Sentencia CIVIL Nº 91/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 91/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 155/2019 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 91/2020

Núm. Cendoj: 03014370042020100102

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1580

Núm. Roj: SAP A 1580/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 155/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03063-42-1-2017-0004700
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000155/2019-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000818/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE DENIA
Apelante/s: Alexis y Eloisa
Procurador/es: JOSEFA BERTOMEU IVARS y JOSEFA BERTOMEU IVARS
Letrado/s: CLARA ANGELICA IVARS GARCIA y CLARA ANGELICA IVARS GARCIA
Apelado/s: CAIXABANK, S.A.
Procurador/es : ENRIQUE SASTRE BOTELLA
Letrado/s: JAVIER ALVAREZ ALONSO
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
===========================
En ALICANTE, a once de marzo de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000091/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Alexis y Dª Eloisa , representadas por la
Procuradora Sra. BERTOMEU IVARS, JOSEFA y asistidas por la Lda. Sra. IVARS GARCIA, CLARA ANGELICA
frente a la parte apelada CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador Sr. SASTRE BOTELLA, ENRIQUE y
asistida por el Ldo. Sr. ALVAREZ ALONSO, JAVIER, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 5 DE DENIA, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE DENIA, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000818/2017 se dictó en fecha 30/11/2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por CAIXABANK SA representada por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sastre Botella y bajo direccion de letrado Don Javier Alvarez Alonso contra DON Alexis y DONA Eloisa comparecen con Procurador de los Tribunales Dona Josefa Bertomeu Ivars y con direccion tecnica de letrado Dona Clara Angelica Ivars Garcia.

1) DEBO DECLARAR Y DECLARO validamente realizado el VENCIMIENTO ANTICIPADO del contrato de prestamo con garantia hipotecaria otorgado mediante escritura publica autorizada por Notario de Teulada Don Jose Barrera Blazquez el dia 23/08/2002 con numero de protocolo 1590 y la escritura publica de compraventa con subrogacion y modificacion de prestamo hipotecaria suscrita ante Notario de Teulada Don Victor Ortega Alvarez , el dia 13 de mayo de 2004 no de protocolo 11257 por causa de insolvencia e incumplimiento grave y esencial de la obligacion de pago del deudor acreditado en autos asi como la caducidad o perdida del beneficio del plazo.

2) DEBO CONDENAR Y CONDENO al deudor al pago de la totalidad de las cantidades debidas al actor por principal asi como por intereses ordinarios devengados hasta la fecha de la demanda, que asciende a la suma de 114.379,58 euros asi como intereses ordinarios desde la demanda y hasta sentencia y a partide la misma los intereses del articulo 576 de la LEC hasta su completo pago.

Respecto de las costas procesales cada parte abonara las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Alexis y Dª Eloisa , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000155/2019 señalándose para votación y fallo el día 10-03- 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en primera instancia se estima en parte la pretensión principal ejercitada en la demanda de modo que se declara válidamente realizado el vencimiento anticipado del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que se describe por causa del incumplimiento del prestatario así como la pérdida del beneficio de plazo; y en consecuencia, se condena al deudor a que abone la cantidad total adeudada por principal e intereses ordinarios devengados. En el fundamento jurídico quinto se argumenta la desestimación del pedimento complementario de los anteriores, en virtud del que se solicitaba que se declare que la demandante tiene derecho a que la ejecución de la sentencia que en su día se dicte se ejecute con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca; se indica que la aplicación del artículo 129 LH impide que se realice pronunciamiento alguno sobre la acción hipotecaria en el procedimiento declarativo. La parte actora no impugnó este pronunciamiento desestimatorio y en el recurso de la adversa se interesa la desestimación íntegra de la demanda y, subsidiariamente, que se faculte a los demandados a pagar solamente el importe de las cuotas debidas al momento del cierre de la cuenta y de las que se vayan devengando hasta dictar sentencia, descontadas ciertas cantidades que se especifican. A propósito de esto último, en el suplico de la contestación a la demanda se incluyó mención a que si no se desestimase la demanda fuese condenada la demandada a pagar la cantidad reclamada de forma subsidiaria de la que habría que descontar 13.004,14 euros abonados; ya en la audiencia previa se desestimó la modificación de la pretensión que derivaba de la modificación de la cantidad referida y también se puso de manifiesto por la adversa que la pretensión expuesta con carácter subsidiario debió plantearse en forma de reconvención. Es evidente que la misma es incompatible con la pretensión principal porque en ella se persigue que se declare el vencimiento anticipado del contrato, con lo cual queda fuera de lugar lo que viene a interesar la demandada, que es la rehabilitación de su contenido y, en especial, del plazo establecido para el cumplimiento de las obligaciones del prestatario.

