Sentencia CIVIL Nº 91/202...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 91/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 338/2020 de 26 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE LA RUA NAVARRO, JORGE

Nº de sentencia: 91/2021

Núm. Cendoj: 46250370092021100070

Núm. Ecli: ES:APV:2021:190

Núm. Roj: SAP V 190:2021


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000338/2020

V

SENTENCIA NÚM.: 91/2021

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOSDOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DON ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia a veintiséis de enero de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JORGE DE LA RUA NAVARRO,el presente rollo de apelación número 000338/2020, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000587/2018, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Valle, Mario, Matías y Zaida, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña SERGIO LLOPIS AZNAR, y de otra, como apelados a COMPAÑIA IBERICA DE PANELES SINTETICOS SA representado por el Procurador de los Tribunales don/ña SUSANA PEREZ NAVALON, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Valle, Mario, Matías y Zaida.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 30 de diciembre de 20219, contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando como desestimo la demanda deducida por el Procurador Sr. Llopis Aznar en la representación que ostenta de sus mandantes Dña. Valle, D. Mario, D. Matías y Dña. Zaida, debo absolver y absuelvo a las entidad mercantil demandada COMPAÑÍA IBERICA DE PANELES SINTETICOS S.A. de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo el pago de las costas procesales causadas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá interponerse en el plazo de veinte días.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Zaida, Matías, Mario y Valle, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes relevantes.

1º).- La sociedad demandada, Compañía Ibérica de Paneles Sintéticos, S.A. (en adelante, Cipasi), está participada por la mercantil Blue Box Partner Iberia, S.L. (en adelante, Blue Box) que es titular del 89Ž23% del capital social y por los demandantes que ostentan el 5Ž17%. El resto está o, al menos, estaba en el momento de la presentación de la demanda en autocartera.

Está regida por un administrador único que es Blue Box que ha designado, como persona física, al Sr Valentín.

2º).- Los estatutos, tal y como resulta del documento número 2 de la demanda, prevén la libre transmisión de las acciones en su artículo 11.

3º).- La mercantil Cipasi forma parte de un grupo de sociedades. En efecto, casi el 90% pertenece a Blue Box.

A su vez, Blue Box está participada al 96Ž80% por Rafael Hinojosa, S.A. Esta última mercantil pertenece en un 69% a Dña Dulce, Dña Emma y Dña Eufrasia. A la sazón, hermanas de una de las demandantes en este procedimiento, Dña Valle.

4º).- En fecha de 28 de junio de 2017, se celebró Junta General Ordinaria de Socios. En el punto tercero del orden del día se preveía la aplicación del resultado del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2016. Los beneficios obtenidos por la sociedad en dicho ejercicio eran de 661.490Ž90 euros. Se propuso y se acordó, con el voto en contra de los demandantes, el reparto de una tercera parte de los beneficios en concepto de dividendos y que el resto se destinara a reservas voluntarias.

5º).- La sociedad demandada firmó, el día 1 de julio de 2014, un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, inicialmente, con Rafael Hinojosa, S.A. cuya posición contractual fue asumida por Blue Box y que consta como documento número 7 de la contestación a la demanda. Entre otros muchos servicios objeto del contrato, se encuentran: mantenimiento de contactos con organismos gubernamentales y relaciones con asociaciones e instituciones similares; asesoramiento en la negociación de contratos, acuerdos legales y operaciones corporativas; ayuda en la emisión de comunicados de prensa y publicidad y comunicación externa; búsqueda de fuentes de financiación y relaciones con entidades financieras; planificación fiscal; preparación de informes financieros y elaboración del reporting interno y externo; asesoramiento en la negociación de contratos de seguro; asesoramiento relativo al desarrollo de nuevos mercados, investigaciones y análisis de mercados y desarrollo de aplicaciones de producto; celebración de eventos y actos de carácter comercial; asesoramiento en el desarrollo e implantación de estrategias de precios y en la creación y coordinación de acciones comerciales; diseño, planificación y control de una arquitectura TIC; diseño, planificación, ejecución y control de proyectos con componentes TIC; servicios de soporte en la arquitectura TIC; gestión de área IT; asesoramiento en la política de inversiones en maquinaria y asistencia en la elaboración de proyectos y presupuestos industriales; asesoramiento y formación técnica del personal o formación del equipo técnico.

