Sentencia CIVIL Nº 91/201...yo de 2018

Última revisión
27/08/2018

Sentencia CIVIL Nº 91/2018, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 340/2017 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: MACIAS MONTES, PEDRO

Nº de sentencia: 91/2018

Núm. Cendoj: 06015470012018100088

Núm. Ecli: ES:JMBA:2018:1568

Núm. Roj: SJM BA 1568:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00091/2018

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono: 924286421, Fax: 924286455

Equipo/usuario: 7

Modelo: N04390

N.I.G.: 06015 47 1 2017 0000368

JVB JUICIO VERBAL 0000340 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. SIKA S.A.U.

Procurador/a Sr/a. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES

Abogado/a Sr/a.

, D/ña. REVI DISTRIBUCIONES Y APLICACIONES S.L., Diego

Procurador/a Sr/a. MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO, MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA Nº91/2018

En Badajoz, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por mí,D. PEDRO MACÍAS MONTES, Juez Accidental del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su partido, los presentes autos de Juicio Verbal seguidos en este Juzgado bajo el ordinal 340/17 en los que ha sido parte demandante, 'SIKA', S.A.U.,que ha comparecido representada por el Procurador de los Tribunales,Sr. Almeida Lorences,y asistida de Letrada,Sra. Rodríguez Bardal;y parte demandada,'REVI DISTRIBUCIONES Y APLICACIONES', S.L.,yD. Diego ,quienes han comparecido representados por la Procuradora de los Tribunales,Sra. Gerona del Campo, y asistidos de Letrado,Sr. Rodríguez-Viñals Causiño, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la arriba identificada como demandante se presentó demanda de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y que aquí se dan por reproducidos, suplicaba finalmente la íntegra estimación de sus pedimentos, esto es, que se condene a los demandados solidariamente a abonar la cantidad de 4.210,50 euros, más los intereses legales correspondientes, con imposición de costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó en debida forma a los demandados para que contestasen en el plazo de diez días. Por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Gerona del Campo en representación de D. Diego , se presentó escrito de contestación oponiéndose a los pedimentos formulados de contrario; y en representación de la mercantil, 'Revi Distribuciones y Aplicaciones', S.L.L., se presentó escrito de contestación allanándose a los pedimentos formulados de contrario.

TERCERO.- Siendo oportuna la celebración de vista, fueron las partes citadas para su celebración el día señalado al efecto.

CUARTO.-Llegado el día señalado, el acto del juicio se celebró con la asistencia de las partes debidamente representadas y asistidas. La actora se ratificó en su demanda solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Los demandados se ratificaron en su escrito de contestación solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Practicada la prueba propuesta por ambas partes, previa declaración de pertinencia, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia por medio de Providencia de 20 de abril de 2.018, tras la práctica de medios de prueba solicitados por la actora con posterioridad a la celebración del acto del juicio. El acto del juicio fue grabado en soporte audiovisual de conformidad con lo dispuesto en el art. 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos

PRIMERO.-La actora, interpuso demanda de juicio verbal en ejercicio acumulado (ex art. 72 LEC ) de acción de reclamación de cantidad frente a la mercantil demandada y acción de responsabilidad solidaria e individual del demandado en su condición de administrador único de la mercantil 'Revi Distribuciones y Aplicaciones', S.L.L., solicitando se condene a los demandados solidariamente a abonar a la entidad actora la cantidad de 4.210,50 euros, más los intereses legales correspondientes con imposición de las costas devengadas en el presente procedimiento, como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre 'SIKA', S.A.U., y la mercantil 'Revi Distribuciones y Aplicaciones', S.L.L.

Como hechos constitutivos de su pretensión, alega la actora los siguientes:

Que la actora y la mercantil demandada trabaron relaciones comerciales en virtud de las cuales la actora suministró una serie de mercancías a la mercantil demandada. Que la actora giró la correspondiente facturación resultando impagada a fecha de su vencimiento. Que las partes, con el fin de solventar extrajudicialmente la situación, firmaron un contrato de reconocimiento de deuda y fraccionamiento de pago con fecha 23 de junio de 2.014, emitiéndose por la demandada una serie de pagarés que llegado a su vencimiento resultaron impagados. Se ofreció nueva solución amistosa consistente en el abono de tres mensualidades a razón de 1.400 euros, que tampoco resultó. Que la mercantil demandada, no deposita cuentas en el Registro Mercantil desde el ejercicio de 2.015, presentando distintas incidencias, lo que evidencia un cierre de hecho de la entidad. Que el administrador demandado no ha actuado con la diligencia debida y no obrando de conformidad con las previsiones de la Ley de Sociedades de Capital. Reclama la cantidad de 4.210,50 euros.

