Sentencia CIVIL Nº 910/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 910/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 213/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 910/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100893

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12306

Núm. Roj: SAP B 12306/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120170067430
Recurso de apelación 213/2018 -P
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 406/2017
Parte recurrente/Solicitante: Rosendo
Procurador/a: Patricia Sandé Sucarrats
Abogado/a: Julian Hernandez Hernandez
Parte recurrida: Macarena
Procurador/a: Mercedes Paris Noguera
Abogado/a: CESAR LOPEZ-PASCA BANDA
SENTENCIA Nº 910/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 18 de diciembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 19 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 406/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Patricia Sandé Sucarrats, en nombre y representación de D. Rosendo contra Sentencia - 14/11/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Mercedes Paris Noguera, en nombre y representación de Dª Macarena .



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Josep María Pardellans Selvas , en nombre y representación de D.ª Macarena , y en consecuencia, debo declarar y DECLARO que en la fecha de la interposición de la demanda y de la celebración de la vista, D. Rosendo ocupa la finca sita en la CALLE000 , número NUM000 , piso de Terrassa (08225), en situación de precario.

En consecuencia, D. Rosendo habrá de restituir en la posesión del inmueble a la parte demandante.

En el caso en el que no realizara tal restitución voluntariamente , se procederá al lanzamiento de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 , piso de Terrassa (08225) . Por la presente queda autorizada la comisión judicial para que en la práctica de dicha diligencia procedan, si fuera necesario para la misma, al descerrajamiento de la puerta de acceso al inmueble en cuestión, y se hace saber que se considerarán abandonados los bienes que se encuentren en el interior del inmueble.

Todo ello con imposición expresa a la parte demandada de las costas procesales causadas en el presente juicio desde que se dicte la presente sentencia.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 04/12/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Vicente Conca Perez .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la jueza y recurso.

1.- La actora, Dª Macarena , ejercita acción de desahucio por precario frente a D. Rosendo alegando que es propietaria de la vivienda sita en Terrassa, CALLE000 , NUM000 , piso, y que el demandado la ocupa por mera tolerancia de la actora.

Añade ésta que por los años 70 el demandado fue pareja de la actora, y que después se separaron y aquél contrajo matrimonio con tercera persona, enviudando después.

Hace un año y medio (finales de 2015), la actora le permitió que se instalara la vivienda, pero ahora es su voluntad que cese en el uso, dado el comportamiento del demandado. De hecho, ella no puede ocupar la vivienda y ha tenido que irse a la residencia Vapor Vell, tras ser tratada de una dolencia oncológica en la clínica Teknon.

La situación llega a que sea la actora la que hace frente a los suministros, al estar domiciliados en una cuenta suya, y que, por otra parte, no tiene ni llave de la vivienda al haber sido cambiada por el demandado.

2.- El demandado se opone a la pretensión de la actora, y alega: a) las partes contrajeron matrimonio canónico el 6.12.75, si bien no se pudo inscribir en el Registro Civil porque el Sr. Rosendo estaba casado en primeras nupcias con Dª Carlota , de nacionalidad alemana y de la que se divorció en Hamburgo el 19.12.72.

La convivencia entre las partes se ha desarrollado en dos períodos: 1) el que discurre desde 1973 hasta 2000; b) el que discurre entre 2013 hasta la actualidad.

Entre medio, dice el demandado, se separaron, aunque mantuvieron relaciones profesionales y de amistad, y el Sr. Rosendo entabló una relación con Dª Debora , con la que contrajo matrimonio in articulo mortis el 23.1.07, falleciendo ésta el siguiente día 26.

b) la casa objeto de este proceso fue objeto de una gran reforma y ampliación, elevándose un piso y construyéndose dos terrazas. Estas obras tuvieron lugar mientras estaban casados la Sra. Macarena y el Sr. Rosendo , y a lo largo de ese período que va desde 1973 hasta el año 2000 se realizaron, además de la reforma integral, otras de menor entidad, siendo todas sufragadas por ambas partes y en mayor proporción por el Sr. Rosendo .