6º).- Tal y como se deduce del acta de la junta, en el punto del orden del día número cuarto relativo a ruegos y preguntas, el Sr Mario formuló la petición de cese del administrador único de Cipasi. El asunto se sometió a votación y no se aprobó la propuesta.

7º).-En el punto del orden del día número cuarto relativo a ruegos y preguntas, el Sr Mario formuló la petición de supresión de la facturación de Blue Box a Cipasi por importe de 168.000 euros relativo al pago de los servicios prestados en virtud del contrato a que se ha hecho referencia en el punto 5º. El asunto se sometió a votación y no se aprobó la propuesta.

8º).- La junta aprobó el acuerdo de examen y aprobación de las cuentas anuales correspondiente al ejercicio social cerrado el día 31 de diciembre de 2016.

9º).- La sentencia de la instancia desestimó íntegramente la demanda.

SEGUNDO.-Delimitación del recurso de apelación. Acerca de la impugnación del acuerdo de distribución de beneficios.

La parte recurrente apela la sentencia de la instancia por la desestimación de la impugnación del acuerdo de distribución de beneficios. En esencia, alega que dotar a la sociedad de solvencia, no constituye una justificación razonable para limitar el reparto de dividendos. Manifiesta que la sociedad es perfectamente solvente, que su situación es más que saneada, no hay pérdidas de ejercicios anteriores pendientes de compensar, y que no concurre una situación de endeudamiento, de previsión de inversión, o cualquier otra, que justifique el incremento de las reservas voluntarias en 440.993,93 euros, hasta superar los 3,6 millones de euros (3.649.000 de euros). La sociedad tuvo un volumen de negocio en 2016 cercano a los 8.000.000 de euros (7.839.000 euros); apenas tenía pasivo ya que los cerca de 2,5 millones de euros que adeudaba al tiempo (básicamente a proveedores), se compensaban con los algo más de 2 millones de euros que tenía en su activo en concepto de deudores; no tenía dificultades para atender a sus proveedores, y disponía de tesorería por importe de 251.000 euros.

Apuntó que el dinero de los beneficios se invierte en mercados ajenos al de la actividad empresarial, generando pérdidas.

Ataca la sentencia señalando que el hecho de que, históricamente, se haya observado una política regular de reservas (que NO de reinversión), no puede justificar en ningún caso la retención perpetua de la mayor parte de los beneficios del ejercicio, y menos en un caso como el presente, en el que además de lo ya dicho:

.- Estamos ante una de las llamadas sociedades cerradas, con un grupo de poder estable, y con muy difícil salida de los socios minoritarios al mercado.

.- Y los socios mayoritarios percibieron en 2016, por la vía de una supuesta relación de servicios, la nada despreciable cifra de 168.000€ anuales, que representó un incremento (sin justificar) del 68% respecto de la retribución del año 2015. De esta manera, el socio mayoritario ve incrementado su patrimonio personal como fruto de sus relaciones con la entidad, de modo que su interés por repartir dividendos disminuye considerablemente, y en todo caso, no es comparable al de los minoritarios, cuyo único modo de ver colmadas sus legítimas expectativas lucrativas (propias de cualquier sociedad mercantil) es a través del reparto del dividendo.

Respecto de la segunda razón que se da en la sentencia, la relativa a que el acuerdo respeta en todo caso el porcentaje determinado en el artículo 348 bis LSC (en su versión aplicable a los hechos por razones temporales), entiende que tal planteamiento supone una interpretación errónea del precepto. Considera que lo que hizo el precepto fue marcar un límite que, de no superarse, otorgaba a los socios el derecho de separación de la sociedad. Por consiguiente, que el acuerdo adoptado por la Junta de CIPASI objeto de impugnación 'respetara ese mínimo legal' no significa que el acuerdo sea respetuoso con el precepto, sino precisamente que se acuerda repartir ese mínimo para evitar que los demandantes pudieran ejercitar su derecho de separación y, en ese proceso, obtener por sus acciones un precio ajustado al valor real de la compañía.

