Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 91/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 568/2017 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 91/2019
Núm. Cendoj: 08019370192019100097
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1611
Núm. Roj: SAP B 1611/2019
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120158246717
Recurso de apelación 568/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Manresa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 846/2015
Parte recurrente/Solicitante: BSB BUFALVENT, SCP
Procurador/a: ESTHER RAMOS MONTERO, Joan Grau Marti
Abogado/a: JOAN MANUEL CANOSA FERNANDEZ
Parte recurrida: CAMBRA OFICIAL DE COMEÇ I INDÚSTRIA DE MANRESA
Procurador/a: LLUIS PRAT SCALETTI
Abogado/a: JOSEP GRACIA CASAMITJANA
SENTENCIA Nº 91/2019
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Asuncion Claret Castany
Carles Vila i Cruells
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Asuncion Claret Castany
Barcelona, 21 de febrero de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 26 de junio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento Ordinario nº.846/2015 Secció A, sobre reclamación de cantidad y acción de resolución, remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Manresa, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Esther Ramos Montero, obrando en la primera instancia en nombre y representación de BSB BUFALVENT, SCP, que en esta segunda instancia ha sido representada por el / la Procurador / a Joan Grau Martí, contra la SENTENCIA Nº. 37 / 2017 dictada en fecha 22 de febrero de 2017 por el indicado Juzgado , ESTIMATORIA de la DEMANDA; y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Lluis Prat Scaletti, en nombre y representación de CAMBRA OFICIAL DE COMEÇ I INDÚSTRIA DE MANRESA.
Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' RESOLC Estimo la demanda que va interposar la Cambra Oficial de Comerç i Industria de Manresa contra BSB Bufalvent SCP, i decideixo: 1r Declaro resolt el contracte constitutiu del dret de superfície de data 9 de maig de 1990, constituït sobre la finca núm. NUM000 del Registre de la Propietat núm. 1 de Manresa, i la seva extinció.
2n Condemno BSB Bufalvent SCP a pagar la Cambra Oficial de Comerç i Industria de Manresa la quantitat de 294.360,76 euros.
2n La quantitat de la condemna hi produirà l'interès legal des de la data de la presentació de la demanda fins a la sentència, que s'ha d'incrementar en dos punts des de la seva data i fins al seu total pagament.
3t Les costes s'imposen a la demandada. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se señaló para la deliberación, votación y fallo en fecha 21 / 02 / 2019.
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Asuncion Claret Castany.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima en su integridad la demanda interpuesta por la CAMBRA OFICIAL DE COMERÇ I INDUSTRIA DE MANRESA( en adelante CCM)frente a BSB BUFALVENT, SCP en ejercicio acumulado de acción de resolución del contrato de derecho de superficie sobre la finca registral NUM000 inscrita en el registro de la propiedad numero 1 de los de Manresa al folio NUM001 , libro NUM002 , tomo NUM003 y de otro acción de reclamación de cantidad y tras declarar resuelto el derecho de superficie condena a la demandada a pagar la suma de 294.360,76€ e intereses legales desde la interpelación judicial, se alza la condenada interesando la revocación en base a los motivos que siguen: improcedencia de la demanda y del procedimiento seguido contra a BSB BUFALVENT, SCP por falta de legitimación pasiva al no tener personalidad jurídica propia y separada de sus tres socios , ni tampoco la citación en la persona del Sr. Samuel en cualidad de administrador y socio de la misma cuando no lo es a titulo personal en tanto es titular de participaciones sociales y representante de la mercantil TECNIWATER INVEST SL la cual es socia de BSB -junto con LOGISTICA CAL RIERA SCP y Severiano - , y citación en el domicilio de San Josep 1 yde Manresa cuando no es el domicilio social de BSB que lo es en Josep Comas i Sola esquina Pons i Enrich ( P.I Bufalvent de Manresa); por lo que pide la nulidad de pleno derecho desde la admisión de la demanda por resultar las notificaciones indebidas en la forma hecha y falta de legitimación pasiva al carecer de personalidad jurídica BSB Bufalvent SCP y se deje por ello sin efecto la sentencia dictada.
