Sentencia CIVIL Nº 91/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 91/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 271/2017 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 91/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100081

Núm. Ecli: ES:APV:2018:849

Núm. Roj: SAP V 849/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 271/17
SENTENCIA Nº 91/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Magistrados
Dª CARMEN BRINES TARRASO
D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN
BRINES TARRASO, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de
Requena, con el nº 77/2014, por Dª. Fidela representada en esta alzada por el Procurador D. Francisco
Gómez Brizuela y dirigida por el Letrado D. Juan Luís Navarro Aguirre contra Dª Rosana y D. Rodolfo
representados en esta alzada por el Procurador D. Antonio Erans Albert y dirigidos por el Letrado D. Víctor
Alcañiz Cámara, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Fidela .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Requena, en fecha 23/3/16 , contiene el siguiente: 'FALLO: QUE DESESTIMO la demanda de Juicio Ordinario deducida por el Procurador D. Francisco Gómez Brizuela, en nombre y representación de Dª Fidela , asistida del letrado D.

Juan Luis Navarro Aguirre, contra D. Rodolfo y Dª Rosana , representados por el procurador D. Antonio Erans Albert y asistidos por el letrado D. Víctor Luis Alcañiz Cámara, en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y acción negatoria de servidumbre de desagüe de aguas pluviales, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos de contrario y CONDENO en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Fidela , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de Febrero de 2018.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Fidela formuló demanda contra D. Rodolfo y Dª Rosana por la que interesaba se dicte sentencia declarando la procedencia de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y acción negatoria de servidumbre de desagüe de aguas pluviales, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, y a cerrar a su costa las ventanas y a retirar la tubería o canalización de las aguas de lluvia que vierten sobre el patio de la actora.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Requena se dictó en fecha 23 de marzo de 2016 Sentencia por la que desestimaba la demanda de Juicio Ordinario deducida por el Procurador D. Francisco Gómez Brizuela, en nombre y representación de Dª. Fidela , asistida del letrado D. Juan Luis Navarro Aguirre, contra D. Rodolfo y Dª Rosana , representados por el procurador D. Antonio Erans Albert y asistidos por el letrado D. Víctor Luis Alcañiz Cámara, en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y acción negatoria de servidumbre de desagüe de aguas pluviales, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos de contrario y condenaba en costas a la parte demandante.



SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación: errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre la juzgadora de Instancia, así como error en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas. Además, la Sentencia no efectúa pronunciamiento alguno en relación a los documentos aportados por el recurrente. Por último, añade, falta contenido congruente de la Sentencia.

Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

La representación de la parte actora ejercitó acción con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. La Sra. Fidela es propietaria de una casa urbana CALLE000 NUM000 de Fuenterrobles finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Requena, al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , adquirida por compraventa en escritura pública ante el Notario D. Ignacio Catania Palmer el 7 de mayo de 1999. Dicha finca ha estado siempre libre de cargas o servidumbres. Asimismo los demandados son titulares de la finca colindante sita en Fuenterrobles CALLE000 n.º NUM005 , finca nº NUM006 del Registro de la Propiedad de Requena, al tomo 874, libro 10, folio 158, adquirida por compraventa en escritura pública ante el Notario D. Ignacio Catania Palmer el 22 de enero de 1993. No obstante lo anterior, los demandados pretenden la existencia de una servidumbre de luces y vistas sobre la finca de la actora habiendo ejercitado diferentes actos de perturbación consistentes en sobreelevación en el muro de medianeria con techado y apertura de huecos y desagüe de pluviales sobre la propiedad de la demandante. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se declare la procedencia de la acción negatoria de desagüe de aguas pluviales, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, así como a cerrar a su costa las ventanas y a retirar la tubería o canalización de las aguas de lluvia que vierten sobre el patio de la actora.

