BANC)
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
SENTENCIA Nº 91/2018
Barcelona, 16 de febrero de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dª Mª Dolors
PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y Dña. Aurora Figueras Izquierdo, actuando la primera de
ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 618/16, interpuesto contra la sentencia
dictada el día 4 de abril de 2016 en el procedimiento nº 589/15, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia
nº 3 de Santa Coloma de Gramenet en el que son recurrente D. Cayetano y Paula y apelado SAREB, S.A.
( C. BANC) y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Que estimando la demanda formulada por Sociedad de Gestion de activos procedentes de la reestructuración bancaria, Sociedad Anónima ( Sareb), representado por el Procurador Dª.
Magda Navarro Bonavila y defendido por Letrado D. Marc Valles Fontanals, contra Ignorados ocupantes de la vivienda sita en Santa Coloma de Gramenet, DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , en situación procesal de rebeldía y contra D. Cayetano y Dª Paula , representados por Procurador D. José Joaquin Pérez Calvo y defendidos por Letrado Dª Isabel Esperanza Cortes Virino, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y: 1. Condenar a los demandados que ocupan la finca Vivienda sita en Santa Coloma de Gramenet, DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , a dejarla libre, vácua y expedita.
2. Hacer expresa imposición de costas en este procedimiento a la parte demanda.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Aurora Figueras Izquierdo.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del litigio. Sentencia. Recurso de apelación.
Por Sociedad de gestión de activos procedentes de la reestructuración bancaria, Sociedad Anónima (SAREB) se interpuso demanda solicitando que se condenara a ignorados ocupantes de la vivienda sita en Santa Coloma de Grament, DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 , compareciendo y manifestando ser ocupantes de la finca D. Cayetano y Dª. Paula .
Interesaba la actora que se dejase la referida finca libre, vacua y expedita y a disposición de la actora.
Compareciendo el Sr. Cayetano y la Sra. Paula como ocupantes de la finca en acto de juicio se oposieron a la demanda interesando en primer lugar, la suspensión del procedimiento por aplicación de la Ley 24/2015 del Parlamento Catalán de 29 de julio de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y pobreza energética. En segundo lugar, alegando la existencia de un contrato de arrendamiento con el anterior titular de la finca.
La Sentencia de instancia estima íntegramente la demanda. Respecto al primero de los motivos alegados por la demandada fundamenta la no suspensión del procedimiento en que la Ley de Enjuiciamiento civil, no modificada por la legislación invocada, sólo permite la suspensión de la ejecución de los procesos o la inadmisión de demandas por los motivos tasados en dicha ley o en otras que así lo prevean.
En relación al segundo de los motivos en atención a las circunstancias del presente procedimiento, argumenta que se trata de un proceso sumario en el que no pueden hacerse declaraciones de derechos y que las sentencias en él dictadas no producen excepción de cosa juzgada así como que por todo ello no pueden discutirse ni ventilarse cuestiones complejas como la existencia, legitimidad y vigencia del título posesorio.
Que siendo una de la causas más frecuentes de oposición la de existencia de arrendamiento para justificar la posesión para enervar la acción del art. 41 LH se han de distinguir dos supuestos, aquellos en los que 'prima facie' aparece clara su inexistencia, por falta de algunos de los requisitos del art. 1281 del CC o su extinción o terminación por haber transcurrido el plazo convenido, si no existiese prórroga forzosa, o de aquellos otros en que pueda proceder su resolución previa y requiera un examen a fondo de la eficacia y validez del contrato por simulado, fraudulento, etc...entendiendo la doctrina y la jurisprudencia que en el primer caso si cabe entrar a examinar la causa de oposición mientras que en el segundo no cabe discutir ni resolver sobre la existencia, legitimidad y vigencia del contrato de arrendamiento por las razones indicadas. En el supuesto enjuiciado argumenta la juzgadora que aunque los demandados alegan la existencia de un contrato de arrendamiento con el anterior titular de la finca tal hecho no se acredita de forma alguna por lo que procede a integra estimación de lo peticionado por la actora.
Contra la sentencia se alza la parte demandada alegando infracción de lo dispuesto en el art, 19.4 de la LEC y por inaplicación de a Ley 24/2015 de 29 de julio del Parlamento Catalán .Argumenta la recurrente que aunque la juez de instancia tiene razón cuando refiere que a ley 24/2015 carece de efectos procesales pero que para que la actora pueda ofrecer una propuesta de alquiler social debe suspenderse el curso del procedimiento para evitar la producción de perjuicios irreparables siendo, que a mayor abundamiento, esta parte de forma extrajudicial ha ofrecido a la demandante el pago de un alquiler social que no ha sido aceptado.
