Sentencia CIVIL Nº 91/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 91/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 978/2019 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD

Nº de sentencia: 91/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100084

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1978

Núm. Roj: SAP M 1978/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0203776
Recurso de Apelación 978/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1023/2017
APELANTE: RENFE OPERADORA
PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON
APELADO: D./Dña. Eva
PROCURADOR D./Dña. LEONARDO RUIZ BENITO
SENTENCIA Nº 91/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veinte de febrero de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1023/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid a instancia de RENFE OPERADORA apelante -
demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON y defendido
por Letrado, contra D./Dña. Eva apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. LEONARDO
RUIZ BENITO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/06/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/06/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Leonardo Ruiz Benito en representación DOÑA Eva debo condenar y condeno RENFE OPERADORA a pagar a la actora la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (28.583,57 €) de los cuales se condena solidariamente a ALLLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS en la cantidad de 1.202,02 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial e intereses del art. 576 de la LEC, sin que proceda condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 3 de febrero de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de febrero de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Dª Eva se interpone demanda contra RENFE y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, en la que se reclama la suma de 40.000 euros, en concepto de indemnización por los daños personales sufridos con motivo del accidente acaecido el 8 de junio de 2016, cuando la demandante, al subirse a un tren de cercanías de RENFE en la estación de Sol, quedó atrapada por las puertas de vagón, tras cerrarse sin que se accionara la señal acústica de aviso previo. Como consecuencia del accidente, la actora sufrió lesiones en los dedos 4º y 5º de la mano derecha y en rodilla izquierda, siendo diagnosticada de artritis postraumática en mano derecha y rodilla izquierda, tal y como costa en el parte de urgencias del día del accidente (folios 24 y 25). Se indica en la demanda que ha estado de baja médica más de 500 días y ha sido diagnosticada de enfermedad de Sudeck a consecuencia del accidente.

En fecha 24 de junio de 2019 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, en la que se estima parcialmente la demanda y se condena a RENFE a pagar la suma de 28.583,57 euros de los cuales condena solidariamente a la aseguradora ALLIANZ al pago de 1.202,02 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los del art. 576 de la LEC, sin hacer expresa imposición de las costas procesales. En la sentencia se refiere que RENFE debe velar porque el transporte de viajeros se produzca con las necesarias condiciones de seguridad. De la declaración del testigo Sr. Rogelio , considera acreditado el incumplimiento por parte de RENFE de dichas obligaciones, testimonio que la Juez a quo considera válido, pese a haber sido tachado debido a ser hijo de la actora y le da plena credibilidad.

En cuanto al alcance de las lesiones, valora los informes periciales aportados por las partes. Por el grado de cualificación profesional y la objetividad de la que no gozan el resto de Peritos, tiene en cuenta el informe del Perito de designación judicial Dr. Santos . Según la sentencia, el nexo causal lo desencadena el traumatismo objeto del recurso, tras el accidente desarrolló un cuadro de SDRC, que se objetiva clinicamente con pruebas DMG, Ganmagrafía y RX, con dolor que condiciona su movilidad. Se establece el periodo de estabilización lesional desde el 8 de junio de 2016 al diagnóstico del SDRC el 12 de julio de 2017, recibió tratamiento hasta que es diagnosticada de síndrome de Sudeck, lo que suponen 401 días de perjuicio personal moderado y una indemnización de 20.852 euros.

Para valorar la secuela tiene en cuenta también el informe del Perito de designación judicial, que es acorde con la exploración realizada y el historial clínico de la lesionada. Le reconoce dos secuelas, un síndrome residual postalgodistrofica valorada en 5 puntos y una agravación de artrosis previa valorada en 4 puntos. 9 puntos por secuelas funcionales y dado que en el momento del accidente tenía 51 años, aplicando la tabla de la Ley 35/2015, le corresponde percibir una indemnización de 7.731,57 euros.



SEGUNDO .- Por la representación de RENFE se interpone recurso de apelación con base en la existencia de error en la valoración de la prueba. Como ya se ha pronunciado esta Sala en varias sentencias, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso.