La parte demandada formuló oposición aduciendo en primer término la inadecuación del procedimiento y en cuanto al fondo señalaba, que olvida la actora que la finca que primero se construyó fue la del demandado en 1888 y la de los actores al año siguiente, 1889 (documento 1 y 2 de la demanda). Fundamenta el actor la inexistencia de servidumbres exclusivamente en que el Registro de la Propiedad no hace referencia a ninguna servidumbre, sin embargo, la finca de los demandados accedió al Registro en 1993 por el cauce del artículo 205 de la Ley Hipotecaria , cuando ni tan siquiera estaba realizada la declaración de obra nueva (documento 4). Los solares sobre los que se asientan las dos viviendas eran de un solo propietario, si bien la finca no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad, pero se acreditará tal hecho mediante las correspondientes testificales, así como que el mismo propietario dotó a la vivienda de los demandados de ventana directamente con vistas al corral, así como que las aguas pluviales vertieran directamente al mismo, pues desde tiempos inmemoriales las aguas pluviales han vertido directamente al corral del vecino sin ninguna canal o método que evitase la caída del agua. La construcción se hizo en 1888 y primero se hicieron los muros que la sustentan, no siendo medianero como se indica de contrario el muro que sustenta las ventanas, sino propiedad de los demandados.

En el momento de su adquisición, la finca de los demandados es más alta que la de la adversa, disponiendo de una terraza y porche con vistas al corral por lo que la cuestión de las vistas no era novedosa, como ahora se indica si bien antes de 1972 los propietarios anteriores realizaron un cerramiento de la terraza y ejecutaron una ventana por cuanto al momento de su compra solamente había una ventana de unos setenta centímetros de ancho, por un metro de alto aproximadamente que estaba destartalada y en estado ruinógeno. Al objeto de acreditar lo manifestado se aporta declaración de los hijos del anterior propietario que así lo manifiestan, reconociendo que había una ventana y que el agua vertía directamente sobre el corral del vecino. Cuando los demandados adquirieron la casa, tuvieron que realizar determinadas obras y entre otras levantaron y cerraron el muro que deslinda una propiedad con otra tirando la ventana antigua y poniendo las de aluminio habiendo una ventana anterior no cabe hablar de servidumbre negativa, sino continua y aparente. Posteriormente se procede a techar la terraza en 2008 sin que ello implique nada a los fines de la presente y se ponen los canalones con el objeto de evitar verter aguas al corral vecino. La Sentencia dictada en Primera Instancia desestima la demanda.

Nos indica la STS de 11 de julio de 2014 , que la acción negatoria, como protectora del derecho de propiedad, tiene por objeto la declaración negativa de que un determinado predio no está sometido a un derecho real de servidumbre (así, en este sentido sentencias de 24 marzo 2003 y 13 octubre 2006 ) cuyo presupuesto ineludible (como dice la sentencia de 17 marzo 2005 ) es la prueba del derecho de propiedad del demandante, propiedad que se presume libre, por lo que la parte demandada sufre la carga de la prueba de su titularidad del derecho real de servidumbre. Y añade la citada Sentencia '...Por lo cual, en la acción negatoria, como la presente, es la parte demandada la que sufre la carga de la prueba de acreditar la adquisición, por el título que fuere, de la servidumbre que la parte contraria le niega.' Pues bien en el caso presente, la parte demandada al contestar señala al hecho primero, que la finca de los demandados se construyó en 1888 en tanto que la de los actores se construyó en 1889 (aporta documentos 2 y 3 de la contestación) y añade que su finca accedió al Registro de la Propiedad en 1993 (documento 4).

También manifiesta, que resulta comprensible del documento 5, de la contestación a la demanda, que los solares sobre los que se asientan las dos viviendas, eran de un solo propietario, y el mismo propietario, dotó a la vivienda de los demandados de una ventana directamente con vistas al corral, así como que las aguas pluviales vertían directamente sobre el mencionado corral. Argumenta asimismo que como puede verse en el reportaje fotográfico que se acompaña, la casa del demandado siempre ha sido más alta que la de la demandante, por lo que en el momento de su adquisición, la finca de los demandados ya disfrutaba de vistas al corral de la actora, y así, la cuestión de las vistas no era una cuestión novedosa, sino que existía desde el mismo momento en que se construyó la casa, si bien alrededor de 1972 los anteriores propietarios realizaron un cerramiento de la terraza y ejecutaron una ventana de unos 60 o 70 cms. de ancho por un metro de alto, lo que se acredita mediante declaración escrita de los hijos de la anterior propietaria que se acompaña como documentos 6 y 7. Cuando los demandados adquieren la casa, realizan determinadas obras y es entonces cuando se procede a levantar y a cerrar el muro que deslinda una propiedad con otra. Por último señalaba que como se comprueba en el documento 8 la canalización se ha realizado con el único y exclusivo fin de que las aguas de escorrentía sean canalizadas hasta el canalón vecino, evitando que viertan al corral y de esa forma llegan a la vía pública. En el acto de la Audiencia Previa la parte demandada, a fin de acreditar la existencia de las servidumbres objeto de esta litis propuso el interrogatorio de la demandante (que no se llevó a cabo) la reproducción de los documentos acompañados al escrito de demanda, y la prueba testifical.

