Sentencia CIVIL Nº 91/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 91/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 775/2019 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 91/2020

Núm. Cendoj: 46250370072020100069

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1755

Núm. Roj: SAP V 1755/2020


Encabezamiento


1Rollo nº 000775/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 91
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a veintiseisde febrero de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de Juicio Verbal [VRB] - 000850/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORRENT,
entre partes; de una como demandado - apelante/s Porfirio y Evangelina , dirigido por el/la letrado/a D/
Dª. INMACULADA LOURDES PUIG ANDREU y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª JOSE BALSERA
ROMERO y Mª JOSE BALSERA ROMERO, y de otra como demandante - apelado/s BUILDINGCENTER, S.A.U.,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PATRICIA BLASCO ALVENTOSA y representado por el/la Procurador/a D/Dª
MARGARITA SANCHIS MENDOZA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORRENT, con fecha 14 de junio de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'QUE ESTIMANDO LA DEMANDA entablada por la Procuradora Sra. Sanchís Mendoza, en nombre y representación de Buildingcenter SAU, contra Dª Evangelina , y D. Porfirio , representados procesalmente (litigando bajo el beneficio de Justicia Gratuita) por la Procuradora de Turno de Oficio Sra Balsega Romero DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda arriba reseñadada, concertado entre las partes, el día 18 de noviembre de 2014,Y DECLARO ASÍ MISMO HABER LUGAR AL DESAHUCIO, CONDENANDO A los demandados A QUE LA DESALOJEN, dejándola libre, vacua y expedita y a disposición de la actora, CON APERCIBIMIENTO DE LANZAMIENTO FORZOSO y entrega de la posesión a la demandante EL DÍA 6 de Noviembre de 2019 a las 11 horas, con mas la condena al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 24 de febrero de 2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso se formula por la parte demandada D.ª Evangelina y D. Porfirio contra la citada sentencia que estimó la demanda de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo contractual interpuesta por BUILDINGCENTER S.A. en relación con el contrato de arrendamiento de 18-11-2014 suscrito por las partes respecto de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Torrent y, se funda en que dicha sentencia es incongruente con vulneración del art.218 de la LEC ya que, apreciando su alegación de que tal plazo de 1 año desde su vigencia prorrogable hasta el máximo de 3 expiraba el 14-12-2018 y no el 17-11-2017 como se decía en tal demanda, se ha de resolver según los hechos de ésta y no al de que el mismo ha transcurrido durante la litis con la consecuencia de que, no pasado al interponerla ni refiriéndose el requerimiento extrajudicial al primero, se ha de desestimar.

La demandante se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.



SEGUNDO.-- Esta Sala acepta la fundamentación jurídica la sentencia apelada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos el recurso, con revisión de las normas y doctrina aplicables, de las pruebas y de su valoración en relación con los mismos.

1)Como normas y doctrinas aplicables citamos: --El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el ámbito del presente dice en su número 4 "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrerode 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, , nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.

Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia,es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de mayode 1984 , 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

-Sobre los efectos de la presentación de la demanda de la LEC citamos ,su Artículo . 400 ,que dice,:' Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos 1.Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.2.De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.

Su Artículo 410 'Comienzo de la litispendencia. La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida'.

Su Artículo 411 ' Perpetuación de la jurisdicción. Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia'.

Su Artículo 412 'Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles.1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley'.

Así ,quedaban definitivamente planteados los términos del debate procesal, tanto en lo que afecta a los hechos, pues son los alegados y no admitidos por la contraparte y no otros, los que precisarán ser probados, como con relación a la argumentación jurídica aducida o esgrimida por el actor como 'causa de pedir', como fundamenta de sus pedimentos, o por el demandado como oposición a las mismos, términos del debate que son lo que en esencia vendrán a delimitar fáctico y jurídicamente la decisión del Órgano Judicial que habrá de ajustarse a las exigencias dimanantes del principio de congruencia al resolver el litigio, puesto que en otro caso se causaría indefensión a los litigantes, indefensión en todo caso proscrita por el art. 24.2 de la CE., que no habrían tenido oportunidad de alegar y probar lo oportuno a su derecho en relación nuevos hechos o argumentos jurídicos que por alterar precisamente la causa petendi esgrimida por el actor. Por ello no es factible a las partes alterar los términos del debate en la fase de prueba tratando de introducir nuevos hechos en el proceso y a través, de una u otra forma, de los medios de prueba articulados por las partes, ya que como se ha dicho el objeto de la prueba en el proceso civil, es la acreditación de las alegaciones fácticas afirmadas, o sea previamente introducidas en la litis por las partes en los escritos rectores del proceso demanda y contestación, por lo que, como indica la STS de 14 de abril de 1987EDJ1987/3003 , 'no es admisible un medio de prueba que mas que acreditar hechos invocados pretende una investigación inquisitiva impropia del proceso civil'.