En el presente caso la Sala, una vez examinados los documentos aportados a los autos y visualizada la grabación del juicio, comparte la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia apelada que no es arbitraria ni ilógica y que debe prevalecer frente a la subjetiva, parcial e interesada de la recurrente. La tacha de testigos, es una denuncia o sospecha efectuada por una parte que el Tribunal debe de valorar según las reglas de la sana crítica, lo que no significa que su declaración sea rechazada de plano por el simple hecho de haber sido tachado, pues de acogerse esta última tesis, bastaría con tachar los testigos y peritos propuestos por la parte contraria para que tales pruebas quedasen sin eficacia probatoria. Con las tachas no se acredita la falta de veracidad de un testigo, sino sólo la justificación de la sospecha de que puede no haber dicho la verdad, y por ello, la declaración de dicho testigo es válida, sin perjuicio del valor que le de el tribunal al apreciar la prueba testifical conforme a las reglas de la sana crítica El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la valoración por los Juzgados de la declaración de los testigos, declara: ' Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'. En el caso objeto del presente recurso, la declaración del testigo es clara y sin contradicciones, el hecho de que sea hijo de la demandada no invalida su testimonio, habiendo sido testigo presencial del accidente, aunque su declaración deba tomarse con precaución dado que carece de la imparcialidad necesaria, No obstante, sus manifestaciones han sido claras en cuanto afirma que el accidente se produjo cuando se disponía a entrar su madre en el vagón, habiendo otras personas en el andén, se cerraron las puertas sin pitar (se entiende sin que sonara la señal acústica) atrapándole la mano y la pierna, se abrieron de nuevo y logró sacar a su madre. No existen indicios para poner en duda su testimonio, salvo la falta de señal acústica sobre la que nada se dice en la reclamación administrativa previa a la interposición de la demanda.

Además de que no consta que existan deficiencias de funcionamiento del avisador acústico (folios 148 y 149), lo cierto es que ello no invalida su testimonio, que es claro en cuanto manifiesta que su madre sufrió las lesiones cuando iba a acceder al vagón y se cerraron las puertas, lo que acredita una clara negligencia de la recurrente, porque no funcionó en ese momento la señal acústica, por un problema puntual de ésta o por la actuación negligente del maquinista que no se apercibió de que la pasajera entraba en el vagón.

Como ya se ha pronunciado esta Sala, el artículo 1.902 del C.Civil establece que ' El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado', con respecto a este precepto, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.008 indica 'que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito', habiéndose pronunciado en el mismo sentido, con carácter previo, en las sentencias de 24 de diciembre de 1.992 , 20 de mayo de 1.998 , 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002, entre otras muchas. No podemos obviar que dicho precepto, llevado al ámbito de los accidentes causados a consecuencia de la circulación de vehículos de motor u otras actividades que entrañen determinados riesgos, se objetiva; habiendo desarrollado la doctrina jurisprudencial la teoría de la responsabilidad por riesgo o cuasiobjetiva, que parte de una consideración puramente material de la relación causal, con la inversión o, al menos, atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa la acción generadora del daño, de tal forma que la parte perjudicada tan sólo tiene que acreditar el origen del daño, derivando hacia el causante del mismo la carga de probar que el resultado dañoso no es consecuencia de su actuación sino de otros elementos ajenos, como la actuación de la víctima o la fuerza mayor, teniendo como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, habiéndose pronunciado en este sentido el Tribunal Supremo entre otras en las sentencias de 25 de enero de 2.007 y 16 de diciembre de 2.008.



TERCERO. - En cuanto a la valoración de los informes periciales, como ya ha declarado esta Sala en numerosas sentencias: 'Las pruebas periciales obrantes en autos han de ser valorados según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 348 L.E.CivLegislación citadaLEC art. 348 . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 23-04-2004 (rec. 1060/1998) , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008'.