Celebrado el acto de la vista se practicaron las pruebas admitidas con el siguiente resultado: interrogatorio de D. Rodolfo : realizó obras en 2011 en su vivienda. Se ha cubierto un hueco que había en el muro, se ha subido hasta el techo. En el muro ha puesto un paraban o corta aires para que no le pasara el aire de su corral y de una chimenea que hay enfrente. Exhibidos los documentos 3 y 4 reconoce las obras realizadas. El muro y las ventanas son colindantes a la finca de la actora y son colindantes al corral de la demandante. No pidió consentimiento de la actora para hacerlas. En cuanto al desagüe de las aguas pluviales, caen todas las aguas al corral de la actora. Siempre han caído a su corral. Las obras se fueron haciendo poco a poco. No ofreció indemnización a la vecina. Toda la vida las aguas pluviales han caído al corral de la vecina.

Compró la casa en 1985. No ha tocado el muro pintado de blanco está así desde que compró la casa. No lo ha sobreelevado, lo único que se hizo es tapar la zona de bloques, y poner un paraban. Su casa es más alta que la de la vecina. Tiene una terraza pisable y si se apoya en ella desde que compró la casa ve el corral de la vecina. Cuando no estaba el paraban el agua de lluvia siempre caía a la terraza de la vecina.

Testifical de D. Íñigo : es familiar de la demandante. Ha estado en la vivienda de Dª Fidela , recuerda que en el corral antes de 2011 no había ninguna ventana. Había un muro o una tapia de piedra antigua que separaba los dos corrales. Exhibido el documento número 4 de la demanda manifiesta solo había una tapia de piedra. Las ventanas no estaban puestas. El desagüe tampoco estaba. Ahora cuando llueve el agua cae al patio de Fidela . La ventana no estaba hecha en principio. Del muro para arriba no había nada. El corral está al aire. Cuando compró la casa la demandante la parte blanca que aparece en la fotografía no existía.

D. Simón : es amigo del marido de la demandante. Ha estado en la vivienda, ha visto la vivienda después de que se llevara a cabo la obra, antes no había ido a la vivienda. La obra consistió en una sobreelevación del muro medianero. La parte de arriba es muy posterior al cerramiento original. La parte de abajo es mampostería. Se trata de un muro medianero. Desde las ventanas hay vistas al corral, no están retranqueadas. La canalización de las pluviales no sabe cuando se hizo.

Dª Aida : es amiga de los demandados. Ha estado en el domicilio de los demandados, desde hace 25 o 30 años. La casa del Sr. Rodolfo es más alta que la de la demandante. Existe una terraza y al final hay como una caseta. Se podía salir a la terraza por la casa, se podía asomar a la baranda para ver el patio de abajo. Había una pared o muro que ha visto desde siempre. No había ninguna ventana en la referida pared.

D. Baldomero : es hermano de la demandada. Conoce la casa del demandado es más alta que la de su vecina. Tiene una terraza al final que es pisable. Hace unos 30 años que fue por primera vez a la casa, cuando salía a la terraza hace 20 o 30 años había un muro que le llegaba por el pecho aproximadamente.

Cuando compró la casa su hermano ya existía ese muro.