SEGUNDO. - En cuanto a los defectos formales que se articulan por la recurrente BSB BUFALVENT, SCP representada como se dice en el encabezamiento del recurso de apelación por la sociedad TECNIWATER INVEST SL que lo hace por medio de su representante Sr. Samuel , deben decaer.
Señalar prima facie, y aun cuando luego se analizara la nulidad del proceso que se peticiona y en cuya virtud la demandada fue declarada en rebeldía y no compareció hasta el presente recurso de apelación habiendo dejado precluir los tramites para alegaciones que se hacen ahora en el recurso, que sobre la calificación de la sociedad como el Tribunal Supremo efectúa la distinción entre sociedades civiles y mercantiles considerando el contenido de su actividad , de manera que serán mercantiles las sociedades constituidas para la realización de actos de comercio y civiles cuando no concurre tal circunstancia ; así sentencias de 11 de octubre de 2002 , 20 de noviembre de 2006 , 19 de diciembre de 2007 y 7 de marzo de 2012 , entre otras ; también la RDGRN en Resolución de 28 de junio de 1985. De esta manera destacar, en primer lugar, como una sociedad civil sería también mercantil, si así se muestra su objeto y finalidad, destinado a actos de comercio- como acontece con la sociedad BSB BUFALVENT SCP en cuanto su objeto social es mercantil, tal y como resulta del folio 68 del documento 5 de la demanda, escritura de compraventa, subrogación del derecho de superficie y traspaso de negocio autorizada el 16 de marzo de 2011. Considerando que no ha sido inscrita en el Registro Mercantil, esto la calificaría como irregular, careciendo, en principio, de personalidad jurídica independiente de las de los miembros que la integran. Como sociedad aparecería sometida a las prescripciones mercantiles, artículo 2 del Código de Comercio , también las formales de constitución y publicidad a las que aluden los artículos 117 y 119 del Código de Comercio ; sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1991 . Los efectos de esta ausencia de inscripción conllevarían la de personalidad jurídica independiente del patrimonio de los socios mas considerando que esta salvaguarda patrimonial frente a las acciones los acreedores implicarían la posibilidad de poder ejercitarse directamente contra los mismos socios. La sociedad irregular con actividad mercantil, ha dicho el Tribunal Supremo en varias sentencias ( STS de 11 de octubre de 2002 o 19 de diciembre de 2006 ) ha de regirse por las normas de la sociedad colectiva respecto de terceros y por sus pactos entre los socios ( Sentencias de 21 de abril de 1987 , 20 de febrero de 1988 , 16 de marzo de 1989 , etc.), no pudiendo éstos, invocando dicho carácter irregular, impedir el cumplimiento de las obligaciones contraídas ( Sentencias de 17 de septiembre de 1984 , 13 de marzo de 1989 ).En tal sentido, el artículo 127 del Código de Comercio dice que ' Todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla'.En consecuencia, encontrándonos ante una sociedad mercantil irregular, los socios quedan obligados personal y solidariamente respecto de todas las obligaciones de la sociedad. Como recuerda la sentencia dictada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en fecha 20 de noviembre de 2006 , 'la sentencia de esta Sala de 11 octubre 2002 afirma que 'En cuanto a la existencia de la sociedad mercantil irregular es de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de 8 de julio de 1993 , que cita las de 3 de abril , 11 de junio y 6 de noviembre de 1991 según la cual 'desde el momento que los contratantes se obligaron a poner en común determinados bienes con intención de obtener un lucro, ello denota la existencia de la sociedad de naturaleza mercantil, dada la naturaleza de las operaciones que la sociedad había de desarrollar, con lo que se viene a aplicar el criterio objetivo que la doctrina científica mayoritariamente contempla para llegar a establecer la naturaleza civil o mercantil de la sociedad'...'.La sentencia de 20 febrero 1988 señala que 'ya esta Sala en Sentencia de 21 de junio de 1983 admitió la existencia de sociedad irregular mercantil concertada en documento privado y aun de forma verbal, siempre que su objeto sea mercantil, remitiendo como legislación aplicable a tal tipo de sociedades a las colectivas, con aplicación de la normativa específica del Código de Comercio', tal como establece también la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 junio 1985 al decir que 'es insuficiente la voluntad de los socios de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico'. La validez y obligatoriedad del contrato de compañía mercantil entre los que lo celebren, cualquiera que sea su forma, aparece sancionado por el artículo 117 del Código de Comercio '. Y la STS de 24 de noviembre de 2010 : ' 20. Ahora bien, aunque como sostiene la sentencia 957/2001 de 19 octubre la inscripción de la escritura fundacional en el Registro Mercantil tiene la condición de requisito constitutivo, y en tanto no se cumpla la Sociedad carece de personalidad a determinados efectos, la personalidad jurídica, como instrumento eficaz para la organización de las empresas y creación de un centro de imputación de relaciones jurídicas útil en el tráfico jurídico, no queda limitada a los supuestos en los que se ha otorgado escritura pública -momento a partir del cual entra en juego la previsión contenida en el artículo 15 de la Ley de Sociedades Anónimas , como se deduce de la interpretación sistemática de este precepto en relación con el artículo 14 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , y hoy del artículo 33 en relación con el 24 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -, de tal forma que del contrato, incluso aformal, cabe derivar cierto grado de personalidad.