En la sentencia de fecha 8 de febrero de 2019 nos pronunciamos en los siguientes términos: 'Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad ( STS 1 de junio de 2011). Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran ( STS 14 de octubre de 2010). La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso ( STS 17 de junio de 2015, 13 de febrero de 2015 y 29 de mayo de 2014)'. 'Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse: (a) Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista por los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; (b) las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes emitidos tanto por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes; (c) las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; y (d) la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS de 19 de julio de 2018)'.

En el supuesto objeto de recurso, disponemos de tres informes periciales. En el emitido por el Dr. Pastor, aportado a instancia de la compañía aseguradora ALLIANZ, tiene en cuenta que el diagnóstico que recibe la lesionada tras el accidente es de artritis postraumática en mano derecha y rodilla izquierda que precisaron tratamiento farmacológico. Que con base en el Real Decreto 1575/1989 de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, las lesiones sufridas no están incluidas en ninguna de las catorce categorías del baremo. En la vista es claro al negar que existiera signo externo de lesión alguna en el parte de urgencias tras el accidente, existiendo patologías previas en la mano derecha, 'dedo en gatillo'. Por su parte la Dra. Rosaura , que emite su informe a instancia de la recurrente, insiste en que el diagnóstico en el parte de urgencias de 8 de junio de 2016 es artritis postraumática en mano derecha y rodilla izquierda. También coincide en que existía una patología previa en la mano derecha 'dedo en resorte', con dolor. Había sido intervenida en tres ocasiones de las rodillas y en las pruebas radiológicas de imagen solo se establece diagnóstico de meniscopatía degenerativa. Antes del accidente presentaba patologías osteomusculares de origen idiopático...distonía mioclónica, enfermedad de parkinson, temblor esencial, con un grado de discapacidad reconocido en el año 2017 del 71%. Por lo expuesto, entiende que la patología que presenta la lesionada en mano derecha y rodilla izquierda no es consecuencia de la lesión por atrapamiento y que la patología previa condiciona su situación actual. Sobre el tiempo de estabilización lesional, considera que abarca desde el 8 de junio de 2016 al 25 de agosto de 2016 en que no aparece ninguna lesión de origen traumático y pauta una nueva revisión en febrero, en total 78 días. Como secuela le reconoce 1 punto por agravación de artrosis previa y 1 punto por dolor en mano.

Coincidimos con la valoración de la prueba pericial que se realiza en la sentencia apelada, debemos dar valor a la objetividad de la que goza el Perito de designación judicial, Dr. Santos , frente al resto de Peritos, también que es el único que es especialista en traumatólogía. Su informe es acorde con la historia médica aportada y ha tenido en cuenta la patología previa de la lesionada y la ha valorado. Según el Perito, el nexo causal lo desencadena el traumatismo objeto del recurso, ya que el politraumatismo que consta en la historia clínica de la paciente acaecido el 27 de mayo de 2016, se desconoce la intensidad y si precisó inmovilización. Tras el accidente desarrolló un cuadro de SDRC, que se objetiva clinicamente con pruebas DMG, Ganmagrafía y RX, con dolor que condiciona su movilidad. Se establece el periodo de estabilización lesional desde el 8 de junio de 2016 al diagnóstico del SDRC el 12 de julio de 2017, recibió tratamiento hasta que es diagnosticada de síndrome de Sudeck, lo que suponen 401 días de perjuicio personal moderado y una indemnización de 20.852 euros.

Para valorar la secuela, la sentencia tiene en cuenta también el informe del Perito de designación judicial, que es acorde con la exploración realizada y el historial clínico de la lesionada. Le reconoce dos secuelas, un síndrome residual postalgodistrofica valorada en 5 puntos y una agravación de artrosis previa valorada en 4 puntos. 9 puntos y aplicando la tabla de la Ley 35/2015, le corresponde percibir una indemnización de 7.731,57 euros.

El recurso de apelación debe ser desestimado.



CUARTO. - En aplicación de lo dispuesto en el art. 398-1 de la LEC, se imponen a la recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de RENFE, frente a la sentencia dictada de fecha 24 de junio de 2019 por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0978-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 978/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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