Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 91/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 965/2017 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 91/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100089
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3038
Núm. Roj: SAP M 3038/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0003269
Recurso de Apelación 965/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 41/2017
APELANTE: D./Dña. Daniela y D./Dña. Maximino
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA DEL OLMO GOMEZ
APELADO: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A.
PROCURADOR D./Dña. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY
SENTENCIA Nº 91/2018
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
D./Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a quince de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio
falta pago - 250.1.1) 41/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid a instancia de D./Dña.
Maximino y D./Dña. Daniela apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ANA MARIA
DEL OLMO GOMEZ y defendido por Letrado, contra UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A. apelado
- demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY y defendido por
Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 10 de julio de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente DÑA. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/07/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando la demanda interpuesta a instancia de UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., E.F.C. contra DON Maximino Y DOÑA Daniela , declaro la extinción por el transcurso del plazo previsto en el contrato de arrendamiento del concertado sobre la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que desaloje la vivienda dentro del plazo que se establezca, con apercibimiento de lanzamiento de no cumplir voluntariamente; asimismo, declaro la obligación de los demandados de abonar la cantidad de 247,75 euros mensuales hasta tanto se produzca el efectivo desalojo del inmueble. En lo que se refiere a las costas procesales, procede condenar a su pago a los demandados.
Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, en este Juzgado y ante la Audiencia Provincial, dentro del plazo de veinte días.
Así por esta mi sentencia, de la que se extenderá certificación en los presentes autos, lo pronuncio, mando y firmo'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de enero de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de enero de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- La entidad Unión de Créditos Inmobiliarios S.A., E.F.C., en concepto de parte arrendadora, con fecha 16 de enero de 2017 interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por expiración de plazo contractual pactado en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día 21 de noviembre de 2013 ( dos años de duración), acumulando también la acción de reclamación de rentas frente a don Maximino y doña Daniela en calidad de arrendatarios del piso sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid. En el suplico de la demanda solicitaba la demandante textualmente que 'sea dictada sentencia con los siguientes pronunciamientos: Primero.-Declare resuelto el contrato de arrendamiento por expiración del plazo, suscrito el día 21 de noviembre sobre la vivienda sita en Madrid, CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 , letra NUM002 .
Segundo.- Condene a los demandados a dejar libre y expedita la mencionada finca a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo legal.
Tercero.- Se condene solidariamente a Don Maximino y Daniela al pago de las cantidades asimiladas a renta, mientras no se desaloje la vivienda y hasta la entrega efectiva de la vivienda, a razón de 250 € (doscientos cincuenta euros) cada mes, importe de la última mensualidad.
Cuarto.- Sean impuestas las costas del presente procedimiento a la parte demandada.' El Juzgador de instancia, con fecha 10 de julio de 2017 dictó sentencia estimando la demanda, imponiendo las costas causadas en primera instancia a los demandados.
Contra la citada sentencia se alzan don Maximino y doña Daniela , alegando, en síntesis, los motivos siguientes: 1) Error en la aplicación de la doctrina de los actos propios así como en los Fundamentos de Derecho respecto de la aplicación de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, porque si bien en julio de 2016 el arrendador les comunicó por burofax su voluntad de poner fin al contrato de arrendamiento, después actuó contra sus propios actos porque envió otra comunicación a los arrendatarios el día 2 de noviembre de 2016 comunicándoles la revisión de la renta del inmueble alquilado, por lo que a entender de los apelantes, procedería la prórroga del arriendo durante un año más; 2) en cuanto a las cantidades asimiladas por rentas reclamadas, dicen los arrendatarios que no se produjo un acuerdo extrajudicial sino que ese dinero estaba pagado hasta el mes de junio y así se hizo saber en el acto del juicio al aportarse el bloque doc. nº 2 (desde folio 82 a folio 89 de los autos) donde consta que fueron pagando las rentas desde 11 de noviembre de 2016 hasta 10 junio de 2017, habiéndose dictado la sentencia el 10 de julio de 2017 sin que la parte actora modificara el petitum de la demanda por lo que, en todo caso, entiende que debería por tenerse estimada en parte la demanda y no procedería entonces imponer la condena en costas de primera instancia a la parte demandada. Por todos estos argumentos, solicita la revocación de la sentencia.
La parte demandante Unión de créditos inmobiliarios, S.A., E.F.C., se opuso al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La parte apelante alega en su primer motivo de apelación que la arrendadora habría vulnerado, a su entender, la legislación especial de Arrendamientos Urbanos así como las cláusulas pactadas en el contrato de arrendamiento de referencia.
El artículo 9.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 establece que: '1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.' El artículo 10. 1 de la misma Ley especial, acerca de la prórroga del contrato, dispone lo siguiente: '1. Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más.' Por otro lado la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A., E.F.C. en concepto de arrendador y don Maximino y doña Daniela como arrendatarios suscribieron el contrato de arrendamiento cuyo objeto fue la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 de Madrid. La Cláusula Segunda se refería a la duración, plazo y prórroga del contrato y textualmente indicaba lo siguiente ' La duración del presente contrato será de 2 años, a contar desde el día 1 de Diciembre de 2013, fecha de la que ha sido puesto a disposición del arrendador el inmueble tras realizarse la toma de posesión de la misma y entrega de llaves por el anterior propietario...; llegado el día del vencimiento del contrato éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance un duración mínima de 3 años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo'.