Valoración de la Sala.

La impugnación de los acuerdos sociales adoptados con abuso de mayoría viene regulada en el artículo 204.1.II de la Ley de Sociedades de Capital al disponer que la lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

Por tanto, es necesario para que la acción pueda prosperar que se cumplan los siguientes requisitos:

1º).- Que el acuerdo se adopte sin responder a una necesidad razonable de la sociedad.

2º).- Que se adopte por los socios que conforman la mayoría para la satisfacción de un interés propio.

3º).- Que se ocasione un perjuicio para el resto de los socios.

Finalmente, es importante señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba del cumplimiento de estos requisitos le corresponde a la parte actora en la medida en que constituye un hecho constitutivo de la pretensión.

El análisis del acuerdo de aplicación del resultado de un ejercicio societario desde la perspectiva de su posible abusividad por la mayoría fue realizado por la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2011 quien consideró que así podía ser concluido: 'Tratándose en concreto de acuerdos referidos a la aplicación del resultado, aunque nuestro ordenamiento no regula de forma expresa la impugnación de acuerdos por falta de reparto de beneficios -a diferencia de otros, como el alemán que la admite en el artículo 254.1 de la Aktg-, hemos declarado en la sentencia 418/2005, de 26 de mayo , que '[p]rivar al socio minoritario sin causa acreditada alguna (...) se presenta a todas luces como una actuación abusiva, que no puede obtener el amparo de los Tribunales, pues se trata de actitud impeditiva afectada de notoria ilicitud, que justifica la impugnación promovida y estimada del acuerdo de aplicación del resultado, pues todo ello significaría consagrar un imperio despótico de la mayoría''.

Ahora bien, el significado de la doctrina jurisprudencial lleva a que se considere abusivo el acuerdo cuando, estando la sociedad en disposición económica de poder hacerlo, no se acuerde reparto alguno o el reparto que se acuerde sea irrisorio en relación a la situación patrimonial de la sociedad.

Visto desde la perspectiva contraria, no se considera que pueda ser lesivo un acuerdo de aplicación del resultado a reservas voluntarias por mucho que la situación patrimonial de la sociedad sea favorable en la medida en que se garantice un reparto de esos beneficios como dividendos a los socios en una cantidad que no se considere irrisoria. Lo contrario, supondría suplir judicialmente la voluntad de órgano decisor de las sociedades efecto proscrito por nuestro ordenamiento jurídico.

Así las cosas, en el presente caso, la Sala considera que la cantidad de beneficios destinada a su reparto entre los socios no puede ser considerada ni nula ni irrisoria a los efectos de apreciar abusividad de la mayoría.

En primer lugar, porque se acordó un reparto como dividendos de un tercio de los beneficios obtenidos. Ello supone un porcentaje que garantiza, con creces, el derecho de la minoría sin que ello suponga impedir el libre desarrollo de la voluntad societaria a través de la mayoría de la participación societaria y en el que no se puede interferir judicialmente. Mucho más en un caso de sociedad anónima en la que el régimen de transmisión de las acciones es libre.

En segundo lugar, si bien es cierto que el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital no es una norma que imponga a las sociedades qué porcentaje de beneficios deben ser repartidos como dividendos sino que es una norma que regula cuándo se va a poder ejercitar el derecho de separación, también lo es que su parámetro sí que puede ser valorado como un criterio legal interpretativo para abordar la cuestión de cuándo el reparto de beneficios es irrisorio a los efectos de valorar si el acuerdo es adoptado por abuso de la mayoría. Así las cosas y desde esta perspectiva hermenéutica (realizada también por el juzgador en la instancia), se llega, de nuevo, a la conclusión de que el porcentaje acordado de reparto de dividendos no es irrisorio y, por ello, que el acuerdo no se adoptó con abuso de mayoría.

