Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 91/2020, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 582/2019 de 06 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 91/2020
Núm. Cendoj: 16078370012020100113
Núm. Ecli: ES:APCU:2020:113
Núm. Roj: SAP CU 113/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00091/2020
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IAL
N.I.G. 16134 41 1 2017 0000507
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000582 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MOTILLA DEL PALANCAR
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000223 /2017
Recurrente: LIBERBANK SA
Procurador: RAQUEL PINOS CALVO
Abogado: GUSTAVO MOLINA GARCÍA
Recurrido: Manuel , María Cristina
Procurador: ,
Abogado: ,
SENTENCIA Nº 91/2020
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla
Magistrados:
D. Ernesto Casado Delgado
Dª. María Pilar Astray Chacón (Ponente)
En Cuenca, a 6 de marzo de 2020
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pinos Calvo, en nombre y representación de
LIBERBANK S.A., asistida del Letrado Sr. Molina García, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción núm.2 de Motilla del Palancar, en autos de Procedimiento Ordinario 223/17, de fecha
30 de junio de 2018, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacón, quien
expresa el parecer de la Sala,
Antecedentes
PRIMERO- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de Motilla del Palancar, en autos de Procedimiento Ordinario 223/17, se dictó Sentencia de fecha 30 de junio de 2018, cuyo fallo responde al siguiente tenor literal: 'Con estimación parcial de la demanda promovida a instancia de RAQUEL PINOS CALVO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A contra D. Manuel , y Dª. María Cristina , en situación procesal de rebeldía, debo DECLARAR Y DECLARO: La ABUSIVIDAD DE la cláusula 6ª Bis del contrato de préstamo hipotecario en lo relativo al vencimiento anticipado.
Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 1.937,32 euros conjunta y solidariamente, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la sentencia, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO- Por la representación procesal de LIBERBANK S.A. se interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la Sentencia y la estimación de la demanda.
TERCERO- Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, se les dio trámite bajo el número de rollo 582/19, designándose ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacón.
Fundamentos
PRIMERO- Aduce, en primer lugar, la entidad bancaria recurrente la ausencia de motivación de la Sentencia apelada y su incongruencia con la demanda, al no realizar pronunciamiento alguno sobre la acción ejercitada por dicha representación, de resolución del contrato de préstamo, de conformidad con lo dispuesto en los arts.
1124 y 1129 del código civil.
Ciertamente, la Sentencia de Instancia, no resuelve la acción ejercitada por la entidad bancaria recurrente, pues confundiendo la acción resolutoria por incumplimiento esencial ejercitada en este procedimiento declarativo, con la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, dedica todos sus fundamentos al examen de esta última, por lo que concluye la estimación parcial de la demanda condenado a los demandados al abono de las cuotas vencidas o impagadas( no a fecha de la demanda, sino a fecha de la liquidación previa al cierre de cuenta de dos de mayo de 2016). Sin embargo, aun dicho lo anterior, la entidad recurrente no insta la nulidad de la referida Sentencia por falta de motivación, por lo que tal deficiencia ha de ser suplida por esta Sala.
SEGUNDO- La demandada ejercita una acción resolutoria por incumplimiento esencial, con pérdida de plazo y devolución del importe del préstamo, por lo que huelga toda referencia a la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado, pues se está ejercitando la acción resolutoria en el presente juicio declarativo.
Partiendo de lo expuesto, la entidad bancaria recurrente entiende existe justa causa de resolución, por incumplimiento del prestatario de su obligación principal de pago de las cuotas, al haberse producido un impago de doce cuotas mensuales a la fecha de la demanda, siendo infructuosas las gestiones tendentes a su pago. La existencia del contrato y las cuotas debidas queda acreditada de la documental practicada.
Los demandados se sitúan en rebeldía, no aduciendo pago ni alegando excepción alguna ante la falta de cumplimiento del pago de las cuotas, por lo que la existencia de dicho impago queda probada suficientemente.
TERCERO- La posibilidad de resolver el contrato está implícita en las obligaciones recíprocas ( art. 1124 del código civil). Igualmente regula el art. 1129 del código civil la pérdida del derecho a plazo.