SEGUNDO.-La mercantil demandada contestó a la demanda, allanándose a los pedimentos formulados de contrario y relativos a la declaración de la deuda trabada.

El administrador demandado, por su parte, se opuso a las pretensiones de declaración de responsabilidad individual y objetiva en su condición de administrador, alegando que en el momento en el que se generó la deuda social, entre los meses de diciembre de 2.012 y abril de 2.013, la sociedad que gestionaba no se encontraba incursa en causa legal de disolución, no siendo cierto que se encuentre en situación de 'cierre de hecho', siendo una entidad solvente. Que ha actuado con plena diligencia. Alega, además, las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda y prescripción de la acción de responsabilidad ejercitada. Solicita la desestimación de la demanda.

TERCERO.-De la prueba practicada en autos, documental aportada por la actora con su escrito de demanda (certificación del Registro Mercantil, de 25 de mayo de 2.017, documento nº. 2 de la demanda) y reconocimiento efectuado por el demandado en su interrogatorio, se tiene por acreditado que la persona física codemandada, D. Diego , ostenta la condición de administrador único de la sociedad demandada siendo la duración de su cargo de indefinida no constando revocación o cese.

Al haberse producido el allanamiento de la mercantil demandada a la pretensión de declaración de la deuda social por importe de 4.210,50 euros, allanamiento que no se ha hecho en fraude de ley ni supone renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, procede dictar un pronunciamiento declaratorio de la misma y tener por allanada a 'Revi Distribuciones y Aplicaciones', S.L.L., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 1.088 , 1.089 , 1.091 , 1.254 , 1.255 , 1.258 , 1.278 y 1.500 y ss del Código civil .

CUARTO.-Antes de analizar las pretensiones de responsabilidad individual y objetiva esgrimidas contra el administrador demandado, procede examinar las excepciones alegadas por su representación procesal. En primer lugar, se alega excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. Considera el demandado, que el 'suplico' de la demanda adolece del defecto de carecer de primera y principal petición cual sería la declaración de responsabilidad personal y patrimonial del administrador codemandado. Sin embargo, y aun cuando ciertamente no se especifica en el 'suplico' del escrito de demanda el título por el que se solicita la declaración de responsabilidad de ambos codemandados, esto es, la condena de la mercantil demandada por incumplimiento de su principal obligación contractual, y del demandado por la falta de cumplimiento de sus obligaciones en su condición de administrador social, lo cierto es, que del relato fáctico de la demanda y de sus fundamentos de derecho se desprende que las acciones o pretensiones acumuladas son: la acción de condena dineraria frente a la mercantil demandada y las acciones de responsabilidad individual y objetiva o 'ex lege' de los artículos 236 y ss. y 367 de la Ley de Sociedades de Capital . Es por lo expuesto que no procede acoger la excepción planteada de conformidad con lo previsto en el art. 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cuanto a la excepción de prescripción, alega la representación procesal del demandado, prescripción de la acción de responsabilidad individual y 'ex lege', al amparo de lo previsto en el art. 241 bis del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC). Entiende el administrador codemandado que en aplicación de la citada disposición se reclama el importe impagado por la compra de unas mercancías adquiridas en el período transcurrido entre diciembre de 2.012 y abril de 2.013, siendo que la acción de responsabilidad social ha prescrito por el transcurso de los cuatro años previstos en el art. 241 bis de la LSC. Por su parte, alega la actora que la acción para exigir la responsabilidad de los administradores no ha prescrito, pues, el 'dies a quo' debe computarse desde la fecha del cese en el cargo del administrador único en aplicación de lo dispuesto en el art. 949 del Código de Comercio . Circunstancia que no se ha producido.