Así pues, la cuestión principal sobre la que se discrepa concierne al cumplimiento del contrato; además, se plantea una diferencia en cuanto a la cantidad realmente pagada por los demandados. A lo dicho anteriormente acerca de la limitación que se realizó en la audiencia previa para impedir que se plantease que fuese mayor que la indicada en la contestación a la demanda, se añadirá que la parte contraria ha presentado varias liquidaciones de deuda en las que no solamente se intentan recoger dichos pagos, algunos posteriores a la liquidación del préstamo, sino también acomodar la reclamación a la consideración como consumidores de los prestatarios, eliminando la aplicación de las cláusulas relativa a los intereses de demora y la limitación a la variación del tipo de interés remuneratorio. El resultado da lugar a que se compute una cantidad superior incluso a la que la parte demandada consignó en su escrito de alegaciones (13.915,50 €); tampoco resulta desvirtuada su corrección por la prueba practicada. Debe decirse a este respecto que el auto dictado por esta Sala el día 3 de abril de 2019 denegó la práctica en segunda instancia de un requerimiento a la entidad financiera para que aportase extracto detallado del préstamo entendiendo que la aportada con anterioridad era suficiente (véase a este respecto la documentación aportada junto con el escrito de fecha 10 de octubre de 2018). Por lo que atañe a los documentos presentados con el escrito de recurso resulta que mediante el primero se intenta la variación los términos del debate previamente establecidos al plantear discrepancias acerca de la imputación de algunos pagos realizados por los demandados.



SEGUNDO.- Alegan los recurrentes que la sentencia de primera instancia vulnera la doctrina jurisprudencial acerca del artículo 1.124 CC, en especial, el requisito para su aplicación en virtud del que la parte que lo invoca ha de haber cumplido por su parte las obligaciones que le incumbían (en este sentido, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo nº 416/2004, de 13 de mayo). A esos efectos se indica que la entidad financiera aplicó cláusulas abusivas. Ahora bien, dentro de la doctrina jurisprudencial también se incluyen otras consideraciones; así, por ejemplo, la sentencia de 13 de mayo de 1996 dice que la declaración sobre el cumplimiento o incumplimiento de las relaciones contractuales es cuestión fáctica cuando depende de que se hayan realizado u omitido determinados actos. Y ya desde antiguo ( sentencia de 5 de enero de 1935) se ha indicado que la aplicación del artículo 1.124 CC exige que se trate de obligaciones en las que el principio de reciprocidad esté perfectamente caracterizado, pues no entra en juego cuando se trata de obligaciones que, estando incorporadas a un contrato bilateral, tienen puro carácter accesorio.

Según se expone en la sentencia nº 530/2019, de 18 de octubre, de la Sección 9ª de esta audiencia, tratándose de un préstamo con interés sí cabe hablar de prestaciones recíprocas a los efectos del artículo 1.124 CC; y añade: 'producida la entrega del dinero a cambio de la restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato'. Es dudoso que dentro del contenido contractual al que se refiere el artículo 1.258 CC pudiera encuadrarse el incumplimiento al que se alude en el recurso, máxime, si se plantea con arreglo a los criterios legales y jurisprudenciales actuales y no con los vigentes en el momento de la suscripción del contrato. Por otra parte, parece fuera de toda duda que la principal obligación del prestamista en la entrega del capital así como que está cumplida correctamente; además, y esta circunstancia es relevante para la cuestión de hecho de la que se trata, ha renunciado a la aplicación de determinadas cláusulas que pudieran ser consideradas abusivas aun antes de que fueran declaradas abusivas. Finalmente, en modo alguno se alega ni cabe considerar que el incumplimiento de la parte prestataria viniese motivado por la existencia de esas estipulaciones.

