Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 91/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1122/2017 de 12 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 91/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100027
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:744
Núm. Roj: SAP AL 744:2019
Encabezamiento
SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0407942C20170000087
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1122/2017
Asunto: 101362/2017
Autos de: Juicio Verbal (Efec.dcho reales inscritos-250.1.7) 46/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE ROQUETAS DE MAR
Apelante: Gregorio
Procurador: INMACULADA SERRANO GARCIA
Abogado: FRANCISCO JAVIER GALINDO BERRUEZO
Apelado: BANCO SANTANDER SA
Procurador: MARINA SOLER MECA
Abogado: BEATRIZ MARTINEZ BRAVO
SENTENCIA nº 91/19
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
D. MARIA DE MAR GUILLEN SOCIAS
En Almería, a doce de febrero de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.-Las anteriores actuaciones proceden de demanda de Juicio verbal de derechos reales inscritos presentada por BANCO DE SANTANDER SA frente a Gregorio en reclamación de condena a djar libre y expedito el inmueble inscrito a favo de la demandante .
SEGUNDO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instruccion nº 2 Roquetas de Mar , se dicto auto de fecha 8 de junio de 2017 acordando fijar una caución de 3000 €, a fin de que el demandado pueda oponerse a la demanda y fijando el día 4 de jullio de 2017 para la celebración de la vista, dictandose seguidamente sentencia cuyo fallo dispone;
'Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Soler Meca en nombre y representación de Banco Santander S.A acordando el lanzamiento de D. Gregorio de la vivienda sita en AVENIDA000, nº NUM000 Es: NUM001, Pl: NUM001, Pt: NUM002.'
TERCERO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada que fue admitido remitiéndose los autos a este Tribunal, señalandose el día 12 de febrero del año en curso para deliberación y fallo, tras lo cual ha quedado pendiente de ésta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda de juicio verbal para la efectividad del derecho real inscrito a favor del banco de Santander demandante como titular der la finca NUM003 del Registro de la Propiedad de Roquetas fue estimada en su integridad, por motivo de la falta de oposición de la parte demandada, que pese a la personación del demandado en el procedimiento no presto caución por la cantidad exigida por el tribunal de instancia, y en consecuencia no pudo oponerse a la demanda.
Los motivos del recurso articulado por el demandado, descansan en indefensión con perdida del derecho a la tutela judicial efectiva, ( artículo 24 CE) por lo elevado de la caución, argumentado en apoyo de su pretensión el aartículo 1 de la Le1 1/2013 para los procedimientos hipotecarios, en el que, no nos encontramos.
La parte demandante adjudicataria del inmueble en procedimietno extrajudicial hipotecario, se opone al recurso frente al poseedor no titular.
SEGUNDO.-En el presente supuesto el demandado compareció al acto del juicio sin haber prestado la caución fijada por el organo judicial, recayendo sentencia por la que, conforme a lo dispuesto en el art. 440.2 LEC , se estimaba la demanda.
En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor . También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine , dentro de la solicitada por el actor'.
El derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en la falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto. SAP
SAP Barcelona ( Sección 14ª), sentencia núm. 131/2017 de 3 marzo. AP Madrid (Sección 11º) sentencia 336/2016 de 14 de julio. AP Barcelona (Sección 1ª), sentencia núm. 574/2018 de 17 octubre. STC45/2002 de 25 de febrero.
En concreto, según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de febrero de 2002 , en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el antiguo artículo 41 de la Ley Hipotecaria , y regulado en la actualidad en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el artículo 64.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'. Esta caución , que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2ª RH (RCL 1947, 476 y 642) y 439.2.2 LECiv ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6ª RH y 440.2 LECiv ), tiene como finalidad - expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2ª RH y 439.2.2 LECiv ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 ª y 3ª RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LECiv ).
La regulación legal impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.
Por otra parte , el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita, como ocurre en este supuesto, no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre , ya se declaró que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ).
Y en el presente supuesto , la demandante solicitó se fijará una caución al demandado de 10.000 €. El tribunal de instancia, celebro una comparecencia a los fines de resolver sobre su cuantía tras oir a las partes y las circunstancias concurrentes alegadas por el demandado, moderando la cuantía en 3.000 €. De lo cual, no puede apreciarse, se haya conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva. Además el derecho de defensa y de tutela judicial efectiva, debe ponderarse con el derecho a la protección de los derechos reales inscritos, puesto que lo que no cabe, es una completa eliminación de un requisito legal, o reducirlo de tal modo que convierta a la caución en una ficción legal .
En consecuencia, procede desestimar el recurso en los términos indicados,
TERCERO.-La desestimación del recurso comporta la condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC) .
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia de fecha 4 d julio de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar , en el procedimiento de tutela sumaria de derechos reales inscritos, y perdida del deposito constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Notifíquese a las partes, con indicación, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello ( art. 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial.
Así, por este Nuestro Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
