Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016665 Fax/ Faxa: 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-20/000841
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2020/0000841
Recurso apelación mercantil LEC 2000 / Apelazio-errekurtsoa; merkataritza-arloa; 2000ko PZL 308/2021 - N
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko Merkataritza-arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 52/2020 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: FUNERARIA DE VIZCAYA S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:GUILLERMO SMITH APALATEGUI
Abogado/a / Abokatua: JON ALVAREZ SUAREZ
Recurrido/a / Errekurritua: Hugo y Imanol
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BASTERRECHE ARCOCHA y MARIA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado/a/ Abokatua: JOSE MANUEL ARGARATE ORTIZ y JOSE MANUEL ARGARATE ORTIZ
S E N T E N C I A N.º 910/2021
ILMAS. SRAS.
D.ª REYES CASTRESANA GARCIA
D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
En Bilbao, a dos de junio de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 52/2020 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, a instancia de FUNERARIA DE VIZCAYA S.L., apelante - demandante, representada por el procurador D. GUILLERMO SMITH APALATEGUI y defendida por el letrado D. JON ALVAREZ SUAREZ, contra D. Hugo y D. Imanol, apelados - demandados, representados por la procuradora D.ª MARIA BASTERRECHE ARCOCHA y defendidos por el letrado D. JOSE MANUEL ARGARATE ORTIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de diciembre de dos mil veinte.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la sentencia de primera instancia recurrida es del tenor literal siguiente:
'FALLO
Es íntegramente desestimadala demanda interpuesta Funeraria Vizcaya, S.L. contra Hugo. y Imanol., referida en el encabezamiento, con imposición de costas a la demandante.'
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la partedemandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 308/21 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-Resumen de antecedentes:
1.-Para la resolución del presente recurso debemos de partir de dos hechos relevantes acreditados en la instancia:
a).-Con fecha 27 de diciembre de 2019 fue presentada demanda de juicio ordinario promovida por Funeraria Vizcaya SL contra D. Hugo y D. Imanol, en la que, ejercitando una acción social de responsabilidad del art. 238 de la LSC y subsidiariamente una acción contractual de los arts. 1.101 y concordantes en relación con los arts. 1.718 y ss del Código Civil, interesa la condena solidaria de ambos codemandados a abonar a Funeraria de Vizcaya SL la cantidad de 2.292.228,54 euros, más intereses legales y costas. Fue admitida a trámite por Decreto de 23 de enero de 2020.
b).- Con fecha 31 de enero de 2020 se declara en concurso a la Funeraria Vizcaya SL, en los autos de concurso abreviado nº 9/2020 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los Bilbao, acordando la suspensión de las facultades de administración y disposición de su patrimonio en virtud del art. 40.1.3 de la LC, siendo sustituido por la administración concursal, nombrándose al economista D. Santos.
2.-La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda promovida por Funeraria de Vizcaya SL contra D. Hugo y D. Imanol, socios minoritarios con una participación del 6% y del 40%, del capital social, respectivamente, (correspondiendo el restante 54% a D. Victorio a través de Servicios Fúnebres de Nuestra Señora de Begoña), y administradores hasta el 29 de diciembre de 2017, ejercitando la acción social de responsabilidad de administradores del art. 238 de la LSC por incumplimiento del deber de lealtad y de evitar situación de conflicto de intereses basándose en que han realizado actos con el fin de despatrimonializar a la Sociedad demandante, trasladando sus activos a Tanatorio de Vizcaya SL ( siendo los demandados socios mayoritarios del 57,50% de capital social).
El Magistrado de lo mercantil comienza abordando las cuestiones procesales planteadas, y rechaza la suspensión por prejudicialidad penal por la tramitación de diligencias previas de un delito de administración desleal contra los demandados y la excepción de cosa juzgada por laudo arbitral de 2 de diciembre de 2018 y su aclaración de 2 de enero de 2019 sobre el cumplimiento de los pactos fundacionales de Funeraria de Vizcaya SL de 16 de febrero de 1998. Sin embargo, estima que ha habido una indebida acumulación de la acción subsidiaria de responsabilidad contractual, al carecer de competencia objetiva para conocer de dicha acción, reservando a la Mercantil demandante su derecho para ejercitarla ante los Juzgados de Primera instancia del domicilio del demandado.