Sabido es, que con anterioridad a la entrada en vigor del art. 241 bis de la LSC, es doctrina unánime que la prescripción de la acción para exigir responsabilidad a los administradores sociales, ya sea subjetiva u objetiva, se encauzaba en la aplicación del art. 949 del Código de Comercio . Ya la Sentencia nº 710/2015, Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, Rec. 865/2013 de 17 de noviembre de 2015 , resume dicha doctrina al establecer que:'(...)desde la sentencia que dictase el Tribunal Supremo en 20 de julio de 2002 , las iniciales vacilaciones jurisprudenciales relativas al plazo de prescripción aplicable a las acciones de responsabilidad del administrador se disiparon, pues en dicha resolución se declaró, en unificación de doctrina, reiterada en otras resoluciones posteriores ( STS de 21 de octubre de 2008 , ad exemplum) que las distintas acciones de responsabilidad de los administradores sociales estaban sometidas al plazo de prescripción establecido en el artículo 949 del Código de Comercio , que señala como tal el de cuatro años, siendo la jurisprudencia que cita la parte apelante, en consecuencia, una jurisprudencia superada ya hace varios años; en la actualidad, la doctrina jurisprudencial, insistimos, es unánime y pacífica al entender aplicable el régimen de prescripción que regula el artículo 949 del Código de Comercio a las acciones de responsabilidad de los administradores basadas en su actividad orgánica, ya sea la de naturaleza objetiva o cuasi-objetiva, ya sea la de naturaleza subjetiva basada en la culpa (hoy el artículo 241 bis del T.R.L.S.C , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010 , de 2 de julio establece un plazo de prescripción de cuatro años , tanto para la acción social , como para la acción individual)'.Incluso recientemente, nuestro Alto Tribunal, se hace eco del predominio del art. 949 del Código de Comercio en la Sentencia núm. 14/2018, de 12 de enero , Sala I, al establecer que:'Es jurisprudencia unánime y pacífica (sentencia 732/2013, de 19 de noviembre , y las en ella citadas), relativa a la situación legal anterior a la ley 31/2014, de 3 de diciembre, que introdujo el art. 241.bis en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas «en su actividad orgánica». Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al dies a quo del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del dies a quo a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento'.

Un cambio de orientación se produjo con la introducción del art. 241 bis de la LSC por la Ley 31/2014 de 3 de diciembre , cuya entrada en vigor se produjo el 24 de diciembre de 2.104 - DF4ª de la ley 31/2014 -. La praxis judicial, a partir de ese momento, se atiene al dato de la producción del hecho desencadenante de la responsabilidad para aplicar, en ausencia de régimen transitorio y de declaración de efectos retroactivos en la Ley 31/2014, o bien el nuevo artículo 241 bis de la LSC, o el art. 949 del Código de Comercio . Así, podemos citarla Sentencia nº. 278/2017, de 28 de diciembre, del Juzgado de lo Mercantil de San Sebastián , al establecer que: 'La primera cuestión a dilucidar es si procede aplicar el régimen de prescripción previsto en el artículo 241.bis LSC (La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse). Este precepto se introdujo tras la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre(LA LEY 18457/2014), que entró en vigor el día 24 de diciembre de 2014. Antes de la introducción del referido precepto, la jurisprudencia, desde la STS de 20 de julio de 2001 , se decantó por la aplicación del plazo cuatrienal previsto en el artículo 949 del Código de comercio (LA LEY 1/1885) tanto para la acción de responsabilidad por deudas como para la acción individual de responsabilidad por daños. La Ley 31/2014 (LA LEY 18457/2014) no contiene ninguna norma transitoria de manera que en aplicación del artículo 2.3 del Código civil (LA LEY 1/1889) no tendrá efectos retroactivos. Los hechos que determinan la responsabilidad por deudas del artículo 367 LSC según la demanda que origina el presente proceso han tenido lugar antes del día 24 de diciembre de 2014 por lo que es inaplicable el régimen previsto en el artículo 241.bis LSC'. Y del mismo modo la Sentencia nº. 201/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2ª, Rec. 96/2016, de 18 de Julio , al establecer que:'Con carácter previo al examen de la excepción de prescripción conviene aclarar que en nuestro caso, al haberse interpuesto la demanda en mayo de 2014, no es de aplicación -como bien sostiene la parte apelante en contra de lo reseñado en la resolución recurrida- el nuevo artículo 241 bis Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital 1/2014 , introducido por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que establece ' La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse 'sino el artículo 949 del Código de Comercio que dispone ' la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración'.2.En efecto, la aplicación de la regla de la actio nata que proclama la reforma de la Ley de Sociedades de Capital en el nuevo art. 241 bis entró en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE, sin especialidad alguna de régimen transitorio. Por tanto, en línea de principio, el nuevo plazo sólo podrá contar para las acciones nacidas con posterioridad a su entrada en vigor. En el caso de autos, la demanda fue interpuesta además en mayo de 2014. Por tanto, sin necesidad de entrar en consideraciones sobre la aplicabilidad del precepto a la acción de responsabilidad por deudas, la norma vigente en todo caso era, por las expresadas razones temporales, el art. 949 del Código de Comercio , máxime cuando ha sido jurisprudencia unánime y pacífica la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas en su responsabilidad orgánica'.