Debe recordarse que el Código Civil regula en los artículos 580 a 585 la llamada servidumbre de luces y vistas, dentro del capítulo de las servidumbres legales, pero no son tales, sino que constituyen un límite a la propiedad expresión de las relaciones de vecindad, que o bien imponen que ningún propietario puede abrir ventanas más que a cierta distancia, o bien admiten, si se es titular de la servidumbre, prohibir al vecino edificar a menos de cierta distancia para permitirme a mi tener ventanas o balcones. Según nos indica la STS de 13 de mayo de 2016 , toda servidumbre de luces y vistas, al ser continua y aparente, es susceptible de ser adquirida por negocio jurídico o por prescripción de veinte años, conforme a los artículos 537 y 538 del Código Civil , teniendo dicha servidumbre carácter de negativa cuando los huecos están abiertos en pared propia del dueño del predio dominante y de positiva cuando tales huecos se hallan en pared medianera o propia del dueño del sirviente; el 'dies a quo' se cuenta en las servidumbres positivas, desde el día mismo de la apertura de los huecos (por ejemplo, STS de 8 de octubre de 1988 ). Y en las negativas desde que se hubiera prohibido al dueño del predio sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre. Por otra parte, la servidumbre por destino del padre de familia consiste en la constitución ex lege cuando se da un signo aparente de servidumbre en la forma que prevé el articulo 541 del Código Civil , es decir, un signo aparente entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, de forma que si se enajenase una, se considerara como título para que la servidumbre continúe, a no ser que al separarse la propiedad de las dos fincas se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura. En el caso presente, a la vista del resultado de la prueba practicada, la Sala concluye en la procedencia de confirmar la Sentencia dictada en Primera Instancia en lo concerniente a la servidumbre de luces y vistas, porque tal como quedó acreditado en el acto de la vista, a resultas de las declaraciones de los testigos, nunca ha existido en el muro litigioso hasta la realización de la obra fechada en 2011, ventana alguna, sino simplemente una pared medianera de mampostería que según resultó asimismo probado en forma, permitía al demandado la visión del corral de la actora desde la fecha de construcción de ambos inmuebles (1888 y 1889), por lo que si considerásemos la existencia de servidumbre positiva, de luces y vistas, esta se habría adquirido por usucapión de 20 años, si bien, a juicio de la Sala, la petición relativa a la retirada de la parte sobreelevada del muro y de las mamparas, no es posible vestirla del ropaje jurídico de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, toda vez que el demandado no ha abierto hueco alguno, en la pared sin respetar las distancias exigidas por la Ley, ni la obra que ha ejecutado permite mayor ni diferente vista que la que ha existido desde 1889 en que se construyó la vivienda de la demandante, por lo que es indudable que dicha acción ha de fracasar, manteniéndose el fallo contenido en la Sentencia apelada.

Mejor suerte ha de correr la cuestión relativa a la servidumbre de desagüe de edificios, que como es sabido, incluye tres supuestos: primero una servidumbre legal de desagüe de patio o corral (artículo 588) cuando el corral o patio de una casa se halle enclavado entre otras y no sea posible dar salida por la misma casa a las aguas pluviales. Segundo, un límite al derecho de propiedad (artículo 586) por el que cada propietario debe construir el tejado de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo y sean recogidas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo, o bien caigan sobre la calle o sitio público; y tercero una servidumbre voluntaria (artículo 587) por voluntad de los interesados. La demandada no ha practicado prueba alguna acreditativa de que nos encontremos ante ninguno de estos supuestos, antes al contrario, ha resultado probado a través de la testifical y la documental que el canalón instalado por el demandado vierte las aguas sobre el corral de la actora, por lo que careciendo el demandado de título que ampare su obra, y presumiéndose libre la propiedad, procede estimar la demanda en este aspecto, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.



TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de Apelación formulado por la representación de Dª Fidela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Requena en fecha 23 de marzo de 2016 en Autos de Juicio Ordinario número 77/2014 la que revocamos y en su lugar estimamos parcialmente la demanda formulada contra Dª Rosana y D. Rodolfo en lo concerniente a la servidumbre de desagüe de aguas pluviales condenando a los demandados a retirar a su costa la tubería o canalización de las aguas de lluvia que vierten sobre el patio de la actora. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en la Primera Instancia ni de las devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Con fecha , una vez firmada por todos los Magistrados componentes de la Sala, ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia y expidiéndose testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.

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