A continuación desestima la acción social de responsabilidad entablada por la Mercantil contra quienes fueron sus administradores, con fundamento en el art. 238 de la LSC, por falta de legitimación activa de la sociedad, por falta de legitimación pasiva de los demandados, por falta de acreditación de los requisitos jurisprudenciales exigidos para su ejercicio, y por la inadecuación del procedimiento entablado: a).- Falta de legitimación activa e inadecuación del procedimiento: La sociedad demandante solicitó su concurso de acreedores. Concurso que aún sigue tramitándose a la fecha del dictado de esta sentencia. Pues bien, declarado el concurso, corresponderá exclusivamente a la administración concursal el ejercicio de las acciones de responsabilidad de la persona jurídica concursada contra sus administradores, auditores y liquidadores( art. 48 quater de la LC, y en el mismo sentido limitativo el nuevo art. 132 del TRLC). Y será competencia también del Juez del concurso su enjuiciamiento ( art. 52.7TRLC y anterior 8.7 LC), por la vía incidental ( art. 532.1TRLC y art. 192.1 de la LC, en concordancia con el art. 50.1); b).- Falta de legitimación pasiva de los demandados y ausencia de justificación de los requisitos legales:Loshechos que se imputa a los dos demandados antes del 29 de diciembre de 2017, cuando fueron cesados, han sido la convocatoria de una junta general para el acuerdo de disolución y liquidación, que luego fue rechazado y un acuerdo adoptado al parecer por los codemandados, pero no como administradores de la demandante, sino como socios de Tanatorio, el 27.07.2017. Los actos realizados por los codemandados con el fin de despatrimonializar la sociedad Funeraria, trasladando todos sus activos a la sociedad Tanatorio, no pueden sustentar el ejercicio de la acción social: se trata de actuaciones llevadas a cabo tras su cese como administradores (que tuvo lugar el 29.12.2017), fechados el 09.04.2018, el 02.05.2018 o 'durante los meses de mayo y junio de 2.018'. Las actuaciones relatadas en este apartado de la demandada en ningún caso constituyen los 'ilícitos orgánicos' que justificarían la exigencia de responsabilidad ex art. 238 de la LSC. Esa acción está reservada para la exigencia de responsabilidad de los administradores, en el ejercicio de su cargo. Y no es procedente utilizarla para reclamar los daños y perjuicios cuando ya fueron cesados, cuando no son administradores, o cuando actúan como terceros frente a la sociedad. Y si lo que se pretendía era el ejercicio de la acción social por la infracción de los deberes de lealtad ( art. 228LSC) o de evitar las situaciones de conflicto de intereses ( art. 229LSC), mientras los codemandados ejercían su cargo de administradores de Funeraria y, a su vez, adoptaban acuerdos perjudiciales como socios mayoritarios de Tanatorio, debió haberse explicado en la demanda, identificando concretamente los actos imputados llevados a cabo durante el ejercicio de su cargo, nunca los posteriores a su cese, que son, al parecer la base fáctica de la acción entablada. Y debió justificarse en la demanda en qué medida dichos actos llenaban todos y cada uno requisitos necesarios para el éxito de la acción social entablada.
3.-Contra la misma ha interpuesto recurso de apelación la demandante Funeraria Vizcaya SL interesando la revocación de la sentencia de instancia a los efectos de que se estime íntegramente la demanda.
