Sentencia CIVIL Nº 91/202...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 91/2022, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 208/2020 de 28 de Julio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid

Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER

Nº de sentencia: 91/2022

Núm. Cendoj: 47186470012022100096

Núm. Ecli: ES:JMVA:2022:10825

Núm. Roj: SJM VA 10825:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00091/2022

C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º

Teléfono:983218181 Fax:983219636

Correo electrónico:mercantil1.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: E

Modelo: N04390

N.I.G.: 47186 47 1 2020 0000216

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000208 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Inocencia

Procurador/a Sr/a. GONZALO FRESNO QUEVEDO

Abogado/a Sr/a. LUIS FELIPE SANCHEZ SAEZ

DEMANDADO D/ña. CASINO CASTILLA Y LEON S.A.

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ

Abogado/a Sr/a. JESUS VERDUGO ALONSO

SENTENCIA Nº 91/2022

En Valladolid a 28 de julio de 2022.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Javier Escarda de la Justicia, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO sobre impugnación de acuerdos sociales seguidos ante este Juzgado bajo el número 208/2020, al que se acumuló el 504/2021, a instancia de doña Inocencia, representada por el/la procurador/a D/Dª Gonzalo Fresno Quevedo y asistida por el letrado don Felipe Sánchez Sáez, contra la sociedad mercantil CASINO CASTILLA LEÓN S.A, representada por el/la procurador/a Sr/Sra. Carmen Guilarte Gutiérrez, bajo dirección letrada de don Jesús Verdugo Alonso, ha dictado

en nombre de S.M el Rey

la presente resolución en virtud de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Doña Inocencia, representada por el/la procurador/a D/Dª Gonzalo Fresno Quevedo, presentó demanda de juicio ordinario de impugnación de acuerdos sociales por la que se solicita una sentencia en la que se declare la nulidad de los acuerdos aprobados en los puntos primero y segundo del orden del día en la junta general ordinaria de accionistas de la sociedad demandada de fecha 19 de junio de 2019, relativo a la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2018, de la aplicación del resultado y de la gestión desarrollada por el Consejo de Administración durante dicho ejercicio social, y la autorización al Consejo de Administración para la venta de la sociedad filial COMPLEJO DE OCIO GRAN CASINO CASTILLA LEÓN, S.A., como activo esencial de la misma, así como cualquier acuerdo o actuación que se derive o traiga causa en los mismos, dejándolos sin efecto, ordenando que se libre mandamiento al Registro Mercantil de Valladolid para la cancelación de los asientos correspondientes, y condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esas declaraciones, reconociendo la ineficacia de los acuerdos anulados.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda por decreto se emplazó a la demandada, compareciendo en tiempo y forma, presentando escrito ajustado a las prescripciones legales en el que se oponía a la estimación de aquella.

Se acordó la suspensión por prejudicialidad penal, que fue alzada por Decreto de 1 de febrero de 2022.

Se presentó asimismo demanda por la demandante en este procedimiento y frente a la misma demandada, que se tramitó como Juicio Ordinario 504/2021, en la que se impugnaba el acuerdo de aprobación de las cuentas del ejercicio 2019 y la aplicación de su resultado, adoptados por su Junta General Ordinaria de accionistas, celebrada el día 29 de octubre de 2.020, en la que se solicitaba una sentencia por la que se declarara la nulidad de los acuerdos aprobados en el punto primero y segundo del orden del día en la junta general ordinaria de accionistas de la sociedad demandada de fecha 29 de octubre de 2020, relativo a la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2019, de la gestión desarrollada por el Consejo de Administración durante dicho ejercicio social, y de la aplicación del resultado, así como cualquier acuerdo o actuación que se derive o traiga causa en los mismos, dejándolos sin efecto, ordenando que se libre mandamiento al Registro Mercantil de Valladolid para la cancelación de los asientos correspondientes, y condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esas declaraciones, reconociendo la ineficacia de los acuerdos anulados.

Admitida a trámite se presentó escrito oponiéndose a su estimación.

TERCERO. Las audiencias previas se celebraron sin que se llegara a ningún acuerdo, acordándose en la celebrada en el segundo de los procedimientos citados, una vez oídas todas las partes, la acumulación del Juicio Ordinario 504/2021 al presente Juicio Ordinario. Dicha acumulación se documentó en auto de 24 de febrero de 2022

El juicio tuvo lugar el 30 de junio de 2022. Tras las pruebas practicadas y las conclusiones quedó visto para sentencia.

CUARTO. En la tramitación de este juicio se han cumplido todas las prescripciones legales, incluso el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. La parte actora, socia de la sociedad mercantil CASINO CASTILLA LEÓN S.A con un porcentaje del 18,265%, por lo que está legitimada ex art.206 LSC (1. Para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital.), por medio de sus escritos de demanda, sus suplicos y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impugna los acuerdos adoptados en las Juntas Generales de 19 de junio de 2019 y 29 de octubre de 2020, haciendo uso del derecho que le confieren los artículos art.204 y 206 LSC, que disponen:

'ACUERDOS IMPUGNABLES

'1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

2. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.

3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.

d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.'

Art.206:

'LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR

1. Para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital.

Los estatutos podrán reducir los porcentajes de capital indicados y, en todo caso, los socios que no los alcancen tendrán derecho al resarcimiento del daño que les haya ocasionado el acuerdo impugnable.

2. Para la impugnación de los acuerdos que sean contrarios al orden público estará legitimado cualquier socio, aunque hubieran adquirido esa condición después del acuerdo, administrador o tercero.

3. Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad. Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la junta no tuviese designado a nadie a tal efecto, el juez que conozca de la impugnación nombrará la persona que ha de representarla en el proceso, entre los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado.

4. Los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez.

5. No podrá alegar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho.'

SEGUNDO. Se consideran infringidos el artículo 254.2 LSC.

'Contenido de las cuentas anuales.

1. Las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria.

2. Estos documentos, que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta ley y con lo previsto en el Código de Comercio.'

El art.34.2 del Código de Comercio

'2. Las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica.'

Se opone de contario la excepción de caducidad de la acción al amparo de art.205 LSC:

1. La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.

2. El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.

Tal excepción debe perecer pues cuando se interpuso la demanda no sólo no había transcurrido el año desde su adopción, sino que aunque hubiere sido así no podemos olvidar la suspensión de plazos procesales como consecuencia de la pandemia de la COVID 19.

TERCERO. Es objeto de la demanda principal la impugnación de los acuerdos 1º y 2º adoptados en la Junta General de 19 de junio de 2019, consistentes en: 1º la aprobación del Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias, Estado de cambios en el Patrimonio Neto, Estado de Flujos de Efectivo, Memoria e Informe de Gestión, correspondientes al ejercicio 2018. Aplicación del resultado del ejercicio 2018. Aprobación de la Gestión del Consejo de Administración durante el ejercicio 2018. La Sra. Inocencia vota en contra y manifiesta que ha tenido poco tiempo para estudiar las cuentas, no se le han aportado las informaciones necesarias y no tienen coherencia con las del ejercicio anterior.

Y en cuanto al 2º la aprobación de la venta de la unidad de negocio CASINO ROXY, perteneciente a COMPLEJO DE OCIO S.A. de la que es titular la demandada, por una cantidad no inferior a tres millones de euros; votando en contra la actora, manifestando que carece de la información suficiente para votar de otro modo.

Se aduce que, pese a su condición de heredera universal de su difunto hermano don Cipriano, y, por tanto, socia de CASINO CASTILLA LEÓN, S.A., se puso por don Cornelio reiterados impedimentos injustificados para la inscripción de la actora en el libro registro de accionistas de la mercantil, como socia de 3.960 acciones (números 3.916 a 7.920), y la remisión del acta de la Junta General de Accionistas de 17 de junio de 2.019; la cual no se hizo efectiva, ni la inscripción ni la remisión del acta notarial, hasta la primera semana de septiembre de 2.019, una vez que se había formalizado en escritura pública la venta de la sociedad filial COMPLEJO DE OCIO GRAN CASINO CASTILLA LEÓN, S.A., y se había procedido a la inscripción en el Registro Mercantil el cambio de administradores, como consecuencia de dicha venta.

Se alega que el día 20 de junio de 2.019, doña Inocencia obtuvo una copia parcial de la escritura de adjudicación de herencia de don Cipriano, de 20 de junio de 2.017, donde constaba la adjudicación a la misma, como heredera universal, de las 3.960 acciones de la sociedad CASINO CASTILLA LEÓN S.A., que eran titularidad del causante, que remitió a la demandada; y no se admitió por don Cornelio, como suficiente para la inscripción en el libro registro de socios, porque no aparecía el número concreto de las 3.960 acciones.

El 25 de junio de 2.019, se otorgó por doña Inocencia la correspondiente acta de aclaración y complementación ante el mismo Notario, don José María Mateos Salgado, haciendo constar que el número de las acciones adquiridas de CASINO CASTILLA LEÓN S.A. eran de la 3.961 a la 7.920, y se remitió con la copia parcial a la demandada, y en esta ocasión se le indicó por don Cornelio que se había enviado una copia, y tenía que enviarse una copia autorizada notarialmente para la inscripción en el libro registro de socios.

El 28 de junio de 2.019 la actora otorgó ante dicho notario acta de notificación, para la remisión de las copias testimoniadas notarialmente tanto de la copia parcial de la escritura de adjudicación de herencia de 20 de junio de 2.017, como del acta de aclaración y complementación de 25 de junio de 2.019. Consta recogida en dicha acta la remisión mediante correo certificado a la demandada el mismo día 28 de junio de 2.019, y la entrega a su destinatario el día 1 de julio de 2.019.

Sin embargo, durante todo el mes de julio y agosto de 2.019 no se dio cumplimiento a lo requerido en dicho acta de notificación por los órganos competentes de CASINO CASTILLA LEÓN, S.A., por lo que el 14 de agosto de 2.019 se remitió a la actora una carta, sin fecha, firmada por don Cornelio como Secretario del Consejo de Administración, en la que se manifestaba que la asesoría jurídica de la entidad demandada les había comunicado que necesitaban una copia autorizada de un Testimonio Notarial parcial de la Escritura de Adjudicación de la Herencia de Don Cipriano (que era precisamente lo que se les había enviado por el notario), y no una fotocopia, ni copia escaneada.

Una vez dado traslado de dicha comunicación al indicado notario, este habló directamente por teléfono con don Cornelio para indicarle que lo que se había enviado era una copia autorizada. El 15 de septiembre de 2.019 recibió una segunda comunicación, que acompañan como documento nº 16, sin fecha, como la anterior, firmada por el indicado Secretario del Consejo de Administración, en la que se comunicaba que se 'ha procedido a inscribir en el libro de Registro de Socios de la sociedad CASINO CASTILLA-LEON, S.A. a nombre de Doña Inocencia de las acciones del Número 3.961 a la 7.920 ambas inclusive, que fueron titularidad de Don Cipriano', y se adjuntaba la fotocopia del libro Registro de Socios de la sociedad CASINO CASTILLA LEÓN, S.A., con las inscripciones correspondientes a las acciones titularidad de doña Inocencia, con fecha 1 de julio de 2.019, y la certificación de dicha titularidad de 12 de septiembre de 2.019, así como la copia del acta de la Junta General de Accionistas celebrada el 19 de junio de 2.019.