Una interpretación literal de la ley como se efectúa en la sentencia es contraria a las propias finalidades de la ley siendo que la suspensión interesada por esta parte no perjudica ni al interés general ni al actora.
Considera la recurrente que la actora ha incumplido el imperativo legal de comprobar si previamente los afectados se encuentran en proceso de exclusión residencial tal como establece el art. 5 de la Ley 24/2015 , así el referido precepto dispone que el demandante en un procedimiento de ejecución hipotecaria o de desahucio o desahucio por falta de pago ha de ofrecer un alquiler social a los demandados antes de interponer la demanda o firmar la dación en pago siempre que concurran dos circunstancias, la primera que las unidades familiares afectadas se encuentren en riesgo de exclusión social y no tengan alternativa de vivienda propia y la segunda, que el demandante tenga la condición de gran tenedor de viviendas, concurriendo ambas circunstancias en el supuesto enjuiciado.
Interesa que con estimación del recurso se declare la nulidad de actuaciones con retroacción del procedimiento al momento de celebración de la vista a fin de que esta parte pueda comparecer asistida de abogado y procurador para contestar la demanda.
De adverso se opone al recurso alegando la oposición a la suspensión dada la inaplicación de la Ley 24/2015 de 29 de julio dado que el precepto referido por la recurrente, art. 5 de la referida Ley, se aplica al procedimiento de ejecución hipotecaria y a los desahucios por falta de pago no siendo ninguno de los anteriores supuestos el caso que nos ocupa pues estamos ante un procedimiento especial con un trámite específico regulado en el art. 250.1.7 de la LEC por lo que esta parte no tiene obligación de realojar ni hacer una oferta de alquiler social a los ocupantes ilegítimos de la finca. Asimismo, de adverso no se impugnan el resto de pronunciamientos de la sentencia siendo que el recurrente no se acoge a ninguno de los supuestos del art. 444.2 de la LEC en los casos del art. 250.1.7º del mismo texto legal , así falsedad del registro que desvirtúe la acción ejercitada, posesión de la finca por el demandado o disfrute del derecho discutido por contrato u otra relación jurídica directa con el último titular de la finca, que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado o no ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
SEGUNDO.- Resolución del recurso Con carácter previo al examen del recurso apuntar que en el suplico del mismo la parte apelante, sin que haya efectuado alegación alguna en el escrito interesa retroacción del procedimiento al momento de la celebración de la vista a fin de comparecer con abogado y procurador, petición que es improcedente pues del visionado del acto de juicio se constata que la parte demandada asistió con defensa y representación, de hecho dada la solicitud de asistencia jurídica gratuita se suspendió un anterior señalamiento.
Entrando en el examen de las alegaciones vertidas en el recurso para avalar que la actora se encuentra obligada a ofrecerles un alquiler social en base a lo establecido en la Ley 24/2015 del Parlament de Catalunya, de 29 de julio, se llega a igual convicción que la de la juez de instancia, y ello por cuanto como ya estableció la juez ad quo, para desestimar la pretensión de suspensión de la vista solicitada por esa misma causa, el ámbito de aplicación de la mencionada Ley queda limitado a los procedimientos de ejecución hipotecaria y desahucio por falta de pago, conforme al artículo 5 de la misma que establece en su punto 2 que ' Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos: a) Que el demandante sea persona jurídica que tenga la condición de gran tenedor de vivienda. b) Que el demandante sea persona jurídica que haya adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario'.
No se trata de un procedimiento de ejecución hipotecaria ni de un procedimiento de desahucio por impago de alquiler, a los cuales hace referencia ese texto legal, por lo que no cabe plantearse la procedencia de aplicar o no sus preceptos por vía analógica.
En consecuencia, y dado que es el único motivo alegado por la apelante procede la íntegra desestimación del recurso.
TERCERO.- Costas La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cayetano y Dª.Paula contra la sentencia de 4 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de primera instancia número 3 de Santa Coloma de Gramenet en Procedimiento Verbal (Atrt. 41 LH) 589/2015 que confirmamos íntegramente.Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