Alega como motivos a apelación, sucintamente:
a).- Indefensión porque la sentencia recurrida resuelve cuestiones que no fueron alegadas por la parte demandada respecto a la falta de legitimación activa por concurso de la demandante y de la ilegitimidad de la acumulación de acciones, así como a que no se identificó ni se dio explicación de los hechos que han realizado los demandados contrarios a su deber de lealtad del 228 de la LSC y por conflicto de intereses del art. 229LSC, ya que pudieron y debieron ser solventados en audiencia previa.
b).- Existencia de legitimación activa y adecuación del procediminto, ya que la declaración de concurso de Funeraria de Vizcaya SL fue posterior a la interposición de la demanda.
c).- Existencia de legitimación pasiva de los demandados, puesto que se han explicados las infracciones de los deberes de lealtad del art. 228 de la LSC y del deber de evitar conflicto de los intereses del art. 229 de la LSC mientras los demandados ejercían sus cargos de administradores en la sociedad actora hasta el 29 de diciembre de 2017, sobre la base de que ambos continuaron como administradores de hecho ejecutando los trámites para traspasar a Tanatorio de Vizcaya SL la cartera de clientes, los trabajadores expertos en los servicios funerarios, sus teléfonos, pagina web y signos externos y proveedores, en ejecución de la decisión adopta el 27 de julio de 2017 en la sociedad Tanatorio de Vizcaya SL, de la que son socios mayoritarios, de no prorrogar los contratos de arrendamiento a Funeraria de Vizcaya SL, lo que fue perjudicial para la mercantil demandante.
d).- Admisión de la acumulación de la acción subsidiaria de responsabilidad contractual de los demandados, por realizar actuaciones ilícitas y dolosas con el fin de liquidar de facto a la sociedad Funeraria de Vizcaya SL, excediéndose el Sr. Hugo de los poderes dados en la Junta de 29 de diciembre de 2019 y siendo el Sr. Imanol del autor material del traslado de la mayoría de los trabajador hacia Tanatorio de Vizcaya SL.
e).- Daños económicos causados a Funeraria de Vizcaya SL, atendiendo al dictamen pericial aportado con la demanda, emitido por la empresa auditora LKS Financial Solution Coirporate SL
4.-Los demandados D. Imanol y D. Hugo se opone al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia recurrida, y ello en base a las alegaciones vertidas sobre los distintos motivos de impugnación, si bien, con carácter previo, alega la falta de legitimación activa de Funeraria de Vizcaya SL en Concurso, por inexistente conformidad o autorización del Administrador Concursal de la recurrente para la interposición del presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Del requisito de la conformidad de la Administración Concursal para recurrir en apelación:
1.-No se discute que, al tiempo de la formulación del recurso de apelación, la demandante Funeraria de Vizcaya SL estaba en concurso de acreedores, en un régimen de intervención.
No consta que la Administración Concursal hubiera autorizado la interposición del recurso de apelación ni antes ni después de su formulación ni con anterioridad al dictado de la presente sentencia de apelación.
2.-En consecuencia, apreciamos que el recurso de apelación adolece de un defecto de legitimación activa, pues quien lo formuló estaba en ese momento bajo la intervención de la Administración Concursal y precisaba de su conformidad. Al no haberse prestado esta conformidad ni antes ni después de la interposición del recurso, sin que al tiempo de dictarse la sentencia de apelación quedara constancia de esta conformidad, concurre un motivo de inadmisión que en este momento se convierte en una causa de desestimación del recurso.
3.-Nos basamos en la Sentencia del Tribunal supremo de 1 de julio de 2020:
'2.No se discute que, al tiempo de interponerse el recurso, Marbella Sport estaba en concurso de acreedores y regían los efectos del título III de la Ley Concursal, y por lo tanto la intervención de las facultades patrimoniales, de acuerdo con elart. 40 LC. Tampoco se discute que el pleito estaba iniciado antes de la declaración de concurso y las consecuencias de la intervención sobre las facultades de disposición procesal venían reguladas por elart. 51 LC. Este precepto ha sido interpretado por esta sala en el sentido de que, rigiendo la limitación de facultades patrimoniales delart. 40 LC, en caso de intervención, es necesaria la conformidad de la administración concursal para que la concursada pueda formular un recurso, en este caso el de casación.