-Sobre la incongruencia y,en general, nuestra doctrina Juriprudencial ( STS de31-5-01 y 27-9-01)en relación con el art.218 de la LEC que la regula, viene a establecer sobre tal incongruencia no se da en relación con las sentencias absolutorias, que ésta se genera por alteración de la 'causa petendi', por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio'iura novit curia', sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

Por su parte, lo que conforma la 'causa petendi', son los hechos decisivos y concretos -también cabe reputarlos relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que postula, integrando la razón de pedir, dicho de otro modo, es el fundamento jurídico, diferente de la acción, en cuanto modalidad procesal que es necesario ejercitar, para hacer valer pretensiones determinadas, lo que conlleva que la 'eadem causa', no se desnaturaliza por la distinta denominación de la acción ejercitada, cuando una y otra acción, son de la misma naturaleza y envuelven la misma pretensión, deducida en los dos procesos, que dimanan del mismo hecho Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el art.216 sobre el principio de justicia rogada,que dice "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales, y su art.218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación que dice :'1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.2.

Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hara con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.

-Sobre la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia que señala, que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.

En este sentido es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).

La pruebadocumental se regula en el art.326 de la LEC que dice ' :1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.

2) Revisando las pruebas y actuaciones el recurso se ha de estimar por incurrir la sentencia en incongruencia y no valorar debidamente las pruebasy, ello, por las siguientes consideraciones: -La presente demanda dejuicio verbal de desahucio interpuesta al amparo del art.27.2.a) de la LAU el 27-7-2018 se sustentaba en los hechos de que el contrato de arrendamiento de 18-11-2014 suscrito por las partes respecto de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Torrent tenía pactado un plazo de 1 año desde su vigencia prorrogable hasta el máximo de 3 que expiraban el 17-11-2017 conforme a lo cual se requirió a los demandados por comunicación de 1-6-2017, cuya recepción no consta, para que dejaran libre la misma (documentos 1 y 3 de la demanda).

-Los demandados al contestar a la demanda se opusieron a ella porque en tal contrato se había acordado una condición suspensiva en su pacto 2º, según la cual la fecha en que ésta surtiría efectos sería la de resolución judicial con expresión de su firmeza en la que la actora se adjudicara la propiedad y posesión de igual vivienda lo que, conforme a la nota registral unida como documento 2 de la última fue el 14-12-2014.

-Examinado el contrato y el pacto alegado, el mismo fue en estos términos invocados por los demandados de modo que, como admite laactora y la sentencia apelada, su plazo máximo de 3 años no concluía hasta el 14-12-2018 y aunque sí lo haya hecho en el curso de la litis, no había concluído a la fecha de interposición de la demanda de 27-7-2018.

Debiendo estar a sus hechos inalterables de tal demanda y no a los que tengan lugar en el curso de la litis, a su formulación no concurría el de expiración del plazo pactado por lo que se ha dedesestimar.



TERCERO.- Por la estimación del recurso y, con ello la desestimación de la demanda, en relación con las costas causadas en esta alzada, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C., las de la instancia se imponen a la actora y no ha lugar a hacer expresa imposición de las de esta alzada.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación formulado por la representación de Evangelina Y Porfirio contra la sentencia de fecha14 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Torrente en autos de Juicio Verbal 850-18, debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar, dictar otra, por la que se desestima la demanda absolviendo a su parte demandada de todos sus pedimentos, con imposición de costas. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil veinticuatro.

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