Para la actora, esa demora de más de dos meses, alegando falsamente que lo que se les había enviado eran fotocopias, es evidente que fue debida al propósito torticero del Consejo de Administración de poder formalizar la escritura de la venta de la sociedad filial de la demandada, COMPLEJO DE OCIO GRAN CASINO CASTILLA-LEÓN S.A., a la sociedad MAXIBINGO S.L., del GRUPO BALLESTEROS, que tenían concertada con anterioridad a la Junta General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de junio de 2.019, y de la que no se informó en dicha Junta, impidiendo cualquier acción de Doña Inocencia, que obstaculizara dicha venta.

Se ha producid el depósito y publicación de las cuentas de la sociedad filial, pero no consta el depósito ni la publicación de las cuentas anuales del ejercicio 2.018 de la sociedad demandada CASINO CASTILLA LEÓN, S.A. en el Registro Mercantil de Valladolid; no constando esa publicación a la fecha de la redacción de la demanda.

Dado el tiempo transcurrido desde la celebración de la Junta General Ordinaria de Accionistas de 19 de junio de 2.019, sin constar en el Registro Mercantil de Valladolid el depósito y publicación de las cuentas anuales del ejercicio 2018, aprobadas en el punto primero del Orden del Día de dicha Junta, la demandante encargó un informe pericial respecto de las cuentas remitidas por los administradores de CASINO CASTILLA LEÓN S.A. y de las enviadas y publicadas en el Registro Mercantil de COMPLEJO DE OCIO GRAN CASINO CASTILLA LEÓN S.A., del ejercicio 2.018.

Como resultado del mismo, se detectaron irregularidades en el informe, que concluye: '...existen varias operaciones contables que no se ajustan a los principios contables ni normas de valoración que suponen irregularidades contables, que no hacen reflejar la imagen fiel de ambas empresas, entendiendo esta como la necesaria corrección, fiabilidad y autenticidad de los datos reflejados en sus estados.'

Se aduce que existe un crédito con empresas del grupo en el ejercicio 2.017, por importe de 3.060.000,00 euros, que resulta de la adquisición del 100% del capital social de COMPLEJO DE OCIO GRAN CASINO CASTILLA LEON S.A.U., por parte de CASINO CASTILLA LEON S.A., quedando su pago pendiente.

La cancelación contable de dicho crédito con empresas del grupo en el ejercicio 2.018 por el citado importe de 3.060.000,00 euros, sin que conste el pago, y la utilización de la rúbrica 'Resultados de ejercicios anteriores' para su cargo/abono respectivamente, no obedeciendo la misma a una práctica contable justificada, es según la actora una irregularidad contable que hace imposible ofrecer la imagen fiel de la compañía.

Se habla de distintas irregularidades en:

1. la Cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio 2.018 en la que aparece en la rúbrica de resultados extraordinarios la cuantía de -415.176,49 euros, cuyo resultado no se desprende de ninguna de las cuentas de inmovilizado.

2. 121 Resultados negativos de ejercicios anteriores

3. 291 Deterioro del valor del inmovilizado material

4. 160 Deudas a largo plazo con entidades de crédito, empresas del grupo

5. Indicando el perito respecto a la contabilidad de CASINO CASTILLA LEÓN, S.A. que:

'Se genera una 'cuenta artificial' en el sentido de su utilización, denominada 'Resultados de ejercicios anteriores' por importe de 3.152.247,33 euros, que no obedece a ninguna operación ni criterio contable y simplemente 'encubre' el ajuste del supuesto pago de la deuda que la empresa CASINO CASTILLA LEON, S.A., mantenía con COMPLEJO DE OCIO GRAN CASINO CASTILLA LEON, S.A.U.

Pues bien, del informe pericial realizado por el Sr. Mateo, ratificado en juicio y que asumimos por lo razonado y fundado de sus explicaciones, y del interrogatorio del testigo perito Sr. Teodulfo, auditor de la sociedad, se desprende que las cuentas depositadas tanto del ejercicio 2018 como de 2019 responden a la imagen fiel.

Así, en cuanto a la existencia de un Resultado Extraordinario negativo (pérdidas) de 415.176,49 € en la sociedad COMPLEJO a la que se alude en el informe pericial de la actora, en el sentido de que el resultado no se desprende de ninguna de las cuentas de inmovilizado de las que debía traer origen: se contesta que dicha partida constituye el saldo neto de las cuentas de Gastos Excepcionales (código de cuenta 67800001) e Ingresos Extraordinarios (código de cuenta 77800001), por importes de 415.343,53 € y 167,04 € respectivamente. Si bien los Ingresos extraordinarios (167,04 €) se corresponden con la regularización de pequeños saldos de cuentas procedentes de ejercicios anteriores, la cuenta de Gastos Excepcionales (415.343,53 €) se corresponde íntegramente por la factura de servicios prestados en ejercicios anteriores recibida de la sociedad matriz.

Se explica por el perito de la demandada que con el fin de que, de cara a la posible enajenación de la sociedad filial (COMPLEJO), el balance de las sociedades recogiera fielmente los derechos y obligaciones de cada una de ellas, la sociedad matriz (CASINO) emitió una factura por el importe de los servicios contables y de administración prestados a su sociedad filial (COMPLEJO) correspondientes a ejercicios anteriores y que no le habían sido repercutidos a esta última para no agravar su situación económico-financiera.