Otra alegación del recurso se refiere a la prueba de la insolvencia de los demandados, ahora apelantes, por errónea valoración del documento siete de su contestación. Se alude a que no se consideró necesaria en la audiencia previa la práctica de la prueba testifical de su autor y se alude a lo manifestado entonces por la parte contraria. Se trata de una manifestación suscrita por el 'titular de la agencia de intermediación inmobiliaria INMOSOL MOBECA', que no acredita titulación o especialización en la tasación de bienes inmuebles, en la que se limita a exponer los datos de un inmueble que afirma que tiene para la venta, sin indicar desde cuándo, y respecto del que emite una valoración a partir de la cual sostiene el litigante su solvencia. Dejando a un lado que se contradice con la acreditación de la cesación definitiva del pago de los vencimientos pactados alegada en la demanda y que no deja de ser una opinión no contrastada con otros datos objetivos, resulta que se emite en 2017, con bastante posterioridad a agosto de 2015, momento en el que se sitúa el comienzo del impago sin que se alegue ninguna razón transitoria que lo justifique. Este dato es relevante porque la Jurisprudencia exige una voluntad obstativa al cumplimiento del contrato como requisito de la condición resolutoria tácita que regula el artículo 1.124 CC. En cualquier caso, la alegación de la que se trata limita su eficacia al ámbito del artículo 1.129 CC, pero, como se ha expuesto en la sentencia de la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial antes citada, una vez que se considera la existencia de un contrato bilateral y sinalagmático no es imprescindible su concurso para la estimación de la pretensión principal de la demanda con arreglo a lo que dispone el primer precepto citado. En congruencia con lo expuesto no cabe sostener que concurra en la resolución recurrida una ausencia de motivación que afecte a su objeto sustancial, siendo destacable asimismo que tampoco se solicitó su aclaración, rectificación o complemento.

En otro orden de cosas, se aduce que vulnera el artículo 217 LEC en cuyo apartado 7 se indica: 'Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la posibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'. En desarrollo de esta alegación arguye la apelante que no tenía a su disposición los justificantes y que por ello correspondía a la adversa la prueba al respecto. Téngase presente lo ya expuesto con anterioridad sobre el contenido de la contestación a la demanda en cuanto al importe de la cantidad abonada y el esfuerzo probatorio desarrollado por la actora a lo largo de todo el pleito para presentar una liquidación definitiva del contrato, hasta el punto de que finalmente se computa una mayor. Habría que añadir también que no se identifica ninguna causa que justifique que no se hayan conservado justificantes que pudieran desvirtuar los aportados de contrario. Se trata de pagos con constancia documental que si bien es verdad que es emitida normalmente por la entidad financiera también lo es que está disponible para el prestatario en las más amplias condiciones. A mayor abundamiento, la facilidad probatoria no puede extenderse hasta invertir sin mayor reflexión los criterios generales que el mismo artículo 217 establece, sobre todo si se tiene en cuenta que corresponde a la parte demandada acreditar los hechos impidan, extingan o enerven los hechos fundamentadores de la pretensión ejercitada de contrario, y no cabe duda de que el pago de una obligación está entre ellos.

Dicho lo anterior, se alude en la demanda al impago de 23 cuotas mensuales (se había pactado la devolución en 240 mensualidades) y de la documentación aportada por la entidad demandante en octubre de 2018, a la que anteriormente se ha hecho referencia, resultan datos similares en tanto en cuanto que se hace constar que tras el impago parcial de la de septiembre de 2015, las restantes resultan completamente impagadas hasta el cierre de la cuenta en junio de 2017. A la hora de valorar la relevancia del incumplimiento expuesto procede que se traiga a colación el criterio de la sentencia nº 294/2019, de 21 de mayo, de la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial pues considera que es causa relevante para la resolución la falta de abono de quince cuotas mensuales haciéndose eco del artículo 24 de la Ley Reguladora de los Contratos de Crédito Hipotecario (que en ese momento no había entrado en vigor). Con posterioridad, la junta de magistrados de la Audiencia Provincial de Alicante celebrada el 29 de noviembre de 2019 consideró que deberían aplicarse por analogía esos criterios a todo tipo de préstamos a los efectos de determinar la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado.

Por consiguiente, no cabe sino que se corrobore el criterio contenido en la sentencia definitiva y que sea confirmada en esta instancia con desestimación del recurso interpuesto contra la misma.



TERCERO.- La desestimación de su recurso determina que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Alexis y Dª Eloisa , representados por la Procuradora Sra. Bertomeu Ivars, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Denia, con fecha 30 de noviembre de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art.

477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

* INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0155-0000-12-0384-19; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente ( ES 55-004935-69-92-0005001274), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-0384-19; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

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