En tercer lugar, la propia parte apelante reconoce que esta forma de repartir los beneficios venía siendo la habitual en la sociedad en los ejercicios anteriores.

Por todo ello, no puede prosperar este motivo de apelación.

A lo anterior y para dar cumplida respuesta a las alegaciones efectuadas en el escrito del recurso de apelación, conviene realizar dos consideraciones más.

Primero. La parte apelante pone el acento en el carácter abusivo del acuerdo en la circunstancia de que la sociedad se encuentra en una buena situación financiera y que no hay inversiones previstas por lo que no se impone como necesario la aplicación de los beneficios a las reservas voluntarias.

En primer lugar, en relación con esta alegación, en la medida en que se haya repartido a los socios minoritarios una cantidad de beneficios en concepto de dividendos que no se considere irrisoria, la decisión de qué haya de realizarse con el resto de los beneficios constituye una decisión exclusiva y excluyente de la junta de socios en la que, además, no pueden inmiscuirse los órganos judiciales. Y esta prohibición de acceso judicial afecta por igual tanto en el caso de que la situación financiera de la sociedad sea buena como mala. Como dice la sentencia ya referida del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2011, ' la aplicación de beneficios a reservas supone la capitalización de la sociedad, por lo que el acuerdo en tal sentido no se percibe como lesivo para los intereses de aquella, al menos desde la posición institucional'. Por tanto, si los socios mayoritarios deciden capitalizar la sociedad con una aportación a reservas voluntarias, tal decisión debe ser respetada en la medida en que no afecte a los derechos de la minoría. Así, el acuerdo no se adopta para la satisfacción de un interés propio de los mayoritarios sino que el incremento de las reservas voluntarias conlleva un aumento del valor de las acciones que beneficia por igual a todos los socios. Mucho más en una sociedad en la que, como se ha dicho, el régimen de transmisión de las acciones es libre.

En segundo lugar, la parte demandante es contradictorias con sus propios actos cuando afirma que los beneficios se llevan a reservas sin que exista necesidad porque no hay inversiones a acometer. Y es que basta con leer el acta de la junta de socios del ejercicio siguiente celebrada en fecha de 27 de junio de 2018 y que consta como documento número 12 de la contestación a la demanda en el que la parte demandante reconoció que las inversiones en los últimos cuatro años habían sido de casi tres millones de euros. Si se tiene en consideración que la facturación de la sociedad se encuentra en torno a los 8 millones de euros y que los beneficios del ejercicio 2017 fueron casi de 700.000 euros, no se considera que la decisión de llevar a reservas las dos terceras partes de los beneficios obtenidos sea una decisión que no esté relacionada con una política de inversiones importantes desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo.

Segundo. La parte apelante pone de manifiesto la existencia de un contrato de prestación de servicios por el que el socio mayoritario y administrador de la sociedad, Blue Box, se llevó una cantidad de 168.000 euros en el ejercicio 2017. Así, insinúa que, por medio de este contrato, se está distribuyendo de forma subrepticia los beneficios a quien es el socio mayoritario. No cuestiona que dicha sociedad pueda tener un contrato con la sociedad demandada pero sí que considera que los servicios que ésta presta son propios de la administración de la sociedad y que ésta, de acuerdo con los estatutos, es gratuita.

Si bien, desde un punto de vista abstracto, dicha alegación podría conducir a delimitar un hecho o indicio más para considerar que la cantidad acordada de distribución de dividendos podría haber sido acordada con abuso de mayoría, en el presente caso, no se puede producir este efecto por falta de prueba. En efecto, la alegación de una forma de desvío de los beneficios a favor de la mayoría supone un hecho constitutivo de la pretensión que, por tanto, es carga de la prueba de la parte actora. La existencia del contrato y su contenido no ha sido puesto en duda por la parte demandante. Tampoco se ha puesto en duda que dicho contrato se esté cumpliendo. Lo que se pone de manifiesto es que el objeto del contrato es el propio de la administración de una sociedad y que, por ello, tal contrato no era necesario y, además, que el cargo de administrador es gratuito tal y como consta en los estatutos.