La factura, al no corresponderse con gastos del propio ejercicio, fue registrada en el apartado de Resultados Extraordinarios de la sociedad COMPLEJO y, simultáneamente, en la cuenta de Ingresos extraordinarios de la sociedad CASINO.

En lo que respecta a Resultados Negativos de Ejercicios anteriores para el ejercicio 2018, por importe de 3.165.405,33 € en la sociedad COMPLEJO:

Frente a la alegación del perito de la actora de que se trata de una cifra ex novo que debe englobar una partida de 3.060.000,00 €, y el resto, por la cantidad de 105.405,33 €, debe corresponderse con las cantidades de 94.689,21 € que proviene de una partida de activo corriente en 'Inversiones de empresas del Grupo' y de 10.716,12 € que no se corresponde con partida alguna, lo que presupone una irregularidad contable, se afirma por el perito de la demandada que la sociedad matriz (CASINO), fruto de sus operaciones comerciales y de la falta de tesorería había obtenido de su filial un préstamo por importe de 3.060.000,00 €, cuyo tipo de interés se correspondía con el Euribor vigente a 1 de enero del ejercicio más un diferencial de 0,50 puntos.

Dicho préstamo, tal como se plasma en los balances de ambas sociedades, figuraba a 31 de diciembre de 2017 como una obligación de pago en la sociedad matriz (CASINO) y como un derecho de cobro en la sociedad filial (COMPLEJO).

En el cierre del ejercicio 2018, teniendo en cuenta la decisión adoptada de vender -si ello resultara posible- la sociedad filial, el socio único de ésta última (CASINO), ante la imposibilidad de cobro del citado préstamo, con el fin de que el balance de cierre del ejercicio expresara la verdadera situación económica de la sociedad, adoptó la decisión de condonar el préstamo, lo que supuso una pérdida extraordinaria para la sociedad filial por importe de 3.060.000,00 € y un resultado extraordinario en la sociedad matriz por el mismo importe.

La cantidad de 94.689,21 €, contabilizada como un activo en la sociedad filial (COMPLEJO), procede de las liquidaciones anuales de intereses del aludido préstamo correspondientes a ejercicios anteriores, calculados año tras año en las condiciones pactadas, cuyo abono aún no se había producido, y la diferencia de 10.716,12 € se corresponde con las liquidaciones de intereses del préstamo en los ejercicios 2017 (12.852,00 € y 13.158,00 €), que constan en las facturas emitidas por la sociedad filial a su matriz, según el detalle que se recoge en la cuenta 53430001 de la sociedad COMPLEJO DE OCIO GRAN CASINO CASTILLA Y LEÓN.

Esta cantidad (105.405,33 €), adeudada por la sociedad CASINO a su filial COMPLEJO, también fue objeto de condonación a 31 de diciembre de 2018, por idénticas razones a las apuntadas en relación con el préstamo principal.

En orden a la variación del saldo de la cuenta de Resultados Negativos de Ejercicios anteriores en la sociedad COMPLEJO en el periodo 2017-2018:

Responde el perito a la alegación del informe pericial de la actora en cuanto a que en el ejercicio 2017 -aunque en realidad dicho importe se corresponde con el ejercicio 2018- figura la cantidad de 121.150,51 €, que resulta de la diferencia entre el resultado positivo del ejercicio 2017 (203.605,91 €) y los resultados negativos de ejercicios anteriores por importe de 304.395,83 €, que dicha afirmación no resulta ser cierta por cuanto la suma de ambas cantidades arroja la cantidad de 100.789,92 €; que sería la cifra que debería aparecer en dicho concepto en el año 2018 si el resultado positivo del ejercicio 2017 se hubiera destinado, en su totalidad, a la compensación de resultados negativos de ejercicios anteriores.

Sin embargo, para obtener la aludida cifra de 121.150,51 € que figura en el ejercicio 2018, razona que debe tenerse en cuenta el importe del resultado del ejercicio destinado en el ejercicio 2017 a dotar las reservas de la sociedad por una cuantía de 20.360,59 €, lo que detalla.

En lo atinente a la variación del saldo de la cuenta de Resultados Negativos de Ejercicios anteriores en la sociedad CASINO en el periodo 2017-2018:

Se argumenta frente a la aseveración del informe pericial de la actora respecto al hecho de que figuran las cantidades de 0,00 € y 3.152.247,33 € en concepto de resultados de ejercicios anteriores en el ejercicio 2017 y 2018, respectivamente, indicando que no existe justificación para la cifra de 2018 por cuanto la misma debería venir arrastrada del ejercicio 2017 que las cifras deben ser objeto de matización. Así:

-En cuanto a la cifra relativa a resultados negativos de ejercicios anteriores existente a 31 de diciembre de 2018 por importe de 2.934.865,76 €, ésta se corresponde con los resultados negativos de ejercicios anteriores que figuran en el balance a 31 de diciembre de 2017 (2.505.354,44 €) más el propio resultado negativo del ejercicio 2017 (429.511,32€).

-En relación con la cifra de 3.152.247,33 € que figura en el balance de 2018 en concepto de resultado -positivo- de ejercicios anteriores, señala que, del mismo modo que la condonación del préstamo al que antes se ha hecho mención fue considerado como un 'gasto extraordinario' (3.165.405,33 €) en la sociedad COMPLEJO, dicha condonación tuvo un efecto inverso ('ingreso extraordinario') en la sociedad CASINO, que fue contabilizado directamente en la cuenta de resultados -positivos- de ejercicios anteriores.