21. En este sentido apuntan diversas sentencias de esta Sala y así: 1) La de 1 de octubre de 1986, con cita de la de 21 de junio de 1983 afirma la existencia de sociedad mercantil 'desde el momento en que los contratantes se obligaron a poner bienes en común con intención de obtener lucro', aun cuando irregular 'La condición de irregular , determinada por la ausencia de la escritura pública y su inscripción registral, no desnaturaliza tal carácter mercantil (...).
2) La de 20 de febrero de 1988 sostiene que: 'ya esta Sala en Sentencia de 21 de junio de 1983 admitió la existencia de sociedad irregular mercantil concertada en documento privado y aun de forma verbal, siempre que su objeto sea mercantil, remitiendo como legislación aplicable a tal tipo de sociedades a las colectivas, con aplicación a la normativa específica del Código de Comercio'.
3) La 1004/1992 de 13 de noviembre admite la existencia de un ente social válidamente constituido por la prestación del consentimiento probada por inferencia; 4) La 611/1996, de 17 de julio admite la constitución prescindiendo de formalidades escritas 'pues puede existir por simple acuerdo verbal entre los interesados ( Sentencia de 8 julio 1993 ), siempre que concurra el elemento esencial definidor que es el 'animus societas'.
5) La 1177/2006 de 20 de noviembre, reproduce la de 11 octubre 2002 y afirma que 'En cuanto a la existencia de la sociedad mercantil irregular es de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de 8 de julio de 1993 , que cita las de 3 de abril , 11 de junio y 6 de noviembre de 1991 según la cual 'desde el momento que los contratantes se obligaron a poner en común determinados bienes con intención de obtener un lucro, ello denota la existencia de la sociedad de naturaleza mercantil'.
6 ) La 743/2009 de 13 de noviembre reconoce modalidades elementales o primarias de sociedad incluso carentes de forma específica e irregulares.
22.También la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 14 de febrero de 2001, rectificando anteriores criterios, sostiene que ' de ciertos preceptos legales de reciente promulgación resulta que las sociedades mercantiles en formación e irregulares gozan de personalidad jurídica -o, al menos, de cierta personalidad-, suficiente para adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones, conforme al artículo 38, párrafo primero del Código Civil (cfr. artículos 15 y 16.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , a los que remiten los artículos 152 del Código de Comercio y 11.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ; artículo 7.2 de la Ley de Agrupaciones de Interés Económico ; igualmente, resultaba ya del tenor del artículo 116, párrafo segundo, del Código de Comercio , resulta ahora de los artículos 1 y 22.1 de la mencionada Ley de Agrupaciones de Interés Económico , que no condicionan la atribución a éstas de personalidad jurídica a su inscripción registral. La inscripción en el Registro Mercantil sólo es necesaria para que las sociedades de capital adquieran 'su' especial personalidad jurídica [ artículos 7.1, párrafo primero, i. f. de la Ley de Sociedades Anónimas y 11.1 i . f. de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada] que añade la limitación de responsabilidad de los socios; y para excluir la responsabilidad solidaria de los administradores [junto a la de la propia sociedad], conforme al artículo 120 del Código de Comercio [cfr., también el artículo 7.2 de la Ley de Agrupaciones de Interés Económico : 'Los administradores responderán solidariamente con la Agrupación por los actos y contratos que hubieran celebrado en nombre de ella antes de su inscripción']).' En el supuesto que nos ocupa sucede que respecto de la acción entablada frente a la sociedad BSB BUFALVENT SCP, ésta sostiene en sede de recurso que no es ella la legitimada al carecer de personalidad jurídica sino sus socios personales, los únicos destinatarios de aquella, esto es los tres socios integrantes además y no solo el Sr. Samuel quien a titulo personal no es socio de la demandada sino como administrador de TECNICAWATER INVEST SL Sin desconocer que la cuestión de fondo que podrá ser examinada es el de la legitimación ad causam examinable de oficio por el tribunal ,pues es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002 ), que la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio. Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993 , y 3513/2002 ).