No se comparte el punto de vista de la parte apelante. En efecto, basta una lectura del contrato que obra como documento número 7 de la contestación a la demanda para comprobar que el contrato va mucho más allá de lo que son las funciones de la administración societaria. Así, el contrato recoge servicios que no son propios de tal labor como: mantenimiento de contactos con organismos gubernamentales y relaciones con asociaciones e instituciones similares; asesoramiento en la negociación de contratos, acuerdos legales y operaciones corporativas; ayuda en la emisión de comunicados de prensa y publicidad y comunicación externa; búsqueda de fuentes de financiación y relaciones con entidades financieras; planificación fiscal; preparación de informes financieros y elaboración del reporting interno y externo; asesoramiento en la negociación de contratos de seguro; asesoramiento relativo al desarrollo de nuevos mercados, investigaciones y análisis de mercados y desarrollo de aplicaciones de producto; celebración de eventos y actos de carácter comercial; asesoramiento en el desarrollo e implantación de estrategias de precios y en la creación y coordinación de acciones comerciales; diseño, planificación y control de una arquitectura TIC; diseño, planificación, ejecución y control de proyectos con componentes TIC; servicios de soporte en la arquitectura TIC; gestión de área IT; asesoramiento en la política de inversiones en maquinaria y asistencia en la elaboración de proyectos y presupuestos industriales; asesoramiento y formación técnica del personal o formación del equipo técnico.

Por tanto, se tratan de servicios que cualquier sociedad puede concertar con un tercero para la mejora del rendimiento de su actividad empresarial. De ahí que, en consecuencia, no se pueda afirmar con la prueba obrante en autos que el contrato celebrado tenga por finalidad desviar de forma subrepticia los beneficios hacia los socios mayoritarios.

TERCERO.-Delimitación del recurso de apelación. Acerca de la impugnación del acuerdo no adoptado de supresión de la facturación de Blue Box a Cipasi por 168.000 euros por el contrato de prestación de servicios y de cese del administrador societario.

La parte demandante apela la sentencia alegando un segundo motivo de apelación en el que manifiesta, en esencia, que el contrato de prestación de servicios ya indicado en el fundamento de derecho anterior supuso una facturación por gestiones que son propias de la administración societaria. Incide en que la sociedad cuenta con personal empleado que podría realizar las laboras propias del objeto del contrato. Mantiene, como consecuencia de lo anterior, que el contrato es una forma de retribuir la administración societaria cuando el cargo es gratuito. Considera que se trata de un contrato que no resulta necesario y habla de que no debió aprobarse el acuerdo por el que se aprobó la celebración del contrato (que, obviamente, no es el que constituye el objeto de este procedimiento).

Apela, igualmente, la sentencia utilizando un tercer motivo de apelación en el que discute, en relación con el acuerdo de cese del administrador de Cipasi, que la Ley, ni excepciona a las sociedades pertenecientes a un grupo empresarial de la posible concurrencia de la situación de conflicto de interés del artículo 229. F) LSC, ni exige la producción de un daño efectivo, sino que basta el riesgo de que éste se produzca, riesgo que ciertamente resulta más relevante si, como es el caso, el grupo es propiedad de un único socio, a excepción de la sociedad demandada, única en la que existen socios minoritarios.

Valoración de la Sala.

El recurso debe ser desestimado por ambos motivos de apelación.

No puede olvidarse que el suplico de la demanda pide que se declare 'la nulidad de la totalidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de 28 de junio de 2017 a excepción de los numerados como sexto (adquisición de las acciones en autocartera) y séptimo (aprobación del acta), revocándolos y dejándolos sin efecto'y, a continuación, solicitaba que se condenase a que se repartieran en concepto de dividendos la totalidad de los beneficios obtenidos.