Si bien la doctrina clásica conceptuaba el contrato de préstamo como unilateral- solo generaba obligaciones para el prestatario- dicha unilateralidad ha sido matizada por la reciente doctrina del Tribunal Supremo, a modo de ejemplo en la Sentencia 11 de julio de 2018 y de 11 de septiembre de 2019, reconoce la aplicabilidad del art. 1124.
La facultad de resolver un contrato cuando el incumplimiento es esencial es un principio ínsito en nuestro ordenamiento jurídico, que igualmente se ve integrado por los principios europeos de derecho de contrato.
La frustración de la finalidad contractual y a su vez de las expectativas que sobre el objeto son razonables para el comprador, determinan el acogimiento de la excepción de incumplimiento contractual, ya por la interpretación de las circunstancias que llevan a apreciar que no se produjo el cumplimiento del contrato, conforme a la constante doctrina Jurisprudencial sobre el incumplimiento ( impedimento del fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte) como acudiendo, como norma interpretativa a los Principios Europeos de los Contratos, en cuanto califican, en similar sentido, el incumplimiento esencial ( Art. 8 ), cuando la observancia estricta de la obligación pertenece a la causa del contrato ( conforme a lo razonado precedentemente) o cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado.
La anteriormente citada Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11.09.2019, recurso 1752/2014, recuerda que'...en nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor 'pierde' el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento.' Para ponderar la esencialidad del incumplimiento, la precitada Sentencia del alto Tribunal, ha establecido unos criterios orientativos que remiten al art. 24 de la Ley de Crédito Inmobiliario, en aquel caso para ponderar la solución ante las cláusulas de vencimiento anticipado, pero que han de considerarse igualmente aplicables a la presente acción.
Así el referido artículo establece: ha de acudirse como criterio orientador a lo dispuesto en el art. 24 de la LCCI.
Dicho artículo dispone: 1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.
b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.
c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.
2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario'
TERCERO- Aplicando dichos criterios al supuesto de autos, se constata un impago a fecha de la demanda de más de dos años (26 cuotas) que, por su entidad y gravedad, supone justa causa de resolución.
En cuanto a los intereses reclamados y cuya abusividad también entiende concurre la Sentencia de Instancia, señalar que la propia parte demandante, con cita de las STS de 3 de junio de 2016 y 22 de abril de 2015, fija su pretensión en el devengo del interés remuneratorio pactado, señalando expresamente en el folio seis de la demanda que renuncia a los intereses moratorios pactados resultantes de la liquidación efectuada en su día, por lo que fija el importe de la reclamación en 21.390,41 euros.
Ha de estimarse, pues, el recurso.
El ejercicio de la presente acción declarativa, no determina la pérdida de la garantía hipotecaria. Dichas cantidades podrán realizarse con cargo a la misma, ello sin perjuicio de la anotación preventiva y embargo que impone la Ley Hipotecaria, en el ejercicio de dicha acción en el procedimiento declarativo y ejecución ordinaria (RDGRN de 14 de diciembre de 2015 y Resolución de 23 de mayo de 2018, entre otras)
CUARTO-Son de imponer a los demandados las costas de Primera Instancia, conforme al principio de vencimiento ( art. 394 de la LEC). Estimándose el recurso no procede realizar especial declaración en cuanto a las costas correspondientes al mismo ( art. 398 de la LEC).
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pinos Calvo, en nombre y representación de LIBERBANK S.A., asistida del Letrado Sr. Molina García, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de Motilla del Palancar, en autos de Procedimiento Ordinario 223/17, de fecha 30 de junio de 2018, y SE REVOCA dicha Resolución y SE ESTIMA LA DEMANDA interpuesta por LIBERBANK S.A, y, en consecuencia: SE DECLARA RESUELTO el contrato de préstamo Hipotecario suscrito entre las partes el 22 de marzo de 2004.SE CONDENA SOLIDARIAMENTE a los demandados a abonar a la entidad bancaria demandante la cantidad de 21.390,41 euros, más los intereses remuneratorios previstos en el contrato hasta la fecha de Sentencia y desde Sentencia hasta su completo pago el interés legal incrementado en dos puntos previsto en el art. 576 de la LEC.
Dichas cantidades podrán realizarse en ejecución de esta Sentencia, con cargo a la garantía hipotecaria otorgada a favor de la parte demandante sobre las fincas registrales descritas en la escritura de préstamo hipotecario, destinando su producto al importe de pago objeto de condena.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