En el supuesto de litis, la actora basa su pretensión de responsabilidad del administrador único, tanto subjetiva como objetiva, sobre la base de una deuda adquirida por la mercantil 'Revi Distribuciones y Aplicaciones', S.L., cuyo importe originario era de 18.243,31 euros, como se recoge en el acuerdo de reconocimiento de deuda de fecha 23 de junio de 2.014 aportado por la actora como bloque documental nº. 3, y correspondiente a una serie de facturas emitidas en el período comprendido entre el 7/12/2012 y el 3/04/2013 como también reconoce el demandado. Cierto es, que ninguna de las partes aporta el dato exacto del momento del vencimiento de las distintas facturas emitidas en ese período, mas, de las estipulaciones del acuerdo de reconocimiento de deuda puede desprenderse, que a fecha 24 de junio de 2.014, la deuda ya era exigible y reclamable entre las partes confeccionándose un calendario de pago (como se desprende de la estipulación segunda del acuerdo) para su liquidación amistosa. Por ello, el hecho sobre el que se hace descansar la pretensión de responsabilidad debe fijarse en el momento en que la deuda social fue trabada entre las partes y por consiguiente momento en el que la sociedad se encontraba ya incursa en causa legal de disolución, pues la petición de responsabilidad se basa en esta tesitura. Es pues, que este momento debe fijarse en el período comprendido entre el día 7 de diciembre de 2.012 y 3 de abril de 2.013, e incluso considerando que la deuda es ya exigible a fecha 23 de junio de 2.014, en aplicación de la doctrina expuesta, resulta procedente para resolver la excepción de prescripción la norma del art. 949 del Código de Comercio , y no la del art. 241 bis de la LSC, pues cuando se produjeron los hechos desencadenantes de la pretendida responsabilidad no se encontraba vigente el actual 241 bis de la LSC, no previendo la Ley 31/2014, de 3 de diciembre , efecto retroactivo del citado artículo ni regula en disposiciones al efecto un régimen transitorio. El art. 949 del Código de Comercio dispone que'la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración'.En cuanto a la determinación del 'dies a quo', a partir del cual ha de comenzar a computarse el plazo de prescripción de la acción extintiva, la citada STS. 14/2018, de 12 de enero , lo fija en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del 'dies a quo' a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ), con fundamento en que sólo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Habiendo, por otra parte, las STS. 45/2009, de 12 de febrero y de 23 de noviembre de 2.010, declarado que a efectos de prescripción de la acción, la simple inactividad de la sociedad no supone el cese de sus administradores, sin que tampoco provoquen tal efecto el 'abandono de hecho' de la administración social o la pérdida total del patrimonio de la sociedad, pues tales hechos por sí solos no son causa del cese de los administradores, ni les releva del desempeño del cargo y, en consecuencia, no les exime de sus obligaciones.

En el caso de litis, es claro pues, que la acción de responsabilidad no ha prescrito pues ha quedada acreditado que el demandado sigue siendo en la actualidad administrador de la sociedad demandada no constando su cese o revocación.

Es por lo expuesto que no procede admitir la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad del administrador.

QUINTO.-Analizando el fondo de la cuestión litigiosa, ejercita la actora, acción de responsabilidad solidaria o 'ex lege' prevista en el art. 367 LSC, alegando que la sociedad demandada incurre en causas legales de disolución previstas en el art. 363.1 de la LSC.

El artículo 367 de la LSC establece que'responden solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución , así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso'.Asimismo, el párrafo final de dicho precepto establece que'en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

Sobre la base de todo ello, el administrador social deberá responder solidariamente con la Sociedad de la deuda reclamada, si se acredita que no cumplió ninguna de las obligaciones señaladas en el citado artículo 367.