Así las cosas, el punto de partida para que se pueda ejercitar una acción de impugnación de acuerdos sociales es que el acuerdo que se impugna exista. Y para que exista un acuerdo es necesario que se haya aprobado por la junta su propuesta. O, lo que es lo mismo, la propuesta del orden del día no es un acuerdo sino una propuesta de acuerdo. Si la propuesta no se aprueba, el acuerdo no llega a existir. Y, si no hay acuerdo adoptado, no hay nada que impugnar.

Esta cuestión ya sido objeto de pronunciamiento por esta Sala en sentencia de 30 de junio de 2015 en la que ya se dijo que: 'Tal y como expresa la sentencia de esta misma Sección Novena de 7 de julio de 2008 ( ROJ: SAP V 3149/2008 - ECLI:ES:APV:2008:3149 ) Sentencia: 230/2008 | Recurso: 225/2008 , entre otras, sobre la cuestión, y con referencia expresa a otra resolución previa de 3 de Julio de 2007, aunque referida a una regulación legal anterior que:

'La Sala ha de indicar, tajantemente, que nunca puede prosperar un procedimiento de ' impugnación de acuerdos sociales ' si no existe un acuerdo social adoptado, por lo que resulta incongruente la petición de la demanda -después de indicar, como se ha expuesto que no se adoptó acuerdo alguno, aunque ello se exprese en forma condicionada o dubitativa- relativa a que se 'declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta....', incongruencia que, por inercia, se traslada a la parte dispositiva de la sentencia, recogiendo una contradicción interna al expresar, al mismo tiempo, que se 'declara la nulidad de los acuerdos tomados...' y proseguir indicando que 'no resultaron aprobados (sic) las cuentas anuales del ejercicio 2005' , siendo que el orden del día se limitaba a 'Aprobación de cuentas del ejercicio 2005' y 'Ruegos y preguntas' , por lo que, evidentemente, si la finalidad de la Junta era la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior y estas no resultaron aprobadas, realmente el procedimiento queda sin contenido alguno, y, de hecho, así se desprende del contenido de la audiencia previa.

Cabe indicar, tal y como expresa la Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de 20 de Mayo de 2.002 , en forma incidental, que para la ' impugnación de acuerdos sociales ...se exige un punto de partida imprescindible a saber: la existencia del acuerdo... y que en tal caso no existe acuerdo social alguno... pues en autos consta que la Junta se celebró, pero que, por empate de votos, no pudo tomarse acuerdo sobre ello...y no puede impugnarse un acuerdo que no exista'.

Por tanto, punto de partida es la consideración de si existió, o no, acuerdo, pues, si éste no existió resulta absurdo plantear un procedimiento condicionado a tal circunstancia, y, por tanto, improcedente analizar la infracción del derecho de información, o de la falta de presencia de Notario o de incumplimiento de formalidades exigibles, no delimitadas, pero que conducen, en definitiva, a que se 'desconoce' (hecho undécimo de la demanda) el contenido y el número de acuerdos adoptados en la Junta de 20-12-06 solicitando se declare su nulidad y de la misma Junta por ser contrarios a Ley.