c) las sobrinas de la actora, Dª Inmaculada y Dª Milagros son las verdaderas instigadoras de la presente demanda. De hecho, el 6.4.17 el demandado tuvo que presentar una denuncia al haber sido agredido por el marido y el hijo de Dª Inmaculada , viéndose obligado a cambiar la cerradura, que fue rota.

d) en cuanto a los suministros, si bien es cierto que están a nombre de la Sra. Macarena , también lo es que el teléfono siempre lo ha estado al del Sr. Rosendo .

3.- La jueza dicta sentencia estimando la demanda al entender que lo que existía entre las partes era una convivencia more uxorio, que no legitima para ocupar la vivienda; ocupación a la que puede ponerse fin mediante la acción ejercitada.

4.- El demandado interpone el recurso que ahora se resuelve. Alega: a) dudas sobre la legitimación de la actora.

b) falta de identidad de la finca de la que la actora es titular y la actual.

c) título de ocupación del demandado.

d) naturaleza de la relación personal entre las partes.

e) situación personal de la actora en orden a la ocupación de la vivienda. Consecuencias en orden al procedimiento que debió haberse seguido.



SEGUNDO.- Decisión del tribunal de apelación. Planteamiento. Cuestión procesal. El uso de la vivienda familiar.

1.- Hay dos grandes cuestiones en torno a las cuales gira el recurso: la naturaleza de la relación personal entre las partes, y la falta de identidad entre la finca sobre la que la actora ostenta la propiedad y la real.

Pero junto a estas cuestiones (y sus derivadas) no hemos de perder de vista el ámbito en el que nos movemos en este proceso.

La actora ha ejercitado la acción de desahucio por precario, y ésta viene referida a cuestiones puramente posesorias, hasta el punto de que, acreditada la legitimación de la actora por alguno de los títulos a que se refiere el artículo 250.1.2 Lec, es la parte demandada y poseedora la que debe justificar el título de ocupación.

Las cuestiones sobre titularidades y derechos, en cuanto excede a lo meramente posesorio, queda fuera del proceso que nos ocupa.

2.- Dicho lo anterior, en cuanto se refiere a la relación personal de las partes, no ofrece discusión que éstas contrajeron matrimonio canónico, que no tuvo acceso en su momento al Registro Civil, y que el Sr.

Rosendo contrajo, con posterioridad, matrimonio con una tercera persona, la Sra. Debora .

Ofrece pocas dudas que aquel matrimonio canónico perdió su eficacia civil desde el momento en que el Sr. Rosendo contrajo matrimonio civil con la Sra. Debora , y por ello el estado civil del demandado es el de viudo y, al parecer cobra una pensión en ese concepto.

Por lo tanto, al margen de lo que haya ocurrido con anterioridad, lo cierto es que desde el año 2000 cesó la convivencia (amparada por el matrimonio canónico) entre las partes, y que una vez cesada aquélla, el Sr. Rosendo contrajo matrimonio con otra persona, de la que enviudó.

Por lo tanto, en la actualidad, que es lo que interesa a los fines de este proceso, las partes no están casadas y, como bien dice la jueza, a lo sumo podrá hablarse de una convivencia more uxorio a lo largo de estos tres o cuatro años últimos.

Debemos, pues, situarnos en este escenario: las partes mantenían una relación de pareja estable, y como tal, regulada en el CCC, artículo 234.1 ss. Como resulta de este precepto es suficiente con que se produzca una convivencia de dos años para que la unión merezca la calificación indicada y produzca los efectos que le son propios.

Aquí hemos de hacer otro recordatorio importante: el régimen de la institución matrimonial y de la relación estable de pareja es distinto. Así lo ha dicho, por activa y pasiva, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Superior de Cataluña.