Por otro lado, la Cláusula Duodécima regulaba la extinción del contrato y rezaba de la siguiente manera: ' Este contrato quedará resuelto de pleno derecho: a) Por cambio de la actividad de la vivienda objeto del presente, sin consentimiento previo y expreso y escrito de la arrendadora; b) Por cumplimiento del plazo de duración pactado, sus prórrogas o reconducciones, según lo pactado en las estipulación segunda'.
Teniendo en cuenta la legislación aplicable al caso y las cláusulas pactadas anteriormente transcritas, es claro que las partes acordaron en el contrato, que la duración de éste sería de dos años a contar desde el día 1 de diciembre de 2013 y que, llegado el vencimiento, debía prorrogarse obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcanzara una duración mínima de tres años y eso fue lo que aconteció, porque queda acreditado por las pruebas aportadas en los autos que fue el mes de julio de 2016 cuando la entidad arrendadora requirió a los arrendatario demandados, por medio de un burofax, expresando su voluntad de poner fin al contrato de arrendamiento por haber finalizado el plazo de duración pactado en el contrato, dándose la causa de extinción también acordada en el apartado b) de la Clausula Duodécima del contrario y cumpliendo con lo dispuesto en la LAU. En consecuencia, no se ha producido la vulneración de la citada Ley especial por la parte arrendadora, habiéndose respetado también las cláusulas contractuales pactadas.
Por todo ello, debe desestimarse este motivo.
TERCERO.- Se reproduce en el recurso de apelación el motivo relativo a que la parte demandante arrendadora habría vulnerado la doctrina de los propios actos.
En la sentencia se refleja que ya en el acto del juicio los arrendatarios alegaron que la parte actora actuó en contra de sus propios actos porque en el mes de noviembre de 2016 recibieron una comunicación del administrador sobre la revisión de la renta y en apelación insisten en este punto. Sin embargo, estamos de acuerdo con el Juzgador de instancia en que este motivo de los demandados no puede prosperar porque consta la voluntad inequívoca de la parte arrendadora de no prorrogar el contrato, según se deduce del burofax enviado a la parte arrendataria en el mes de julio de 2016 al que anteriormente hemos hecho referencia, sin que exista contradicción entre dicha manifestación y los posteriores actos del arrendador, no pudiendo considerarse como tales la comunicación de un administrador que es una empresa que se dedica a actualizar las rentas. Este motivo tampoco prospera.
CUARTO.- En cuanto al pago de las costas, procede imponerlas a la parte demandada arrendataria, porque si bien fue avisada extrajudicialmente para que dejara libre la vivienda respetándose los plazos pactados del arriendo y habiendo sido avisados con unos cuantos meses de antelación y respetándose el plazo de preaviso de la LAU, no obstante abocaron a la parte arrendadora a presentar la demanda por cuanto hicieron caso omiso del contenido del burofax que anunciaba la extinción del contrato con un margen suficiente para dejar la vivienda libre.
En lo que se refiere a la petición que en la demanda se efectuaba en relación con el pago de las cantidades asimiladas a la renta hasta tanto se desalojara la vivienda a razón de 250 euros mensuales, el Juzgador de instancia ya hace constar en la sentencia que las partes en el acto del juicio llegaron al acuerdo de que dichas cantidades ya estaban abonadas y así lo probaron los arrendatarios mediante aportación de los justificantes de transferencia por importe de 247,75 euros, siendo por ello que el Juzgador de instancia matizó que la obligación de pago de los demandados en relación con dicho concepto debía extenderse desde el mes de julio de 2017 hasta la definitiva entrega de la vivienda al arrendador.
En definitiva, se ha estimado la demanda totalmente por cuanto el contenido del fallo (en el que se declara la extinción del arriendo por transcurso del plazo condenando a los demandados a pasar por la declaración y a que desalojen la vivienda con apercibimiento de lanzamiento así como que se declara la obligación de los demandados de abonar la cantidad de 247,75 euros mensuales hasta tanto se produzca el efectivo desalojo del inmueble desde el mes de julio de 2017), coincide con el suplico de la demanda que hemos transcrito en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.
Además, en el Hecho Cuarto de la demanda la actora arrendadora dejó claro que 'ha dejado de emitir los recibos correspondientes a la renta arrendaticia y a cargarlos en la cuenta domiciliataria del administrador si bien en la medida que la finca sigue siendo ocupada por los demandados tiene interés en que se condena éstos al pago de una cantidad de 250 euros ( importe de la última mensualidad) cada mes y hasta que se desaloje efectivamente la vivienda objeto de autos.' Es por ello que el Juzgador matiza en la sentencia que los arrendatarios deberán abonar la cantidad de 247,75 euros mensuales desde el mes de julio hasta que desalojen la vivienda, no siendo contradictoria tal decisión, insistimos, con el suplico de la demanda. Por todo ello, entendemos que la demanda se estimó íntegramente y no procede que los demandados queden exentos del pago de las costas causadas en primera instancia cuya condena mantenemos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , al haberse estimado todas las pretensiones de la parte demandante.
Por todos estos argumentos, rechazamos el recurso de apelación debiéndose confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Maximino y doña Daniela contra la sentencia dictada en fecha10 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 99 de los de Madrid en los autos de juicio verbal de desahucio seguidos al número 41/2017 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0965-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 965/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