La Ley de Enjuiciamiento Civil prevé, específicamente diligencias preliminares para preparar y delimitar los términos de un procedimiento, con consecuencias determinadas para los supuestos de falta de cooperación - artículo 256, 4 y 261,4 LEC - de las que aquí no se ha hecho uso. Asimismo, resulta del artículo 54 LSRL la necesidad de extender un acta que documente la adopción de acuerdos , y del artículo 239 RRM se desprende el carácter necesario de la inscripción del acuerdo de disolución de la sociedad en el Registro Mercantil -lo que tampoco consta-. Por tanto, el acuerdo, si se adoptó, no reunía los presupuestos necesarios desde el punto de vista legal, y ello justificaba la interposición de la demanda, pero no por los motivos que alegaba la parte actora, que son de apreciación posterior, sino por presupuestos formales previos, que, realmente, introduce el Juzgador en el acto de la audiencia previa, al socaire de las manifestaciones del letrado de la demandada. Ahora bien, aun incidiendo, como lo hacemos, en la inadecuación procesal de tal actuación, como se ha expuesto, la demanda adolece de imprecisión, pues en ningún caso cabe impugnar un acuerdo 'ad cautelam' debiendo concretarse los contornos del mismo, si existió, e incidir en los aspectos contrarios a las normas jurídicas en su adopción, en su caso. Pero ello tampoco significa que se considere que puesto que los motivos que se alegaron en la demanda son improsperables, el acuerdo es válido, ya que este Tribunal carece de todo elemento que delimite en qué consistió el acuerdo, mayoría que lo adoptó y documentación del mismo, lo que implica, en definitiva, en tanto cuestionado, que no se dan ni concurren los presupuestos necesarios para su existencia válida en la esfera jurídico obligatoria de la sociedad. Ello comporta que deberá convocarse, en su caso, nueva Junta, con estricto cumplimiento de la legalidad -que podría, incluso, promover la mayoría demandante- para adoptar lo pertinente, que se publicitará en la forma pertinente, lo que, en cierto modo, supone aceptar la última argumentación de la demanda, y estimar, en parte la misma, por haberse conculcado las normas legales en cuanto a celebración de la junta y adopción de acuerdos'.

La parte actora realmente lo que postula es la declaración de que las participaciones sociales que se le atribuyen y su numeración resulta errónea, a la vista de los documentos de que trae causa tal atribución de participaciones, pero lo cierto es que lo que ha suscitado, y se desprende palmariamente del relato fáctico de la demanda y de la identificación de la acción entablada, es una impugnación de acuerdos sociales, no adoptados, con lo que aquella queda vacía de contenido.

La declaración que pretende es propia de un procedimiento declarativo ad hoc, no del entablado, dirigido exclusivamente a la impugnación de acuerdos sociales, en que resultara relevante tal circunstancia para su adopción, que no es el caso como se ha dicho, y por tanto, se impone la confirmación de la resolución recurrida en tal aspecto, máxime porque la composición accionarial que se hizo constar en varias actas de juntas precedentes -documentos 1 a 7 contestación a la demanda- era similar a la ahora cuestionada, y en aquellos casos, las juntas eran presididas por la hoy demandante en su condición, a la sazón, de administradora de la sociedad. Ello se indica a los solos efectos de considerar que no nos hallamos ante un error material evidente, debiendo, en su caso, al quedar imprejuzgada la acción, plantearse lo pretendido en el procedimiento pertinente, que no es el aquí entablado, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y de la demanda interpuesta'.

En el presente caso, se pretende la impugnación de dos propuestas de acuerdo, la relativa al cese de administrador y la de supresión de la facturación derivada del contrato de prestación de servicios que no llegaron a aprobarse pues el socio mayoritario voto en contra. Por tanto, se tratan de dos acuerdos inexistentes lo que determina que, aunque sea por razonamiento jurídico distinto del sostenido en la instancia, proceda la confirmación de la sentencia por esta cuestión. Y todo ello sin perjuicio de otras acciones que pudieran entablarse sobre tales cuestiones.

CUARTO.-Delimitación del recurso de apelación. Acerca de la impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2016 y aprobación de la gestión social.

La parte demandante apela la sentencia utilizando un último motivo de apelación consistente en manifestar que, en caso de estimarse los anteriores motivos, la lógica consecuencia es la estimación de la impugnación de la aprobación de las cuentas anuales y de la gestión social.

Valoración de la Sala.

Sin necesidad de entrar en otras consideraciones, basta para desestimar el presente motivo de apelación, manifestar que la parte apelante lo condiciona a la aceptación de los anteriores. No siendo el caso, tampoco procede, por las propias manifestaciones de la parte recurrente, la estimación de este motivo.

QUINTO.-Costas. La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de sus costas a la parte recurrente por aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con declaración de la pérdida del depósito para recurrir.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dña Zaida, D. Matías, D. Mario y Dña Valle contra la sentencia de fecha de 30 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia que CONFIRMAMOS en su integridad.

Se condena en las costas del presente recurso a la parte recurrente con declaración de la pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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