Puede hablarse así de una responsabilidad objetiva o legal, cuando el administrador, con sus actos falte a sus obligaciones legales, como la prevista en dicho artículo 367 LSC y, en la responsabilidad regulada en dicho precepto, no es precisa la concurrencia de relación causal, dado su carácter cuasi objetivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29-IV- 1999 y 22-XII-1999 , 24-XII-2002 y 20-II-2004 ).El Tribunal Supremo ha sostenido reiteradamente (sentencias de 29 de diciembre de 2.011 y 18 de Junio del 2.012 , entre otras) que para que el administrador responda solidariamente de las deudas sociales'se requieren los siguientes requisitos: 1) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad; 2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

Como señala la Audiencia Provincial de Valladolid en la sentencia de 29 de mayo de 2014 , en cuanto a la diferenciación entre la responsabilidad por deudas y por daño: 'Este supuesto de responsabilidad (referido a la responsabilidad por deudas) como repetidamente tiene dicho esta Audiencia en sintonía con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (STS de 30 Octubre de 2000 ; 8-3-2007 ; Sentencias de la Audiencia de Valladolid de 12-3-l994 ; 11.7.1996 , 23.1.1997 o 18.3.1997 ; 25.2.1998 y 5.12.2005 ) viene legalmente configurada como de responsabilidad solidaria 'ex lege' y no subsidiaria, de modo que si bien no puede calificarse de estrictamente objetiva si cuando menos, de cuasi-objetiva y sancionadora al punto de que 'se impone al administrador, con respecto a las obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, por el mero incumplimiento de la obligación de disolver y liquidar la sociedad cuando había causa para ello no estando en consecuencia, subordinada ni supeditada a la concurrencia de un nexo causal entre ese incumplimiento y el daño producido al acreedor social ante el impago de su crédito, pues lo que el legislador ha pretendido con ella, según claramente se advierte por el redactado de sus preceptos reguladores, ha sido añadir a la garantía patrimonial que ofrezca la sociedad, una responsabilidad solidaria personal e ilimitada de los administradores frente a los acreedores sociales'.

En el presente, la única causa legal de disolución de las varias alegadas por la actora que ha quedado acreditada es la prevista en el artículo 363.1 e) de la LSC., esto es, pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social. Efectivamente, del bloque documental nº. 4 de la demanda (informe Axexor 360º y cuentas anuales), resulta que la sociedad se constituyó con un capital social de 33.055,67 euros, y en el ejercicio de 2.014 presentaba un patrimonio neto negativo de - 99.689,92 euros, que siguió una tendencia negativa en el ejercicio de 2.015 a -200.072,16 euros. Incluso en las cuentas anuales correspondientes al año 2.016 (aportadas por el demandado), se sigue manteniendo el mismo dato negativo en el patrimonio neto correspondiente al ejercicio de 2.015. Ello implica, que la sociedad se encuentra en causa de disolución desde el ejercicio de 2.014. Es de advertir, de la misma documental aportada en el bloque nº. 4, que existirían elementos que permitirían entender que la sociedad demandada podría también estar incursa en la causa de disolución prevista en el art. 363.1 c) de la LSC, esto es, imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, pues en el ejercicio de 2.014, presentaba fondos propios negativos de -99.689,92 euros, manteniéndose la tendencia negativa a la alza en los ejercicios de 2.015 y 2.016, -200.072,16 euros. Sin embargo, no puede entenderse acreditada esta causa, pues, la sociedad ha seguido teniendo actividad y por tanto sigue atendiendo a su fin social, como se desprende del diario de movimientos correspondiente al período comprendido entre el 1/1/2017 a 31/12/2017 aportado por el demandado. Por otra parte, no es cierto que se haya dejado de presentar cuentas anuales, pues figuran depositadas hasta las del 2.016, aportadas por el demandado.