La diferencia entre ambas cantidades por importe de 13.158,00 € (3.165.405,33€ - 3.152.247,33€) se corresponde con la liquidación anual de intereses del préstamo condonado en el ejercicio 2018.

Sobre el deterioro de valor del inmovilizado material:

Menciona el informe de la actora respecto a la sociedad COMPLEJO, que revisada la cuenta figura un importe negativo de 7.424,70 € en el ejercicio 2017, pasando a un importe negativo de 415.176,49 € en el ejercicio 2018, lo que tras analizar la misma cuenta en la sociedad CASINO le lleva a concluir que los movimientos de las dos empresas respecto de esta rúbrica no tienen correspondencia, produciendo un resultado 'artificial' en ambas mercantiles respecto del ejercicio 2018.

Razona el Sr. Mateo que por constituir partidas de ingreso y gasto, cuyo efecto se produce simétricamente en las dos sociedades, los saldos no tienen por qué coincidir con total exactitud, ya que las subcuentas que los engloban tienen, además de las partidas que relacionan a una y otra sociedad, otras cantidades que corresponden a otros conceptos propios de cada una de ellas durante el ejercicio. Además, precisamente por tratarse de cuentas de ingreso y gasto, las mismas no se arrastran de un ejercicio a otro como ocurre con las cuentas de balance.

Así, en cuanto a la primera observación, ha de tenerse en cuenta que dicha cifra en la sociedad COMPLEJO ya ha sido explicada anteriormente, y que constituye el saldo de la cuenta de gastos excepcionales de la sociedad durante el ejercicio 2018 (código de cuenta 67800001), integrados prácticamente en su totalidad por la factura de servicios prestados en ejercicios anteriores recibida de la sociedad matriz por importe de 415.343,53 €.

Respecto a la sociedad CASINO, cita el informe que dicha cuenta figura por un importe positivo de 29.635,25 € en el ejercicio 2017, pasando a una cuantía positiva de 429.417,88 € en el ejercicio 2018. Dicha cantidad constituye el saldo a 31 de diciembre de dicho periodo de la cuenta de ingresos extraordinarios cuya partida principal está constituida por 415.343,53 € que, como se ha mencionado, se corresponde con la factura de servicios prestados en ejercicios anteriores por esta sociedad a COMPLEJO.

En resumen, figura contabilizado el importe de la citada factura como ingreso en la sociedad CASINO y como gasto en la sociedad COMPLEJO, no produciendo ningún resultado 'artificial' en ninguna de las dos sociedades.

En lo que atañe a la cuenta de resultado del ejercicio, no entiende el perito la incidencia que tiene la referencia a la cuenta 129 de resultado del ejercicio, pues al tratarse de una cuenta relativa al resultado del propio ejercicio, integrada por ingresos y gastos propios del año, nada tiene que ver la cifra de un periodo con la del ejercicio siguiente.

Además, refiere el perito que las comparaciones de las partidas deben hacerse en términos homogéneos, por lo que, en la sociedad COMPLEJO, no puede compararse la cantidad de 203.605,91 € (resultado contable después de impuestos) del ejercicio 2017 con la cantidad de 420.210,08 €, cuantía que hace referencia al resultado contable antes de impuestos del ejercicio 2018. Lo mismo ocurre en la sociedad CASINO, en la que sin embargo el resultado antes y después de impuestos del ejercicio 2018 coincide al no existir Impuesto sobre beneficios.

Lo realmente importante es que en ambas sociedades el resultado del ejercicio se incorpore al balance de situación, como así ha sucedido en el presente caso en las dos.

Sobre las deudas a largo plazo ya se ha explicado que, con objeto de reflejar en cada una de las sociedades la verdadera situación patrimonial y con el fin de deslindar los bienes y derechos de las sociedades y sus obligaciones de pago, de cara a una posible venta futura, la sociedad COMPLEJO tomó la decisión de condonar el préstamo entre ambas sociedades por importe de 3.060.000,00€, así como la cantidad de 105.405,33 €, procedente de las liquidaciones de intereses de intereses de ejercicios anteriores y del propio ejercicio, produciendo un resultado extraordinario negativo en la sociedad COMPLEJO y simétricamente un resultado extraordinario positivo en la sociedad CASINO. Esta decisión, supuso una importante mejora en la situación patrimonial de los socios de esta última sociedad, evitando que tuviera que incurrir en un supuesto de disolución o en un concurso de acreedores.

Finalmente, la cuantía de 8.000,00 € en la sociedad COMPLEJO a la que hace referencia el informe pericial (página 24) se corresponde con el saldo de la cuenta 51330001 de la sociedad CASINO a 31-12-2017, que permaneció invariable durante el año 2018. Su contenido se integra por el saldo de las operaciones de tesorería (caja) realizadas entre las dos sociedades y que fue traspasado a otra cuenta en el cierre del ejercicio 2018.

Por último en cuanto a la dotación de la reserva legal, señala el perito que dado que la sociedad CASINO tiene un capital social a 31 de diciembre de 2018 de 3.273.831,00 €, el importe de la reserva legal a dicha fecha debería ascender al 20% de dicha cantidad (654.766,20 €), si bien la misma figura en el balance por importe de 259.240,26 €, no teniendo justificación de que se hayan llevado a 'otras reservas' por importe de 1.956.020,38 €, cuando existe la obligación de dotar la misma hasta alcanzar el umbral indicado.