Así en lasentencia 295/2018, de 23 de mayo, razonamos que:
'el concursado, bajo el régimen previsto en el apartado 3 del art. 51 para los casos de intervención (...), mantiene en ese pleito la capacidad procesal, pero su legitimación procesal queda condicionada al régimen de autorizaciones previsto en este precepto. Es lógico por ello que, una vez dictada la sentencia de primera instancia, para recurrir en apelación necesitara la conformidad de la administración concursal. Aunque esta exigencia de conformidad no esté explicitada en elart. 51.3 LCrespecto de la actuación procesal de recurrir la sentencia, debemos considerarla integrada, a la vista de lo regulado en elart. 54.2 LCrespecto del ejercicio de acciones del concursado.
'Esta exigencia responde a la lógica de la limitación de facultades patrimoniales y la prevención legal de que una incontrolada actuación procesal de la concursada pueda generar gastos injustificados para la masa de activa, en perjuicio de los acreedores'.
3.Pero también hemos declarado, en esasentencia 295/2018, de 23 de mayo, que este requisito de la 'conformidad de la administración concursal' para recurrir admite no sólo la previa autorización, sino también la posterior ratificación:
'La referencia legal a 'la conformidad de la administración concursal' ( art. 54.2 LC ), muestra que no sólo cabría una previa autorización, sino también una ratificación posterior que subsanara el defecto inicial, pues lo esencial es que los intereses afectados (los del concurso de acreedores) queden salvaguardados. Por eso, como al tiempo de resolverse el recurso de apelación constaba la conformidad de la administración concursal, la Audiencia apreció correctamente que este defecto de legitimación había sido subsanado, sin que con ello se infringieran los preceptos legales reseñados en el motivo de casación'.
4.En nuestro caso, no se discute que cuando se formuló el recurso de casación, Marbella Sport había sido declarada en concurso de acreedores y se encontraba en la fase común, sujeta a la intervención de facultades patrimoniales por la administración concursal. Por esa razón, para poder recurrir en casación necesitaba de la conformidad de la administración concursal. Esta conformidad no consta que hubiera sido prestada ni antes de la interposición del recurso, ni después...
5.En consecuencia, apreciamos que el recurso de casación adolece de un defecto de legitimación activa, pues quien lo formuló estaba en ese momento bajo la intervención de la administración concursal y precisaba de su conformidad. Al no haberse prestado esta conformidad ni antes ni después de la interposición del recurso, concurre un motivo de inadmisión que en este momento se convierte en una causa de desestimación del recurso.
Igualmente en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2020 , que aborda la interpretación jurisprudencial del art. 51.3 de la LC, de la facultad de recurrir de la concursada en procesos judiciales pendientes a la declaración de concurso, que declara que para recurrir en apelación el concursado en régimen de intervención de facultades patrimoniales necesita de la conformidad de la Administración Concursal, siendo irrelevante que el pleito se hubiera iniciado antes o después de la declaración de concurso:
'2.Desestimación del motivo.Interpretación jurisprudencial delart. 51.3 LC. Es cierto que lasentencia de esta sala 321/2012, de 28 de mayo, interpretó elart. 54 LC, en contraposición alart. 51 LC, en el sentido de que cuando la declaración de concurso haya supuesto sólo la intervención de las facultades patrimoniales del deudor, 'la ley (...) exige la conformidad de la administración concursal cuando los procesos declarativos se hubieran iniciado después del auto de declaración del concurso, pero no cuando en tal momento estuvieren ya pendientes'. Pero se trata de una única sentencia que no llegó a conformar propiamente jurisprudencia conforme alart 1.6 CC, pues este tribunal más tarde varió esta doctrina en varias sentencias que sí han establecido una doctrina jurisprudencial ( sentencias 295/2018, de 23 de mayo , 570/2018 , de 15 de octubrey389/2020, de 1 de julio ).