En nuestro Derecho de Cataluña se regulan ambas instituciones y la ley procesal, por su parte, establece un proceso especial para los procesos matrimoniales ( artículo 769 ss Lec), y no para regular la extinción de la unión de pareja estable.

Viene esta consideración al hilo de la última alegación del apelante sobre el tipo de proceso al que debió acudirse para resolver sobre el uso de la vivienda en la que residía la pareja estable formada por las partes hasta que la Sra. Macarena decide romperla. Pues bien, partiendo, como ya hemos expuesto, de que entre las partes existe esa relación, pero no un matrimonio, acabamos de ver que la finalización de ese tipo de relación no reviste especialidad procesal alguna.

3.- No existiendo especialidad procesal, lo que sí hemos constatado que hay es una regulación material de la institución de la unión estable de pareja.

Que la relación ha terminado no ofrece duda, pues así resulta de la propia actitud de la actora, inequívocamente opuesta a la continuación de la convivencia. No se discute que no ha habido pactos sobre los efectos en caso de finalización de la relación estable de pareja, y, por lo tanto, debemos acudir a las previsiones legales sobre la materia. Y, finalmente, es pacífico que la relación no ha tenido hijos.

La relación estable de pareja se regula en el artículo 234.7 ss CCC, y se desarrolla la problemática sobre la guarda de los hijos, del uso de la vivienda familiar, de la compensación económica por razón del trabajo, y de la prestación de alimentos.

El precepto que se ocupa de la vivienda familiar es el 234.8 y basta una lectura somera para darse cuenta de que las previsiones legales van vinculadas a la existencia de hijos de esa relación, y en otro caso no se establece derecho alguno a favor de ninguno de los integrantes de la pareja.

Por lo tanto, en este caso, no habiendo hijos, el demandado no tiene derecho alguno en relación con la vivienda propiedad de la actora.



TERCERO.- Decisión del tribunal (II) La identidad de la finca objeto de desahucio.

1.- El segundo tema sobre el que gira el recurso es el de la finca. Que la finca objeto de este proceso figura en el Registro de la Propiedad a nombre de la actora no se cuestiona; en realidad, la problemática que plantea el apelante es que la misma, durante la primera época en la que vivieron juntos al casarse por el rito católico, fue objeto de una gran reforma en la que colaboró (incluso, según su tesis, en forma mayoritaria) él con sus recursos económicos.

Por lo tanto, razona el apelante, la finca de la que era propietaria la actora no es identificable con la actual, ampliada en un piso y con dos terrazas.

2.- El argumento no puede aceptarse. Hemos de recordar lo que dijimos al principio sobre la naturaleza de este proceso, con su objeto limitado a la relación posesoria. Si el demandado considera que tiene algún derecho sobre la vivienda de la actora por el dinero que, según él, invirtió en ella, debe reclamarlo, pero no puede oponerlo válidamente en este proceso en el que resulta justificado documentalmente que la propietaria del inmueble situado en Terrassa, CALLE000 , NUM000 , piso es la actora.

Ésta tiene a su favor la presunción del artículo 38 LH y el demandado, por el contrario, no ha justificado título válido de ocupación por las razones que hemos expuestos.

El hecho de que la actora haya admitido que el demandado colaboró en las obras, no desvirtúa la propiedad de aquélla, sin perjuicio del crédito que éste ostente, en su caso, frente a ella, que deberá hacerse valer en el proceso correspondiente.

En definitiva, no puede hablarse de título legítimo de ocupación, ni por la relación more uxorio previa a la ruptura, ni por las cantidades que el demandado haya podido invertir en la casa propiedad de la actora.

Por otra parte, el hecho de que la actora pase a ocupar o no la vivienda tras el desalojo de la misma del apelante es irrelevante, pues lo que quiere es recuperar la posesión y darle el uso que tenga por conveniente, sea ocuparla ella, o alquilarla o tenerla cerrada.

La desestimación del recurso comporta la confirmación de la sentencia y la imposición de costas a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398 Lec.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Rosendo frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 406/17seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Terrassa, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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