Sentencia CIVIL Nº 91/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 91/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 682/2017 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 91/2018

Núm. Cendoj: 28079370122018100120

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7169

Núm. Roj: SAP M 7169/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2016/0004948
Recurso de Apelación 682/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Parla
Autos de Juicio Verbal (250.2) 695/2016
DEMANDANTE/APELADO: BBVA RMBS 2 FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS
PROCURADOR: D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS
DEMANDADO/APELANTE: Dª Agueda
PROCURADOR: Dª ANA ALBERDI BERRIATUA
SENTENCIA Nº 91
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a siete de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal 695/2016
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Parla, a los que ha correspondido el rollo 682/2017,
en los aparece como parte demandante-apelada BBVA RMBS 2 FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS,
representada por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS, y como demandada-apelante Dª
Agueda , representada por la Procuradora Dª ANA ALBERDI BERRIATUA.
VISTO , siendo Magistrada Ponente Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Parla se dictó Sentencia de fecha 30 de mayo de 2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Se estima la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación de la entidad BBVA RMBS 2 Fondo de Titulación de Activos contra los ocupantes de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 de Pinto (Madrid), finca registral nº NUM002 , y condeno a Doña Agueda y al resto de posibles ocupantes de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 de Pinto (Madrid), finca registral nº NUM002 a que desalojen la finca que indebidamente ocupan, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la demandante, con apercibimiento de ser lanzados, condenándoles al pago de las costas procesales.' Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Agueda se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo del mismo el día 21 de febrero de 2018.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- La entidad BBVA RMBS 2 Fondo de Titulación de Activos interpuso demanda para la tutela del derecho de propiedad inscrito que ostenta sobre la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Pinto (Madrid) e inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Pinto, finca nº NUM002 , contra los ocupantes de dicho inmueble, en cuyo suplico solicitaba se condenara a los demandados a dejarlo libre, vacuo y expedito de manera inmediata, no perturbando por ningún concepto la plena eficiencia del dominio inscrito que ostenta la actora, apercibiéndoles de lanzamiento si no desalojan la finca en el plazo de quince días hábiles y ello con imposición de costas.

Practicada la diligencia de notificación y emplazamiento, Dª Agueda , que dijo ser ocupante del inmueble, compareció y contestó a la demanda alegando haber accedido al inmueble con la autorización de los anteriores propietarios de la vivienda. Añade que se vio en la necesidad de ocupar la vivienda habida cuenta su precaria situación económica.

La sentencia de primera instancia considera probada la propiedad de la actora del inmueble objeto de la demanda, y razona que la demandada no ha prestado la caución exigida para responder de los frutos percibidos indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas, y en consecuencia estima la demanda en los términos solicitados.

Frente a dicha sentencia se alza la parte demandada solicitando en esta segunda instancia la declaración de nulidad de lo actuado y su retroacción hasta la contestación a la demanda. Alega infracción del art. 440.2 LEC manifestando en síntesis que contra lo establecido en el citado precepto, no se señaló por parte del Juzgado cuál era la cantidad correspondiente a la caución que había de prestarse.



SEGUNDO.- El procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos, que tiene su antecedente inmediato en el procedimiento previsto en el art. 41 LH , es la consecuencia procesal del principio de legitimación registral que se consagra en el art. 38 LH , conforme al cual se presume iuris tantum , que los derechos reales existen y pertenecen a quien en ellos aparece como titular en la forma que determina el asiento respectivo, así como ese titular tiene la posesión de los mismos. No es posesorio, sino que facilita al titular de un derecho inscrito en el Registro de la Propiedad una vía privilegiada cuando ejercita acciones reales derivadas de la inscripción contra quienes sin título inscrito o con título insuficiente se oponen o perturban su derecho, los cuales para oponerse a las pretensiones del actor han de ceñirse a los estrictos motivos del art. 444.2 LEC .

Se trata por tanto de un proceso de naturaleza sumaria en el que se están limitados los medios de ataque y defensa y la sentencia que en él recae tiene efectos limitados ya que no produce efectos de cosa juzgada. El objeto del proceso está limitado a la defensa del derecho real inscrito ante actos de perturbación procedente de terceros, y por otra parte, en cuanto ahora interesa, la limitación de la oposición del demandado está limitada a las causas previstas en el artículo 444.2 LEC . Además, la obligación procesal de constituir la caución a que se refiere el art. 440.2 LEC para oponerse a la demanda es imperativa, tal como resulta del art. 444.3 LEC .

Es por tanto un requisito de procedibilidad para oponerse a la demanda -aún en el supuesto, como es el caso, de que el demandado goce del derecho a justicia gratuita-. Esta caución debe ser solicitada por el actor ( art.

439.2.2 LEC ), y su cuantía será fijada por el Juzgado ( art. 440.2 LEC ), tiene como finalidad responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( art. 439.2.2 LEC ).