Por ello, de la documental analizada, la sociedad puede entenderse incursa en causa de disolución a partir del ejercicio de 2.014, mas no en ejercicios anteriores y por consiguiente en el momento en que se generó la deuda social, entre el 7 de diciembre de 2.012 y el 3 de abril de 2.013. Obsérvese que incluso en el ejercicio de 2.013, la sociedad presentaba un patrimonio neto positivo de 24.779 euros y en 2.012, de 71.336 euros. En el supuesto de litis, el demandado ha destruido la presunción 'iuris tantum' prevista en el art. 367.2 de la LSC, al acreditar que la deuda se remonta a este período, siendo pues la causa legal de disolución posterior al momento generador de la deuda social. Por lo expuesto, no procede admitir la pretensión suscitada por la actora.

SEXTO.-Ejercita la actora además, acción de responsabilidad individual del administrador codemandado.

En cuanto al ejercicio de la acción individual de responsabilidad prevista en el art. 236 del Texto Refundido que aprueba la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC), Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Dicho precepto recoge una acción de naturaleza indemnizatoria cuya prosperabilidad requiere: 1) una conducta ilícita, 2) producción de un daño; y 3) nexo causal entre la conducta o actitud -por acción u omisión (inactividad) -de los administradores y la lesión sufrida por el acreedor; estamos casi en el umbral de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo porque, en cuanto se produzca el daño y se acredite el nexo causal, la responsabilidad del administrador será inevitable ( STS 29-4-1999 ), debiendo significarse que el nexo causal debe ser objeto de enjuiciamiento desde la constatación de unos hechos que permitan sentar el juicio de valor acerca de si son los adecuados y eficientes para entender que el daño o lesión producida es una consecuencia natural del actuar negligente del administrador. Por tanto, conforme a la vigente regulación, los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo la cual, será la de un ordenado empresario (art. 225 LSC). Esta regulación, ha venido a ratificar legalmente la doctrina que se denomina de 'levantamiento o alzamiento del velo' de la persona jurídica, doctrina que permite a los Tribunales, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, decidir prudencialmente, y según los casos y circunstancias por la vía de la equidad y acogimiento del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del Código civil ), penetrar en el 'substratum' personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia con el fin de evitar, al socaire de esta ficción o forma legal, que se puedan perjudicar, ya intereses privados ya públicos, como camino del fraude ( artículo 6.4 CC )admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar (levantar el velo) en el interior de esas personas cuando sea necesario para evitar el abuso de esa independencia con daño ajeno o de los derechos de los demás, es decir, un mal uso de la personalidad jurídica.

La reciente STS de 23 Mayo 2014 , sobre la naturaleza y régimen de la acción individual de responsabilidad frente a administradores sociales, establece la siguiente doctrina:'La acción individual de responsabilidad de los administradores por actos llevados a cabo en el ejercicio de su actividad orgánica - y no en el ámbito de su esfera personal, en cuyo supuesto entraría en juego la responsabilidad extracontractual, plantea especiales dificultades para delimitar los comportamientos de los que deba responder directamente frente a terceros, delimitando el ámbito de la responsabilidad que incumbe a la sociedad, que es con quien contrata, de la responsabilidad de los administradores que actúan en su nombre y representación. En este último caso, pues, la acción individual de responsabilidad supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( artículo 135 LSA -241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el artículo 1902 ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata, de una responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo.

La infracción de este deber, supone un incumplimiento de una obligación de la sociedad, que es imputable a los administradores, por negligencia, en el ejercicio de sus funciones en el cargo, actuando como órgano social.

El artículo 241 LCS , permite una acción individual contra los administradores, cuando en el ejercicio de sus funciones, incumplen normas específicas que se imponen a su actividad social y tienden a proteger al más débil (...)de acuerdo con lo expuesto y con la doctrina sentada por esta Sala, la acción individual de responsabilidad es una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a los accionistas, socios y terceros, para recomponer su patrimonio particular ( STS 11 de marzo de 2005 ), que resultó afectado directamente por los actos de administración ( STS 10 de marzo de 2003 ), siendo los actos u omisiones constitutivos de esta acción idénticos a los de la acción social de responsabilidad, es decir, los contrarios a la ley, a los estatutos o los realizados sin la diligencia con la que los administradores deben desempeñar su cargo, con la diferencia que el daño (o la disminución patrimonial) no se ocasiona a la sociedad sino directamente a un tercero, que es el legitimado para el ejercicio de la acción que, cuando carece de fuerza ejecutiva, se suelen acumular las acciones contra ambos ( STS 17 de diciembre de 2003 ).'