El artículo 274 de la Ley de Sociedades de Capital exige una dotación anual a la reserva legal del 10% del beneficio del ejercicio hasta que el importe de la reserva legal alcance el 20% del capital social. Dicha obligación se establece, obviamente, siempre y cuando existan beneficios en el ejercicio cuya distribución resulta necesaria aprobar.

En concreto, en la sociedad CASINO, no existe variación entre el importe reflejado por dicho concepto en los balances de 2017 y 2018 ya que el resultado del ejercicio 2017 fue negativo. Por su parte, en la sociedad COMPLEJO, tal como exige la normativa mercantil, sí se destinó un importe equivalente al 10% del resultado del ejercicio 2017 (203.605,91 € * 10% = 20.360,59 €) a la dotación de la reserva legal, independientemente de que dicho incremento, contablemente, se reflejase en la cuenta de 'otras reservas'.

Por esta razón es perfectamente posible que la sociedad haya destinado el porcentaje del 10% de los beneficios de ejercicios anteriores a dotar la reserva legal, destinando el importe restante (90%) a dotar las reservas voluntarias u otras aplicaciones.

La conclusión a la que llega el Sr. Mateo (y hacemos nuestra) es que los balances y cuentas de resultados de las dos sociedades reflejan con precisión la imagen fiel del patrimonio y la situación económico-financiera de las mismas, y ello pese a que existan partidas que no están reflejadas con el nombre adecuado en los balances de situación, pero sí en la partida correcta y dentro de la clasificación y diferenciación entre las obligaciones de pago (pasivo) y el patrimonio de la sociedad (patrimonio neto), lo que no desvirtúa en modo alguno la situación económico-financiera de las sociedades.

Por otra parte, y como se ha dicho, la decisión de la sociedad COMPLEJO de condonar las cantidades que le adeudaba la sociedad CASINO, produjo en esta última una fuerte mejoría de su situación patrimonial y, especialmente, para sus socios, que vieron fortalecer su patrimonio frente a una hipotética disolución de la sociedad o inclusión en el procedimiento concursal. Esta circunstancia se ha visto refrendada con la operación de venta producida en el año 2019.

De hecho, el valor patrimonial de las acciones de la sociedad CASINO al cierre del ejercicio 2017 ascendía a 117,809 € por acción y en el ejercicio 2018 a 153,845 € por acción, habiendo experimentado un incremento de valor en dicho ejercicio del 30,58% de su importe.

CUARTO. No obstante lo anterior, esto es que, frente a lo sostenido en la demanda (sustentado en un informe absolutamente desvirtuado de contrario), los balances y cuentas de resultados de las dos sociedades reflejan con precisión la imagen fiel del patrimonio y la situación económico-financiera de las mismas, lo cierto es que ello se puede predicar de las cuentas depositadas (lo que se acredita y es negado de contrario) y que sirvieron para elaboración del impuesto de sociedades, como se ha manifestado en juicio, tras lo que denominaron 'ajustes' en las cuentas para que resultara más favorable (no abonar por este concepto más de 250.000 € si se declaraba un beneficio de 3.000.000 €), mas no podemos considerar que son las cuentas que se le remitieron a la socia demandante y que resultaron aprobadas en junta. Y al hilo de ello no podemos desconocer que también se invoca la falta de información, como motivo de nulidad, como elemento esencial para el voto, inclusive en cuanto a la autorización al Consejo de Administración para la venta. Sin embargo sólo tenía una información incompleta de la situación contable y patrimonial, pues los 'ajustes' entendemos que no son meramente accesorios.

En cuanto a la vulneración del derecho de información, debemos reseñar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 3 de julio de 2013 (ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel): 'Las sentencias 766/2010, de 1 de diciembre, 204/2011, de 21 de marzo, 858/2011, de 30 de noviembre, y 986/2011, de 16 de enero de 2012, entre otras muchas, precisaron que el derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del socio, constituye un derecho autónomo que puede cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto y atribuye a su titular la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en las respectivas normas, a fin de que le sean facilitados determinados datos relativos al objeto de la misma. Como afirma la sentencia 194/2007, de 22 de febrero, 'trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y desde luego es uno de los derechos más importantes del accionista, que mediante su ejercicio puede tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto, por ello la doctrina de esta Sala ha venido reiterando que tal derecho de información, que es inderogable e irrenunciable, se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día'.

La Sala 1ª del Tribunal Supremo ya había perfilado en sentencia de 16 de enero de 2012, con cita de las 1 de diciembre de 2010 y 21 de marzo de 2011, el contenido y los límites del derecho de información del socio en el ámbito de la normativa de las sociedades de capital. A tenor de la misma pueden sentarse los siguientes patrones: 1º) el derecho de información está integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista ( artículo 93.d de la Ley de Sociedades de Capital) y constituye un derecho autónomo, sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto, que atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en los artículos 196 y 197 de la Ley de Sociedades de Capital (es decir, con ocasión de la convocatoria de una junta, antes de ella o durante la misma), a fin de que le sean facilitados determinados datos referidos a la marcha de la sociedad; 2) es el socio el que debe identificar las informaciones que a él le interesan, tanto para poder emitir su voto con el más perfecto conocimiento de la cuestión sometida a la junta -en cuyo caso tiene carácter instrumental-, como para estar informado sobre detalles de la actividad de la sociedad y de la forma de gestionarla por los administradores, incluso si carece de derecho de voto o no tiene intención de ejercitarlo, ya que la privación del derecho a votar no comporta pérdida del derecho a estar informado de los asuntos sociales; 3ª) el socio no puede demandar cualquier información de la sociedad sobre cualquier extremo y en cualquier momento,de tal forma que: a) es necesario que las informaciones o aclaraciones que estime precisasy las preguntas que estimen pertinentes (juicio de valor que corresponde en exclusiva al socio) estén comprendidos en el orden del día o tengan la condición de conexos con él; b) las informaciones o aclaraciones deben requerirse y las preguntas formularse en el momento adecuado; c) el interés de la sociedad en no difundir ciertos datos, ni siquiera en el concreto ámbito interno de los socios-lo que no puede identificarse con el eventual de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión- también supone un límite al derecho de información cuando la comunicación de los datos solicitados, incluso dentro del referido círculo, puede perjudicar los intereses sociales -singularmente cuando existe interés estratégico en mantener reservados los datos solicitados-, sin perjuicio de que deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital; y d) además de las limitaciones impuestas por la legislación societaria, el derecho de información está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente, lo que debe examinarse de forma casuística en función del múltiples parámetros -entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitado-.