En el presente caso la parte actora solicitó en su demanda mediante otrosí primero que se fijara una caución de seis mil euros, si bien en el Decreto de admisión no se recoge la advertencia a la parte demandada de que se dictará sentencia acordando las actuaciones para la efectividad del derecho inscrito si no presta la caución en la cuantía que determine el tribunal. Por otra parte una vez comparecida la parte demandada y contestada la demanda, el tribunal tampoco oyó a la demandada para decidir sobre la caución. Además, las partes no entendieron necesaria la celebración de la vista, por tanto se resolvió el pleito con estimación de la demanda por no haber sido prestada caución sin que la misma hubiera sido fijada previamente por el tribunal, por lo que puede entenderse se conculcado el art. 440.2 LEC .

Ahora bien, ello no determina sin más la nulidad solicitada, en cuanto para ello es necesario que se hubiera causado indefensión a la parte, que no se ha producido. Para acoger la pretensión nulidad de actuaciones regulada en los arts. 225 y ss. LEC y 238 y ss. LOPJ es preciso que se produzca una infracción de una norma procesal y que, como efecto, pueda producir indefensión a la parte, siempre que no sea imputable a la misma. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional ( STC 109/1985 , entre otras) que 'la indefensión derivada de la ausencia de contradicción y defensa de alguna parte, que contradiga la actuación y diligencia exigible a la misma para alcanzar el buen fin del proceso, no alcanza valoración y defensa constitucional y no puede ser protegida en el artículo 24.1 citado, cuando como ha expuesto reiteradamente la doctrina de este Tribunal, la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos, a través de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico, no usó de ellos con la pericia técnica suficiente - Sentencias de 6 de julio de 1983 (RTC 198360 ) y 11 de julio de 1985 -, o cuando la parte que invoca la indefensión colabora con su conducta a su producción - Sentencia de 11 de junio de 1984 -, pues en ella no ha de tener actuación quien se sienta agraviado y la invoca, ya que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible al lesionado, o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte - Sentencias de 11 de junio de 1984 (RTC 198470 ) y de 17 de julio de 1985, y Autos de la Sala Segunda de 7 y 21 de noviembre de 1984 -, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales, porque al causante de ella le es imputable su presencia, no pudiendo reunir a la vez la doble condición de autor y de perjudicado, y si la creó con su comportamiento doloso o negligente, no es posible beneficiarse con su reconocimiento y consecuencias'.

En el presente caso se dio a la demandada traslado de la demanda, en cuyo otrosí primero se solicitaba la prestación de caución por los demandados de 6.000 €, sin que dicha parte efectuara en su escrito de contestación a la demanda ninguna mención ni alusión a la referida petición, ni para oponerse a ella, ni proponer su modificación, ni para mostrar su conformidad, si bien indicó mediante otrosí que no resultaba necesaria la celebración de vista. Una vez conferido el oportuno traslado, la parte actora manifestó no estimar necesaria la celebración de vista y fue dictada Diligencia de Ordenación dejando constancia de ello y disponiendo quedar los autos para dictar sentencia. Es cierto que, ante la petición de no celebración de la vista por ambas partes y habida cuenta que el trámite no se cumplimentó antes, lo correcto hubiera sido acordar la audiencia de las partes a efectos de fijación de caución. Pero también lo es, que la parte ahora apelante ninguna objeción puso a la resolución del proceso sin más trámites. Consintió que se dictara sentencia sin fijación de caución, pues no recurrió la resolución que acordaba quedar sobre la mesa los autos para dictar sentencia. El art. 227 LEC señala que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate. Por tanto, la demandada apelante no puede ahora alegar esa circunstancia como motivo de nulidad, al no haber intentado mediante la interposición del oportuno recurso la subsanación de la omisión del trámite.

En cualquier caso la demandada formuló su oposición a la demanda por escrito alegando, según lo ya expuesto, haber accedido al inmueble con la autorización de los anteriores propietarios de la vivienda que le entregaron la vivienda, viéndose en la necesidad de ocupar la misma debido a su precaria situación económica. Pues bien, dispone el art. 444.2 LEC que 'la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. 2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado'. Las alegaciones de la demandada ni siquiera pueden subsumirse en la segunda causa admisible de oposición, en tanto no alegaba poseer en virtud de contrato, sino ocupar el inmueble por concesión graciosa de los anteriores propietarios y en consecuencia reconociendo hallarse en situación de precario, sin aportar, por otra parte prueba, alguna de sus afirmaciones. Por tanto, no teniendo cabida en ninguno de los supuestos tasados de oposición, y siendo las meras manifestaciones de la parte demandada a todas luces carentes de toda virtualidad para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro atribuye a la titular registral del inmueble, para impedir la protección de su derecho de propiedad y para enervar la acción entablada, en cualquier caso, la demanda debía y debe ser desestimada en cuanto al fondo también.



TERCERO.- Procede la desestimación del recurso, lo que comporta la imposición de las costas de la alzada a la apelante ( art. 398 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Agueda contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Parla en fecha 30 de mayo de 2017, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 659 de 2016, CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada al apelante.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0682-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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