La sentencia del Tribunal Supremo de 14/12/99 dijo lo siguiente ' Respecto del motivo tercero (que se apoya en los arts. 1225 del Código Civil y 119 del Código de Comercio ) es de significar, aparte las evidentes imprecisiones en que incurre, que la sociedad irregular , y corresponde tal condición la mercantil no inscrita, no tiene personalidad jurídica, es decir, carece de autonomía para operar en el tráfico mercantil, como sujeto de derechos y obligaciones, lo que no debe confundirse con la posibilidad que se le reconoce, en determinadas circunstancias, para actuar en el proceso -'legitimatio ad processum'-, ni con la producción de efectos internos entre los socios que la componen, y sin que en modo alguno se pueda dar una situación de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a la sociedad irregular a un pleito en el que se debate la liquidación de la misma, estando presentes todos los socios interesados en el tema, sin que sea de ver que efecto jurídico directo podría resultar del pleito para quien no está presente en el mismo...'.
La capacidad para ser parte en un proceso aparece regulada en el artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que declara: '1. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles(entre otros)......
5.º Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte.......
2. Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado'.
En base al precepto trascrito, tienen capacidad para ser parte ante los tribunales civiles aquellas entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconoce capacidad para ser parte.
Aplicando lo anterior resulta la entidad BSB BUFALVENTE SCP tiene legitimación tanto material como procesal a efectos de ocupar la posición pasiva de la relación jurídica, lo que se corrobora por los actos propios concluyentes evidenciados y constatados en las actuaciones.Pues la sociedad hoy demandada interpuso en su propio nombre y representada por uno solo de sus socios integrantes, el Sr. Severiano , tercería de dominio, vid folios 93 a 99, habiendo recepcionado y contestado al requerimiento notarial cursado por la actora el 20 de julio de 2011 en nombre de dicha sociedad mercantil irregular el propio Sr. Samuel en calidad de representante de uno de los socios de la hoy demandada BSB SCP, vid folios 129 y 135;manteniendo además ocultos frente a terceros los pactos suscritos entre los socios; por lo que aun no constando inscrita en el Registro Mercantil mas si constituida en documento privado, debemos calificarla como una sociedad mercantil irregular de manera que , con independencia de que sus socios , gestores o no de la misma, resultan obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de esta y por persona autorizada para usarla , art.
127 del Código de Comercio ; también lo es que , de conformidad con lo establecido en el art. 6.2 LEC , que señala como : ' Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado' razones todas por las debemos considerar bien constituida la relación jurídica procesal y la legitimación pasiva de la sociedad demandada sin que tampoco requiera que lo sea necesariamente en conjunción con sus socios y ello con independencia de las responsabilidades personales de estos en el sentido que igualmente hemos expresado.
Los motivos, en consecuencia, se desestiman.