De igual manera la SAP Valladolid, Secc. 3ª, 30-6-2011 refiere: 'Ciertamente el derecho de información del socio, en tanto corolario del derecho al voto al que sirve instrumentalmente ( STS 29-7-04), tiene un carácter fundamental y aparece consagrado con amplitud en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, contemplando como una de sus facetas el art. 86 de la misma la posibilidad de que, salvo disposición en contra de los estatutos, el socio o socios que al menos representen un 5% del capital social puedan examinar en el domicilio social y desde que se convoque la Junta General, por si o en unión de un experto contable, los documentos que sirven de soporte y antecedente a las cuentas anuales de cuya aprobación vaya a tratarse. Ahora bien como todo derecho se halla sujeto a unos determinados límites, entre los cuales se encuentra la prohibición de su ejercicio abusivo o contrario a las reglas de la buena fe( STS 4-10-05). A tal efecto han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para constatar si lo que verdaderamente se persigue con su ejercicio y el modo en que se hace es obtener la debida e imprescindible información acerca de la real situación de la entidad y de si las cuentas a aprobar son o no un reflejo fiel y exacto de aquella, para así formar correctamente la voluntad a la hora de votar sobre su aprobación, o si por el contrario no se busca por tal medio sino obstaculizar o paralizar la gestión y funcionamiento social (...)'.

La sentencia de la A.P de Valladolid de 26 de abril de 2021 señala:

'Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de enero de 2019, la información en las sociedades de capital puede contemplarse en dos aspectos: el que exige a las sociedades la obligación de hacer públicos determinados documentos y hechos que son relevantes para los socios y para los terceros, y entregar a los socios determinados documentos sin necesidad de que estos lo soliciten; y el que otorga al socio el derecho individual a pedir a los administradores cierta información, como un mecanismo para adoptar decisiones relevantes en defensa de sus intereses particulares y controlar la gestión de los administradores sociales.

Los intereses protegidos en uno y otro aspecto no son necesariamente coincidentes, y las consecuencias del incumplimiento del régimen legal por parte de la sociedad son diferentes. Aunque también se observa una cierta correlación entre uno y otro aspecto de la información, pues cuanto más detallada sea la información que debe publicar la sociedad y cuantos más instrumentos de acceso a la información social se prevean (derecho a la entrega de documentos, publicación en la web de la sociedad, acceso a la información depositada en el Registro mercantil o en los registros de la CNMV), el ámbito de ejercicio del derecho individual del socio se reduce, pues carece de sentido que se extienda a datos que la sociedad haya publicado o le haya entregado.'

Así las cosas, lo cierto es que esos 'ajustes', que a nuestro entender son enormemente relevantes, se hicieron con posterioridad a la aprobación de cuentas y no se explicaron por tanto a los socios con carácter previo a la votación. No pudieron estos tener un conocimiento cabal de las cuentas definitivas (y correctas a tenor del perito de la demandada y del auditor) y por más que no se haya introducido alteración global de cifras que afecten al pasivo y al patrimonio, lo cierto es que no se puede pretender que sean las mismas unas cuentas que reflejaban (así se les presentó a los socios para su aprobación) una pérdidas superiores a 70.000 € que las depositadas, en las que se plasman unos beneficios superiores a 1.000.000 €. Se les privaba además de la posibilidad de pedir reparto de dividendos (aunque a la postre no procedieren por tener que dotar reservas, compensar pérdidas de ejercicios anteriores... o la razón que fuere).

Debió en consecuencia someterse la rectificación de las cuentas a su ratificación en junta, lo que no se hizo, deviniendo en consecuencia nulos los acuerdos de aprobación de las mismas y del punto segundo, relativo a la aprobación de la venta de la unidad de negocio CASINO ROXY, perteneciente a COMPLEJO DE OCIO S.A. de la que era titular la demandada, pues al no poder tener una percepción cabal de las cuentas reales, ciertamente el voto de los socios estaba necesariamente viciado por falta de información suficiente.

Todo lo cual ha de conducir a la estimación de la demanda rectora, sin perjuicio de que pueda convocarse nuevamente junta para ratificar las cuentas depositadas (que insistimos sí reflejan la imagen fiel) y convalidar la venta, esta vez teniendo los socios la información completa para emitir válidamente su voto; con imposición de las costas a la demandada conforme a lo establecido en el art. 394 de la LEC.