De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, en aquellos casos en que se declaró el concurso después de que se hubiera iniciado el juicio declarativo en el que es parte la concursada, pero antes de que se dictara sentencia, si en ese momento rigiera una simple intervención de facultades patrimoniales y también cuando se hubiera acordado la suspensión mientras la administración concursal no haga efectiva la sustitución del deudor concursado en los procesos judiciales pendientes, resulta de aplicación lo previsto en elart. 51.3 LCinterpretado de acuerdo con lo previsto en elart. 54.2 LC:
'(...) el concursado, bajo el régimen previsto en el apartado 3 del art. 51 para los casos de intervención (...), mantiene en ese pleito la capacidad procesal, pero su legitimación procesal queda condicionada al régimen de autorizaciones previsto en este precepto. Es lógico por ello que, una vez dictada la sentencia de primera instancia, para recurrir en apelación necesitara la conformidad de la administración concursal. Aunque esta exigencia de conformidad no esté explicitada en elart. 51.3 LCrespecto de la actuación procesal de recurrir la sentencia, debemos considerarla integrada, a la vista de lo regulado en elart. 54.2 LCrespecto del ejercicio de acciones del concursado.
'Esta exigencia responde a la lógica de la limitación de facultades patrimoniales y la prevención legal de que una incontrolada actuación procesal de la concursada pueda generar gastos injustificados para la masa de activa, en perjuicio de los acreedores' ( sentencia 295/2018, de 23 de mayo , reiterada por lassentencias 570/2018, de 15 de octubre , y389/2020, de 1 de julio ).
Sin perjuicio de que también hayamos entendido que la 'conformidad de la administración concursal' para recurrir admite no sólo la previa autorización, sino también la posterior ratificación:
'La referencia legal a 'la conformidad de la administración concursal' ( art. 54.2 LC ), muestra que no sólo cabría una previa autorización, sino también una ratificación posterior que subsanara el defecto inicial, pues lo esencial es que los intereses afectados (los del concurso de acreedores) queden salvaguardados. Por eso, como al tiempo de resolverse el recurso de apelación constaba la conformidad de la administración concursal, la Audiencia apreció correctamente que este defecto de legitimación había sido subsanado, sin que con ello se infringieran los preceptos legales reseñados en el motivo de casación' ( sentencia 295/2018, de 23 de mayo , reiterada por lassentencias 570/2018, de 15 de octubre , y389/2020, de 1 de julio ).
El texto refundido se ha hecho eco de esta interpretación al regular en un precepto, el art. 119.1 TRLC, la representación y defensa procesal del concursado en caso de intervención de facultades patrimoniales, aplicable tanto a los pleitos iniciados antes o después del concurso:
'1. En caso de intervención, el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la autorización de la administración concursal para presentar demandas, interponer recursos, desistir, allanarse total o parcialmente y transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a la masa activa.
'2. Si la administración concursal estimara conveniente para el interés del concurso la presentación de una demanda y el concursado se negare a formularla, el juez del concurso podrá autorizar a aquella a presentarla'.
Por tanto, para recurrir en apelación el concursado en régimen de intervención de facultades patrimoniales necesita de la conformidad de la administración concursal, siendo irrelevante que el pleito se hubiera iniciado antes o después de la declaración de concurso.'
En igual sentido se ha pronunciado las más recientes dos Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30 de marzo de 2021, sobre legitimación para apelar cuando se produce la declaración de concurso de acreedores durante la pendencia del litigio en primera instancia, y dicha declaración conlleva la suspensión de sus facultades patrimoniales, al establecer que la Administración Concursal está legitimada para personarse e interesar la sustitución procesal de la concursada, pero mientras no lo haga, persiste la legitimación procesal de la concursada, sin perjuicio de que para recurrir en apelación deba contar con la autorización de la administraciónconcursal. Esta exigencia responde a la lógica de la limitación de facultades patrimoniales y la prevención legal de que una incontrolada actuación procesal de la concursada pueda generar gastos injustificados para la masa de activa, en perjuicio de los acreedores.
TERCERO.- De las costas procesales:
La desestimación del presente recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante, de conformidad con el art. 398.1º de la LEC.
CUARTO.-. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, y su Constitución.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por FUNERARIA DE VIZCAYA SL, representada por el Procurador D. Guillermo Smith Apalategui, contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Bilbao, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 52/2020, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0308 21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Magistradas que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 9 de junio de 2021, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.