En el presente, de la valoración conjunta de la prueba practicada, no se desprende que concurran los presupuestos doctrinales expuestos para declarar la responsabilidad del administrador demandado, pues, no ha quedado acreditada actuación ilícita, ya sea dolosa o con infracción del deber de diligencia ex artículos 225 y ss. de la LSC, que perjudique en términos de causalidad directa el crédito de la actora. Remontándonos a los antecedentes entre las partes, la deuda social fue trabada en el período comprendido entre los días 7 de diciembre de 2.012 y 3 de abril de 2.013. Las partes, con el objeto de solventar amistosamente la situación generada, convinieron un acuerdo de reconocimiento de deuda -de fecha 23 de junio de 2.014- que fue firmado por el administrador demandado, librándose los correspondientes pagarés con la fecha de vencimiento acordada -estipulación segunda- y ante la imposibilidad de solventar aún así la deuda, las partes convinieron una nueva fórmula de tres pagos parciales por importe de 1.400 euros cada uno de ellos mediante documento de fecha 19 de diciembre de 2.016, que fue firmado por el demandado. Aunque desafortunadamente esta última opción también fracasó, sin embargo, no se puede desprender de ello una actuación dolosa o falta de diligencia por parte del administrador demandado que repercuta directamente en el perjuicio del crédito acreedor, pues éste en nombre de la sociedad, ha seguido y convenido con la propia actora la mejor manera y fórmulas posibles para liquidar la deuda en uso de la autonomía de voluntad de las partes que rige el desarrollo contractual entre ellas, no existiendo en ello un ánimo de perjudicar o dejar incumplida la deuda trabada. Es de considerar además, que la deuda se ha pagado parcialmente, pues la actora sólo reclama el remanente de 4.210,50 euros, y es el demandado el que ha acreditado en autos que la deuda ascendía originariamente a 18.243,31 euros. La diferencia existente no supone que el demandado se haya conducido dolosa o negligentemente en el desempeño de sus funciones. Es por lo expuesto que no procede admitir la pretensión suscitada, pues no se aprecian elementos para entender omisión o incumplimiento en el desempeño diligente de las funciones de administración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 241 de la LSC.

SÉPTIMO.-En materia de intereses será de aplicación lo dispuesto en los artículos 1.101 y siguientes del Código civil , art. 576 LEC , sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

OCTAVO.- En materia de costas, habiéndose allanado la mercantil demandada antes de contestar a la demanda; y, ciertamente no constando del documento nº. 5 de la demanda inserto en el bloque documental nº. 3, que le fuera notificado debidamente requerimiento fehaciente y justificado de pago, no procede realizar imposición de costas de conformidad con lo previsto en el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En relación al administrador codemandado, al haber sido rechazadas las pretensiones suscitadas contra el mismo, procede realizar imposición de costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que deboESTIMAR PARCIALMENTEla demanda formulada por la entidad'SIKA', S.A.U.,que ha comparecido representada por el Procurador de los Tribunales,Sr. Almeida Lorences,y asistida de Letrada,Sra. Rodríguez Bardal;y parte demandada,'REVI DISTRIBUCIONES Y APLICACIONES', S.L.,yD. Diego ,quienes han comparecido representados por la Procuradora de los Tribunales,Sra. Gerona del Campo, y asistidos de Letrado,Sr. Rodríguez-Viñals Causiño; y en consecuencia declaro:

1. Que, teniendo porALLANADAa la parte demandada,'REVI DISTRIBUCIONES Y APLICACIONES', S.L., deboESTIMARla pretensión formulada contra ella y en consecuencia, declaro quecondeno a la demandada a abonar a 'SIKA', S.A.U., la suma de 4.210,50 euros;más los intereses legales correspondientes. No se

hace imposición de costas.

2. Que, deboDESESTIMAR,las pretensiones de responsabilidad ejercidas contra el administrador demandado, D. Diego , y en consecuencia declaro,que debo absolver a el demandado de todos los pedimentos formulados contra él. Se hace imposición de costas a la parte demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoseles que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de apelación, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación, para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz. Hágase saber a las partes que para la interposición de dicho recurso, es preceptiva la constitución de un depósito en la cuantía legalmente determinada,que deberá consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, debiendo acreditarse documentalmente dicha consignación al tiempo de la interposición del recurso y no admitiéndose a trámite si el deposito no está constituido.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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