CUARTO. Distinto es el caso de la demanda acumulada, en la que se impugnaba el acuerdo de aprobación de las cuentas del ejercicio 2019, la gestión desarrollada por el Consejo de Administración durante dicho ejercicio social y la aplicación de su resultado, adoptados por su Junta General Ordinaria de accionistas, celebrada el día 29 de octubre de 2.020, y se solicitaba una sentencia por la que se declare la nulidad de los acuerdos aprobados en el punto primero y segundo del orden del día.

Basa la impugnación la demandante en la discordancia de los datos del ejercicio 2018 (en relación con los sometidos a aprobación, como hemos visto), que actúa como precedente (en cuanto al cierre) del ejercicio 2019 y que, a su entender, determinaría por arrastre la invalidez de estas.

Sobre ello resulta muy ilustrativa la sentencia de la A.P de Madrid, sección 28 de 04 de octubre de 2019 (ROJ: SAP M 11219/2019 - ECLI:ES:APM:2019:11219):

'Pero no es preciso anular todas las cuentas posteriores al completo, lo que podría afectar a una secuencia de varios años, bastando con proceder, cuando corresponda, a practicar, a través de los trámites legales, la correspondiente rectificación a partir de las siguientes cuentas que estén pendientes de aprobación, una vez que ya es firme la declaración de nulidad de las correspondientes a aquel ejercicio pretérito. Así lo ha explicado la jurisprudencia, en concreto, en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2011 y de 9 de julio de 2012 . En la primera de ellas se dice que ' la contienda judicial no puede evitar la formulación de las cuentas de ejercicios posteriores'y en la segunda se explicita que: 'Bajo la vigencia de la Ley de 17 de julio de 1951 sobre régimen jurídico de las sociedades anónimas, estaSentencia de 29 de noviembre de 1983 afirma algo que sigue estando vigente bajo el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 (RDLeg 1564/1989, de 22 de diciembre), aplicable al presente caso, y la actual Ley de Sociedades de Capital de 2010 (RDLeg 1/2010, de 2 de julio): la impugnaciónde las cuentas anuales de un ejercicio anterior no afecta, en principio, a las cuentas de los ejercicios posteriores aprobadas antes de que alcance eficacia la estimación de la impugnación, en cuanto que la nulidad de las cuentas impugnadas no provoca la nulidad de todas las cuentas anuales de los ejercicios posteriores que se basaron en la información contable contenida en las cuentas impugnadas. Ni es necesario, una vez que consta la firmeza de la anulación de las cuentas, que se corrijan todas las demás cuentas de los ejercicios posteriores aprobadas mientras estaba pendiente laimpugnación, sin perjuicio de que, en las siguientes cuentas pendientes de aprobación, se tengan en consideración las correspondientes modificaciones.'

Acreditada no obstante la bondad de las cuentas depositadas y que constituyen el antecedente de las de 2019 y estando las de este ejercicio, objeto de impugnación, debidamente auditadas ratificando en juicio el autor del informe, Sr. Teodulfo, que no ha detectado ninguna irregularidad y que responden a la imagen fiel, añadiendo que la venta supuso un beneficio de 600.000 €, produciéndose un beneficio a los accionistas en cuanto a la viabilidad de la sociedad y el generado por la condonación de la deuda con la filial.

En este caso, la demandante no puede aducir falta de información pues dispuso de las cuentas fidedignas, las depositadas (aunque no aprobadas en los términos vistos), que le fueron remitidas junto al informe de auditoría y se le facilitó toda la información complementaria necesaria para emitir su voto con pleno conocimiento, tal como consta en los burofaxes que acompaña la demandante, debiendo recordarse la doctrina jurisprudencial arriba transcrita en cuanto a la falta de amparo de alegaciones por falta de información del socio, cuando las peticiones son desmesuradas, abusivas y contrarias a la buena fe.

Todo lo cual conduce a la desestimación de esta demanda, con imposición de costas a la actora ex art.394 LEC.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por doña Inocencia, representada por el/la procurador/a D/Dª Gonzalo Fresno Quevedo, contra la sociedad mercantil CASINO CASTILLA LEÓN S.A, DECLARO la nulidad, por falta de información, de los acuerdos aprobados en los puntos primero y segundo del orden del día en la junta general ordinaria de accionistas de la sociedad demandada de fecha 19 de junio de 2019, relativos a la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2018, de la aplicación del resultado y de la gestión desarrollada por el Consejo de Administración durante dicho ejercicio social, y la autorización al Consejo de Administración para la venta de la sociedad filial COMPLEJO DE OCIO GRAN CASINO CASTILLA LEÓN, S.A., como activo esencial de la misma, así como cualquier acuerdo o actuación que se derive o traiga causa en los mismos, dejándolos sin efecto, ordenando que se libre mandamiento al Registro Mercantil de Valladolid para la cancelación de los asientos correspondientes, y condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esas declaraciones, reconociendo la ineficacia de los acuerdos anulados. Con imposición de costas causadas por esta demanda a la demandada.

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda acumulada interpuesta por doña Inocencia, representada por el/la procurador/a D/Dª Gonzalo Fresno Quevedo, contra la sociedad mercantil CASINOCASTILLA LEÓN S.A, de impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas del ejercicio 2019, de la gestión desarrollada por el Consejo de Administración durante dicho ejercicio social y la aplicación de su resultado, adoptados por su Junta General Ordinaria de accionistas, celebrada el día 29 de octubre de 2.020, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la meritada demandada de los pedimentos en aquella contenidos. Todo ello con imposición de las costas procesales de esta demanda acumulada a la parte actora.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se notifique esta resolución, acreditando la consignación en la cuenta de consignaciones del juzgado, de un depósito de 50 €.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.