TERCERO. - En cuanto a la petición de nulidad de todo el proceso desde la admisión de la demanda por defectuosa citación de la sociedad mercantil irregular demandada no solo el reconocimiento expreso que se hace en sede de recurso en cuanto se reconoce que las irregularidades que se denuncian motivaron en su día la decisión de no comparecer en los autos, vid folio 240, cuando sí lo hace luego para recurrir, esto es por libre y voluntaria decisión permaneció la mercantil demandada sin comparecer hasta la notificación de la sentencia para recurrirla, sino que no concurre ninguna irregularidad procesal a la hora de las notificaciones y emplazamiento causante de indefensión a fin de poder decretar la nulidad que se postula. Pues aun cuando el domicilio social se señalo en la propia demanda lo era el de P.I Bufalvent de Manresa esto es donde se ubica la gasolinera objeto de derecho de superficie se peticionó se hiciera el emplazamiento en uno efectivo tal y como resulta de la demanda,domicilio que fue el señalado tanto en la tercería de dominio instada por al hoy demandada frente a la Agencia Tributaria como en el facilitado para el requerimiento fehaciente notarial, si bien hemos de destacar que no obstante ello consta realizado y efectuado el emplazamiento en el propio domicilio social al que se refiere la recurrente de la mercantil irregular sito en c/.Josep Comas i Sola esquina Pons i Enrich mas con resultado de desconocido, vid folio 197. Y en cuanto al domicilio señalado en la demanda sito en la calle Sant Josep 1 de Manresa fue facilitado a efectos de la citación y emplazamiento a tenor de los documentos 9 y 11 de la demanda con ocasión tanto del requerimiento notarial como del juicio de tercería de dominio en el que se identifico el mismo como valido , si bien al no resultar efectiva la citación en el mismo la parte actora presentó escrito facilitando todos los domicilios de los tres socios de la sociedad irregular. Razón por la que se practicó finalmente el emplazamiento en el domicilio de un de los socios el del Sr. Samuel sito en la calle Valencia,1, torre de Manresa con el resultado de positivo, vid folios 210 y 2011, domicilio al que también se remitió la notificación para la audiencia previa sin que se hubieren personado a las actuaciones, vid folios 216 y 217, y al que se envió también la notificación de la sentencia, folio 232 si bien compareció el propio Sr. Samuel , sin ninguno mas de los socios, en los autos en fecha 7 de abril de 2017 a fin de recibir la notificación de la sentencia en nombre de la mercantil irregular, presentando luego el recurso que nos ocupa precisamente el propio señor en nombre de la sociedad TECNIWATER , socia de la aquí demandada y sin intervención de los otros dos socios: LOGISTICA CAL RIERA SCP y Severiano , quien además hizo él mismo el apoderamiento apud acta en nombre propio y de la mercantil demandada como socio de la misma todo ello sin la intervención de ninguno de los otros dos socios.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de mayo de 2015 ( Sentencia 89/2015) dice lo siguiente: 'Este Tribunal ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, y en este sentido es reiterada la doctrina constitucional sobre la importancia de los actos de comunicación para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ).' Y t también dice la Sentencia 89/2015 del TC que '... procede traer a colación nuestra consolidada doctrina en relación con los actos de comunicación sobre la indefensión originada por la propia conducta de quien la invoca. Al respecto, hemos reiterado que la falta o deficiente realización del acto de comunicación tiene relevancia constitucional siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, lo que excluye las situaciones de incomunicación que sean imputables a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia ( STC 268/2000 , de 13 de noviembre , FJ 4, y las allí citadas), si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión , pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega ( SSTC 219/1999 , de 29 de noviembre , FJ 2 ; 128/2000 , de 16 de mayo, FJ 5 , y 268/2000 , de 13 de noviembre , FJ 4). ' En este sentido, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 77/2001 y 6/2003 ) que, a pesar de que corresponde a los órganos judiciales asegurar que los actos de comunicación efectivamente lleguen a conocimiento de las partes, para que pueda apreciarse indefensión es necesario que la misma no sea resultado de la falta de diligencia del propio destinatario de la comunicación, de modo que no puede estimarse que haya vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, sin que sea tampoco posible exigir al juez o tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor de búsqueda o garantía de los derechos del demandado, que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso ( SSTC 133/1986 , 169/1989 , 65/1994 , 97/1991 , 192/1997 , 143/1998 , 65/1999 , 72/1999 , y 219/1999 ; y ATC 220/1998 , y 377/1990 ).' Por todo ello el recurso perece.
CUARTO. - De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la apelación, procede la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
LA SALA, ACUERDA: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por BSB BUFALVENTE SCP frente a la sentencia dictada se CONFIRMA la Sentencia de 22 de febrero de 2017 dictada en los autos nº 846/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa , con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Y firme que sea la presente resolución, remítase oportuno testimonio de la misma al Juzgado de Primera Instancia de procedencia del presente pleito, junto con atento oficio remisorio y los autos originales, para su debida ejecución y cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
